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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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LIQUIDACIÓN: control por el tribunal. INTERESES. ANATOCISMO: art. 623, CC. Interpretación. Alcance: Posibilidad de capitalizar intereses por única vez. Disidencia
1– Aun cuando las partes estén conformes con una liquidación, de ello no se sigue sin más su aprobación, atento lo establecido por el art. 338, CPC, por remisión del art. 13, CMCA, ya que es facultad del tribunal interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo. En consecuencia, en su ejecución puede controlar si una liquidación se adecua o no a los términos de lo resuelto, incluso en supuestos en que medie aprobación del tribunal o anuencia entre las partes respecto de su monto, pues tales actos procesales carecen de valor de cosa juzgada hasta la determinación definitiva de la acreencia. (Voto, Dra. Garzón de Bello).

2– El art. 623, CC, excepcionalmente autoriza la capitalización de intereses «…cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.” (texto según ley Nº 23928, mantenido por la ley Nº 25561). El principio general establecido en el art. 623, CC, es el de prohibición del anatocismo, es decir aplicar intereses a los intereses. La excepción a tal principio general está dada –según dicho artículo– por la convención que pudiera existir entre las partes, o bien en el supuesto de deuda liquidada judicialmente con sus intereses y no abonada en tiempo oportuno, siendo válidos al efecto los sistemas de capitalización de intereses que “se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. (Voto, Dra. Garzón de Bello).

3– Como lo señala el TSJ Cba. –in re “Larrinaga c/ Caja”– «si bien el art. 623, CC, en su nueva redacción, … ha ampliado la posibilidad de admitir el anatocismo, lo ha efectuado de manera muy limitada, ya que cuando se trata de ejecuciones judiciales ha conservado las viejas previsiones del Código que sólo permiten la capitalización de intereses cuando media morosidad en el cumplimiento de una sentencia en la que ya ha sido determinado el monto de la condena…» (Voto, Dra. Garzón de Bello).

4– En la especie, atento la “tasa de interés” mandada aplicar para el cálculo de los intereses, la capitalización que se pretende excede los alcances del art. 623, CC, lo que debe ser corregido ya que de otro modo se convalidaría un enriquecimiento sin causa del acreedor. Ello así, atento haberse adoptado una “tasa de interés de plaza”, esto es, la TPP que publica el BCRA que la misma Ley de Convertibilidad sugiere para la determinación de intereses en los términos del art. 622, CC, para las deudas judiciales, tasa a la que se añadió un plus “nominal” no capitalizable en vista del carácter meramente facultativo y sugerido de la primera, criterio que hasta la fecha no ha sido modificado. (Minoría, Dra. Garzón de Bello).

5– La TPP constituye una “tasa efectiva”, un “interés compuesto”, y con ello los intereses que su aplicación determina ya se hallan capitalizados conforme la “modalidad” del sistema adoptado, ya que se basan en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza como expresamente autoriza el art.623 in fine, CC. Ello surge en forma indubitable de la lectura del Comunicado 14290/91 del BCRA, que al explicitar la metodología para su aplicación, destacó que “El BCRA informa que, atento a lo dispuesto en el art.10 del Dec.941/91 –modificatorio del art.8 del decreto 529/91 reglamentario de la Ley 23928–, se ha resuelto difundir una nueva serie estadística de tasa de interés pasiva que podrá ser utilizada por los jueces a los fines previstos en el art. 622, CC”, añadiendo a renglón seguido que “La serie reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderado en caja de ahorros común y a plazo fijo correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente lleva a cabo el Banco Central, de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación A-1845”. Esta serie refleja la capitalización de la tasa diaria de interés pasiva desde el 1/4/91”. (Minoría, Dra. Garzón de Bello).

6– El “plus” de interés que se establece es “nominal” o “interés simple”, derivando de ello que su adición al capital recién corresponde efectuarlo al finalizar la operación, de lo que se deriva que no puede generar nuevos intereses ya que importaría convertirlo en una tasa “efectiva”. Interpretar lo contrario, esto es la posibilidad de capitalizar nuevamente los intereses aplicados (compuestos -TPP- y simples –plus-) “dentro” del período de la operación que mediante la nueva planilla se aprobó y que la parte actora pretende ejecutar, importaría una doble capitalización de tales intereses y con ello un incremento en forma exponencial de las tasas mandadas a pagar en sentencia, que desbordan los alcances del anatocismo permitido por el art. 623, CC, que por ser de excepción no puede ser interpretada extensivamente. La capitalización que se pretende llevaría a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor en razón de acrecentar su obligación hasta un extremo que excede los límites de la moral y las buenas costumbres. Lo expuesto permite arribar a la conclusión de que en la especie los intereses por uno u otro motivo estuvieron mal liquidados desde la planilla inicial. (Minoría, Dra. Garzón de Bello).

7– El principio general establecido en el art. 623, CC, es el de prohibición del anatocismo, es decir, aplicar intereses a los intereses. Pero una de las excepciones a tal principio general está dada –según el mismo artículo– en el supuesto de deuda liquidada judicialmente con sus intereses y no abonada en tiempo oportuno, siendo válido en tal supuesto la capitalización de aquellos. El criterio restrictivo con que debe interpretarse la excepción a la regla sentada en el art. 623, CC, de prohibición del anatocismo, obliga a resolver que la posibilidad de capitalizar intereses liquidados judicialmente sólo pueda producirse por única vez. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Sánchez Gavier).

8– Se disiente con la opinión expresada por la Vocal preopinante con relación a que en autos no puedan capitalizarse intereses (ni tan siquiera una sola vez), en razón de que la tasa de interés mandada a pagar en sentencia (TPP del BCRA) comprende dicha capitalización, según surge de la lectura del Comunicado 14.290/91 del Banco Central. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Sánchez Gavier).

9– Si bien se admite que la TPP que calcula el BCRA comprende en su formulación el reflejo diario de «la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderado en caja de ahorros común y a plazo fijo…», ello solo constituye la metodología de cálculo de una «tasa de interés» que la normativa nacional, e incluso la CSJN, sugiere debe aplicarse en causas judiciales según las potestades otorgadas a los jueces por el art. 622, CC. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Sánchez Gavier).

10– En autos y como consecuencia de haber prosperado el recurso de casación que oportunamente presentara la actora, el TSJ determinó la «tasa de interés» que debía abonar la demandada, la que estaba conformada por la TPP que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual. Al encontrarse firme dicha «tasa de interés», ésta es la que necesariamente debe aplicarse, más allá de que los resultados que arroje resulten personalmente excesivos y gravosos para el deudor. Sólo el TSJ, que ha determinado la tasa a pagar en el sublite, puede juzgar si ésta, una vez aplicada, ha excedido los límites de la legalidad y morigerarla en consecuencia, conforme las facultades que le otorgan los arts. 953 y 1071, CC. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Sánchez Gavier).

11– La posibilidad que tiene el acreedor de capitalizar intereses en el supuesto de excepción previsto por el art. 623, CC, de liquidaciones judiciales no abonadas oportunamente, resulta ajena a la «tasa» con que tales intereses han sido calculados (TPP más 2% interés mensual). Consecuentemente, tal derecho no se pierde por el hecho de que una parte de ellos (la TPP del BCRA) se integre en su fórmula de cálculo con un componente de capitalización de intereses diarios, ya que, en definitiva, se trata solamente del procedimiento matemático que ha permitido al Banco Central establecer una «tasa de interés» aplicable a distintas operatorias de plaza, incluido el uso judicial sugerido. (Mayoría, Dres. Rolón Lembeye y Sánchez Gavier).

17430 – C2ª. CA Cba. 22/9/08. Auto Nº 342. «Conte Ivonne del C. c/ Estado Provincial – PJ”

Córdoba, 22 de septiembre de 2008

Y VISTOS:

Estos autos en los que: 1. La parte actora interpone recurso de reposición contra el proveído de fecha 13/2/08 (sic) en la parte que ordena reformular la liquidación presentada respecto del cálculo de intereses. Dice que en los términos del art. 623, CC, el cálculo de intereses debe hacerse computando los intereses declarados de legítimo abono por la sentencia, supuesto que comprende el cálculo efectuado al momento de proponer la planilla cuya reformulación propugna el tribunal. Apunta que ése es el supuesto de autos: practicada la liquidación judicial donde se adicionaron intereses al capital puro, el deudor pasa a deber una sola cantidad de dinero, con independencia de su origen (intereses o capital), y frente a una nueva mora del deudor corresponde el cálculo de intereses sobre el total de la deuda que pesa sobre el moroso. Cita jurisprudencia. Pide se deje sin efecto el proveído impugnado en la parte pertinente y que se ordene la formulación de planilla con uso de anatocismo, es decir tomando en cuenta a los fines del cálculo de intereses por mora en el pago de las sumas adeudadas, el cómputo de los intereses mandados a pagar en la sentencia junto con el capital. 2. Corrido traslado a la parte demandada, ésta no lo evacua, por lo que a pedido de la recurrente se le da por decaído el derecho dejado de usar y se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

La doctora Nora María Garzón de Bello dijo:

I. Se cuestiona el proveído de fecha 9/6/08 dictado por el tribunal que, frente al pedido de la parte actora de que se trabara embargo sobre fondos y/o cuentas de la demandada en el Banco de la Provincia de Córdoba dispuso: “Atento los términos de la liquidación obrante a fs.530/531, criterio de este Tribunal a partir de autos ´Velázquez Martínez…´ A.150/08, y facultad otorgada por el art.338 del CPCC por remisión del art.13 del CMCA, previamente reformúlese la misma en forma. Atento lo precedentemente decretado revócase por contrario imperio el proveído de fs.534”, cuestionamiento que se efectúa sólo en cuanto dispone la reformulación de la liquidación obrante a fs.530/531 respecto del cálculo de intereses. La actora pretende que en los términos del art. 623 in fine, CC, y frente a una nueva mora del deudor respecto de una liquidación por capital e intereses, corresponde el cálculo de intereses sobre su sumatoria, planteo que no fuera contestado por la demandada deudora de las acreencias. II. El recurso de reposición interpuesto en su contra es formalmente procedente (arts.42, CMCA, y arts.359 y cc., CPC, por remisión art.13 del citado en primer lugar), por lo que corresponde su consideración. III. Previo a resolver la cuestión planteada y reiterando lo expresado por este Tribunal en numerosos precedentes (A.266/07 «Benegas Antonia c/Provincia», A.150/08 “Velásquez Martínez c/Pcia”, entre otros muchos), cabe señalar que aun cuando las partes estén conformes con una liquidación, de ello no se sigue sin más su aprobación, atento lo establecido por el art. 338, CPC, por remisión del art.13, CMCA, ya que es facultad del tribunal interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo. En consecuencia, en su ejecución puede controlar si una liquidación se adecua o no a los términos de lo resuelto, incluso en supuestos en que medie aprobación del tribunal o anuencia entre las partes respecto de su monto, pues tales actos procesales carecen de valor de cosa juzgada hasta la determinación definitiva de la acreencia (en igual sentido, Ferrer Martínez R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, T.II, Córdoba 2005, p.178). IV. Teniendo presente el marco de competencia precedentemente enunciado, corresponde expresar que en la liquidación de fs.530/531 cuya reformulación se resiste, se ha incurrido en un doble error, ya cometido en liquidaciones anteriores aprobadas que debe ser corregido, consistente en: a) el erróneo período tenido en cuenta para aplicar intereses respecto del item “daño moral” y b) errónea aplicación del art. 623, CC, errores éstos que de otro modo convalidarían un cálculo que excede lo mandado pagar por el tribunal. V. De las constancias de autos, en lo que a la cuestión a resolver se refiere, surge que: a) por sentencia Nº 21 de fecha 29/2/00, tras hacer lugar parcialmente a la acción incoada, se condenó al Estado Provincial a reincorporar a la actora y a abonarle los daños y perjuicios ocasionados por el actuar ilegítimo de la Administración declarado en sentencia, a determinarse por vía de ejecución de sentencia; b) en dicha etapa, por Auto 257 de fecha 21/6/01 y tras lo resuelto por el Excmo. TSJ en sentencia 37 de fecha 19/5/04, tales daños quedaron determinados a fechas diferentes: b.1.) los daños materiales, al 1/12/91 en la suma de $21338,12; b.2) los daños morales, al 19/5/04 en la suma de $5000 y b.3) los intereses desde la fecha de su determinación (en el caso, diferente según se trate de los daños materiales o morales) y hasta la de su efectivo pago conforme la doctrina del TSJ, esto es, adicionando desde el 1/4/91 la TPP que publica el BCR más un interés nominal mensual del 1% hasta el 30/9/94; la TPP más el 0,5% nominal mensual desde el 1/10/94 hasta el día 7/1/02, fecha en que entrara en vigencia la ley 25561; y desde allí la mentada TPP mensual con más un parámetro constante del 2% nominal mensual hasta el 31/12/02. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable; c) por Auto 493 de fecha 15/10/04 se fijaron los intereses a abonar a partir del 1/1/03 en el equivalente a la TPP con un plus del 1% nominal mensual y se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia; d) apelada tal decisión respecto de los intereses que se fijaban, se declaró inadmisible dicho recurso mediante Auto 562 de fecha 9/11/04; e) la parte actora formuló planilla de daño material y daño moral, calculados ambos al 1/12/91, e intereses en ambos supuestos por el período comprendido entre dicha fecha y la de su presentación, la que, a pedido de parte y ante el silencio de la demandada, se aprobó a fs.401 en cuanto por derecho correspondiera por la suma de $ 95.981,32; f) ante el pedido de prosecución de la ejecución de sentencia efectuado por la parte actora, este Tribunal, por Auto 65 de fecha 8/3/05, dispuso la continuación de la misma en el convencimiento de que el Auto 493 de 2004 ut supra mencionado se encontraba firme tras la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación como manifiesta (punto IV), intimándose a la demandada a cumplimentar la obligación de pago; g) ante el incumplimiento de la demandada y a pedido de la parte actora, se trabó embargo por dicho importe, librándose con fecha 3/5/05 la respectiva orden de pago, la que fue percibida con reserva; h) mediante mandamiento del TSJ librado en los autos caratulados “Conte Ivonne c/Estado Provincial – PJ- recurso directo” (iniciados con fecha 7/12/04), recibido en este Tribunal con fecha 14/3/06, se requirió la remisión de los autos principales, lo que se efectuó, disponiendo el TSJ con fecha 17/3/06 su agregación a los autos principales. Nótese que recién en esta oportunidad este Tribunal tuvo conocimiento de que se había interpuesto un recurso directo en la presente causa, ya que en el mismo se emplearon copias suscriptas por el letrado de la parte recurrente en los términos del art.402 inc.2, CPC; el TSJ no estimó necesario solicitar informe alguno (art.403, CPC) y en autos los apoderados de la parte actora, pese a lo que es usual, nada habían manifestado al respecto. Tal conducta, si bien no contradice norma alguna, resultaba reñida con los principios de probidad y buena fe que deben observarse en el proceso en los términos del art.83, CPC, máxime cuando ello podría incidir en la ejecución de sentencia. Lo apuntado sólo se pone de resalto, ya que la contraria ninguna sanción solicitó se aplicara, máxime cuando en el caso tampoco se derivó daño alguno dado el tenor del recurso. De las constancias del mentado expte. que se agregara surge que por Auto 49 de fecha 29/8/05 el TSJ admitió el recurso directo deducido por la parte actora, se declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 493 de fecha 15/10/04 ut supra referenciado, disponiendo su sustanciación. Mediante sentencia 4 dictada por el TSJ con fecha 13/2/08, tras hacerse lugar al recurso de apelación, se revocó el Auto 493 sólo en la parte motivo de recurso, disponiendo que “los intereses correspondientes al crédito que se reconoce a la accionante sean calculados, a partir del siete de enero de dos mil dos y hasta su efectivo pago, mediante la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual”; i) remitidas las actuaciones a este Tribunal, la parte actora formula liquidación de las sumas adeudadas al 9/4/08, la que asciende a la suma de $31.703,76, la que previa vista a la contraria y lo dispuesto por el art. 564, CPC, se aprueba en cuanto por derecho corresponda a fs.534 y respecto de la cual se solicitaba el embargo. La mentada liquidación calculó en forma complementaria los intereses al 9/12/04, fecha de la planilla de fs.396/397; a tales intereses adicionó nuevos intereses hasta el 4/5/05, fecha del retiro de la orden de pago; a este nuevo resultado dedujo el importe percibido y a su remanente calculó nuevos intereses hasta el 9/4/08; j) requerido se trabara embargo sobre fondos y/o cuentas que la demandada poseyera en el Banco Provincia de Córdoba hasta cubrir el monto aprobado, se dicta el proveído objeto de reposición. VI. El análisis de las actuaciones precedentemente referenciadas permite verificar que incluso en la primera liquidación aprobada se había deslizado el grueso error apuntado en primer lugar, ya que el daño moral se había determinado al 19/5/04 y en la planilla de fs.396/397, donde no se había especificado la fecha a partir de la cual correspondía su determinación, los intereses se calcularon desde el 1/12/91, esto es, se liquidaron sin causa por un período superior a los diez años, lo que indujo a error al tribunal al aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla presentada. Como corolario, corresponde que se reformule la planilla de fs.396/397, teniendo en cuenta lo señalado. VII. Asimismo es de resaltar que la liquidación de fs. 530/531 que se ordenaba reformular excedía los limitados alcances del anatocismo permitido por el art.623, CC, respecto de las liquidaciones judiciales mandadas pagar, abonadas parcialmente con fecha 3/5/2005, oportunidad en que se librara la orden de pago ut supra reseñada. En efecto, como se señaló en la mentada causa “Velázquez Martínez” que a su vez remitía a la causa “Benegas”, se hacía mención a que el art. 623, CC, excepcionalmente autoriza la capitalización de intereses: «No se deben intereses de intereses, sino cuando… o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza» (texto según ley Nº 23928, mantenido por la ley Nº 25561). Del citado artículo debemos deducir que el principio general allí establecido es el de prohibición del anatocismo, es decir, aplicar intereses a los intereses. La excepción a tal principio general está dada –según el mismo artículo– por la convención que pudiera existir entre las partes, o bien en el supuesto de deuda liquidada judicialmente con sus intereses y no abonada en tiempo oportuno, siendo válidos al efecto los sistemas de capitalización de intereses que “se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza”. Es que como bien lo señala el TSJ en autos «Larrinaga Rodolfo c/ Caja – Cont. Adm» (Sent. N° 90/04), «si bien el art. 623, CC, en su nueva redacción, conforme la modificación introducida por la ley 23928 (BO 28/3/91) mantenida por la ley 25561 (BO 7/1/02), ha ampliado la posibilidad de admitir el anatocismo, lo ha efectuado de manera muy limitada, ya que cuando se trata de ejecuciones judiciales ha conservado las viejas previsiones del Código que sólo permiten la capitalización de intereses cuando media morosidad en el cumplimiento de una sentencia en la que ya ha sido determinado el monto de la condena (conf. doct. TSJ., Sala Laboral in re: «Sánchez, Ángel F. c/ Municipalidad de Córdoba …», Sent. Nº 59/2003)…» Agregando que “En idéntico sentido se ha expedido la Sala Penal de este Tribunal Superior («Baiadera, Florencio Víctor p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-» Sent. Nº 26/1998 y «Curcio» Sent. Nº 63/2001), al precisar que existe anatocismo cuando se produce la capitalización de intereses de modo tal que los ya devengados se suman al capital generando nuevos intereses. Nuestra ley civil prohíbe dicha capitalización, pues resulta una forma encubierta de obligar al deudor a abonar una suma excesiva que provoca un enriquecimiento sin causa del acreedor (Belluscio, Zannoni, Código Civil Comentado, Ed. Depalma, Bs. As. 1981, T. 3, ps. 131/133).» Es de resaltar que en el citado caso “Larrinaga” la capitalización que se pretendía y que en esa etapa se denegara era la del “interés puro” mandado pagar hasta el 31/3/1991, y previo a la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio en los términos del decreto nac. 941/91 que reglamentara la ley 23928 –Convertibilidad–, no la resultante de aplicar una tasa de interés de plaza que como tal llevara ínsita una modalidad de capitalización de intereses como ocurre en el subjudice. Lo antedicho coincide con la mayoritaria doctrina y jurisprudencia existente tanto en materia civil cuanto contencioso- administrativa que, en supuestos de tratarse de un “interés puro”, permitía su capitalización una única vez. VIII. En el caso, atento la “tasa de interés” mandada aplicar para el cálculo de los intereses, la capitalización que se pretende excede los alcances del mentado art. 623, lo que debe ser corregido ya que de otro modo se convalidaría un enriquecimiento sin causa del acreedor. Ello así, atento haberse adoptado una “tasa de interés de plaza”, tal la TPP que publica el BCRA que la misma Ley de Convertibilidad sugiere para la determinación de intereses en los términos del art. 622, CC, para las deudas judiciales, tasa a la que se añadió un plus “nominal” no capitalizable atento el carácter meramente facultativo y sugerido de la primera (CSJN, 17/5/94, in re «Banco Sudameris….c/», JA1994-II-690), criterio que hasta la fecha no ha sido modificado. Lo primero, dado que dicha TPP constituye una “tasa efectiva”, un “interés compuesto” y con ello los intereses que su aplicación determina ya se hallan capitalizados conforme la “modalidad” del sistema adoptado, ya que se basan en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza como expresamente autoriza el mentado art. 623 in fine. Lo antedicho surge en forma indubitable de la lectura del Comunicado 14.290/91 del BCRA que, al explicitar la metodología para su aplicación, destacó que “El Banco Central de la Rep. Argentina informa que, atento a lo dispuesto en el art.10 del Dec.941/91 –modificatorio del art.8 del decreto 529/91 reglamentario de la Ley 23.928-, se ha resuelto difundir una nueva serie estadística de tasa de interés pasiva que podrá ser utilizada por los jueces a los fines previstos en el art. 622, CC”, añadiendo a renglón seguido que “La serie reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderado en caja de ahorros común y a plazo fijo correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente lleva a cabo el Banco Central, de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación A-1845”. Esta serie refleja la capitalización de la tasa diaria de interés pasiva desde el 1-4-91”. Por lo demás, nótese los reparos y comentarios que se derivaron a la fecha de su implementación y que se siguen derivando de estas normas. Véase entre otros, Alegría H.- Rivera J.C., La Ley de Convertibilidad, Abeledo Perrot, Bs.As., 1991, pp. 174/182; Márquez J.F., Semanario Jurídico N°1046 del 20/7/95; Barbero A.E., Intereses Monetarios, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, p.193; Bueres-Highton, Código Civil Comentado, T.2-A, Ed. Hammurabi SRL, imp. 1998, pp.486/493 y ss.; Trigo Represas F., Intereses, LL 28/7/08, p.1 y doctrina y jurisprudencia citada. Finalmente, es de señalar como puntualizara al respecto Barbero A.E., que “La capitalización diaria es sólo un medio para permitir el cálculo en períodos que no corresponden exactamente a meses enteros” (Intereses Monetarios, op. cit., p. 193), tasa de interés sugerida que incluso es la aplicada actualmente por la Excma. CSJN (“Badaro c/ANSeS” de fecha 26/11/07, Fallos 330-4-4866), reiterando pronunciamientos anteriores (“Andía”, Fallos 330-4-4862; “Spitale”, Fallos 327:3721; “Aguilar”, Fallos 325:1185, entre otros muchos). Lo segundo, ya que el “plus” de interés que se establecía era “nominal” o “interés simple”, derivando de ello que su adición al capital recién correspondía efectuarlo al finalizar la operación, de lo que se deriva que no puede generar nuevos intereses ya que importaría convertirla en una tasa “efectiva” (vid. en igual sentido A.448/00 “Macchi c/DIPAS”, A.150/08 “Velázquez Martínez c/Pcia.”). IX. Interpretar lo contrario, esto es, la posibilidad de capitalizar nuevamente los intereses aplicados (compuestos -TPP- y simples -plus-) “dentro” del período de la operación que mediante la nueva planilla se aprobó y que la parte actora pretende ejecutar, importaría una doble capitalización de tales intereses y con ello un incremento en forma exponencial de las tasas mandadas a pagar en sentencia, que desbordan los alcances del anatocismo que permite el art. 623 del Civil, que por ser de excepción no puede ser interpretada extensivamente (CSJN, febrero 6/996 “Obra Social Aceros Paraná c/Pcia.La Rioja” LL.1996-E-104). La capitalización que se pretende, como apunta la CSJN en su actual integración en un caso similar, llevaría a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor en razón de acrecentar su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 330-4-5306 “Ruffo Antuña c/YPF”), criterio que ya fuera sostenido en anterior integración (CSJN, febrero 9-994 “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Ltda. c/Coelho”, LL.1994-C-142) X. Las consideraciones precedentes permiten arribar a la conclusión de que los intereses por uno u otro motivo estuvieron mal liquidados desde la planilla inicial. Corresponde en consecuencia disponer que se reformule la planilla de fs.396/397 calculando intereses desde la determinación de los daños mandados pagar (punto V, apart.b) hasta el 3/5/2005 en que se librara la orden de pago (punto V apart.g), descontar lo percibido en tal oportunidad y sobre el remanente del capital impago calcular nuevamente intereses hasta su efectivo pago (punto V, apart.h), sin producir nuevas capitalizaciones.

Los doctores Armando Rolón Lembeye y Humberto Sánchez Gavier dijeron:

1. La Sra. Vocal que nos precede con su voto realiza en los puntos «I» a «V» inclusive un correcto análisis de las actuaciones sustanciadas en autos con motivo de la ejecución de la sentencia firme. Por compartir en un todo el análisis que realiza adherimos a los términos allí expresados, que, en mérito a la brevedad, pedimos se tengan por reproducidos. También adherimos al análisis y conclusiones que formula la Dra. Garzón de Bello en el punto «VI» de su voto, con relación al cálculo de intereses sobre el rubro «daño moral», por lo que igualmente deberán tenerse por reproducidos en este voto. Sólo nos permitimos disentir en cuanto la Sra. Vocal preopinante considera que ha existido una errónea aplicación del art. 623, CC, expresando a continuación nuestra opinión al respecto. 2. En anteriores pronunciamientos de esta Cámara, correctamente referidos en el voto precedente (Causas: «Benegas …» (A-266/07) y «Velázquez Martínez …» (A-150/08), hemos tenido oportunidad de resolver con relación a la disposición contenida en el art. 623, CC, expresando que el principio general allí establecido es el de prohibición del anatocismo, es decir aplicar intereses a los intereses. Pero una de las excepciones a tal principio general está dada –según el mismo artículo– en el supuesto de deuda liquidada judicialmente con sus intereses y no abonada en tiempo oportuno, siendo válido en tal supuesto la capitalización de los mismos. También expresamos en la causa «Velázquez Martínez …», conforme los fundamentos jurídicos allí expuestos, que el criterio restrictivo con que debe interpretarse la excepción a la regla sentada en el art. 623, CC, de prohibición del anatocismo, nos obliga a resolver que la posibilidad de capitalizar intereses liquidados judicialmente sólo pueda producirse por única vez. 3. Disentimos sin embargo con la opinión expresada por la Dra. Garzón de Bello en el voto que antecede, con relación a que en el caso de autos no puedan capitalizarse intereses (ni tan siquiera una sola vez según nuestro criterio), en razón de que la tasa de interés mandada a pagar en sentencia (TPP del BCRA) comprende dicha capitalización según surge de la lectura del Comunicado 14.290/91 del Banco Central, que puntualmente referencia. Admitimos que la Tasa Pasiva Promedio que calcula el Banco Central comprende en su formulación el reflejo diario de «la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderado en caja de ahorros común y a plazo fijo …» (tal como lo precisa la Dra. Garzón), pero ello sólo constituye, en nuestro criterio, la metodología de cálculo de una «tasa de interés» que la normativa nacional e incluso la CSJN sugiere debe aplicarse en causas judiciales según las potestades otorgadas a los jueces por el art. 622, CC. En el caso de autos y como consecuencia de haber prosperado el recurso de casación que oportunamente presentara la parte actora, el TSJ determinó en la Sentencia N° 4/2008 obrante a fs. 510/528 vta. de autos la «tasa de interés» que debía abonar la demandada, y la misma estaba conformada por «la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) nominal mensual.» Sabido es el criterio que en relación a la «tasa de interés» mantiene este Tribunal a partir de los autos «Actis Danna Marcelo c/ Mdad. de Unquillo» (A. 411 de fecha 13/9/04) [N. de E.- vid. Semanario Jurídico Nº1483, 11/11/04, Tº 90-2004-A, p. 643 y www.semanariojuridico.info], y “Almirón…” (S-209/06) y de lo excesiva que nos resulta la tasa impuesta por el Tribunal Superior de Justicia en mayoritaria, reiterada y reciente jurisprudencia emitida con alcance de «doctrina legal», la cual hemos debido acatar por razones de seguridad jurídica y economía procesal. Pero estimamos que, en definitiva, encontrándose firme en autos dicha «tasa de interés» mandada a pagar, es la que necesariamente debemos aplicar, más allá de que los resultados que arroje nos resulten personalmente excesivos y gravosos para el deudor. Sólo el TSJ, que ha determinado la tasa a pagar en autos, puede juzgar si la misma, una vez aplicada, ha excedido los límites de la legalidad y morigerarla en consecuencia, conforme las facultades que le otorgan los arts. 953 y 1071, CC. 4. Entendemos que la posibilida

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