<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Decreto que provee a la ejecución. REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Especificidad de la vía impugnativa. Impugnación idónea: interposición de excepción. Improcedencia de la vía recursiva articulada</bold> </intro><body><page>1– La materia recursiva hace al orden público procesal, por tanto pertenece al sistema de la ley y no es disponible por voluntad del particular. “El sistema de los recursos, como principio general, pertenece a la ley. Así, está vedado a los jueces introducirle modificaciones que no están autorizadas ni aun mediando consenso de partes. Ello es así toda vez que los requisitos que viabilizan la debida instauración, tratamiento y resolución de las vías impugnativas no han sido previstos como resguardo de aspectos formales, sino para la efectiva protección de los derechos”. 2– El TSJ sostiene que “la vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba –ni pueda– valerse de carriles recursivos ordinarios a tal fin. Es lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad… Por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino…”. 3– En caso de no compartirse la doctrina del Alto Cuerpo, la omisión que el recurrente achaca a la resolución vertida no es tal, desde que la petición de suspensión, con sustento en haber planteado recurso directo, debe ser formulada y en su caso dispuesta por el superior por la vía pertinente –medida cautelar innovativa– quien tiene la potestad jurisdiccional al respecto. <italic>16798 – C4a. CC Cba. 12/4/07. AI Nº 159. Trib. de origen: Juz. 6ª. CC Cba. “Marasca, Lisandro Daniel c/ Luna, Jesús Orlando - Ordinario”</italic> Córdoba, 12 de abril de 2007 Y CONSIDERANDO: I. Contra el decreto de fecha 20/4/06 que provee estimativamente a la ejecución de sentencia, el demandado articula reposición con apelación en subsidio, la que resultara desestimada por auto Nº 478, del 24/7/06, y su aclaratorio, a saber auto Nº 512, del 2/8/06, habiéndose concedido la apelación deducida en subsidio. Radicados los autos en esta sede, el recurrente expresa agravios a fs. 203/205 esgrimiendo las siguientes críticas: 1) que existe omisión en pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución peticionada por cuanto interpuso recurso directo por ante el TSJ debido a la denegatoria de casación dispuesta por auto Nº 475, del 19/10/05, dictado por esta Cámara. Aduce que la sentencia no se encuentra firme, por lo que se ofreció contracautela a los fines de la suspensión de la ejecución de sentencia, debido a que la ejecución recaía sobre la única vivienda del grupo familiar del demandado; cita jurisprudencia. 2) Errónea declaración de inconstitucionalidad del art. 58, CPcial., y de las leyes reglamentarias, debido a que el actor no observa el requisito de oportunidad para el planteo, no lo hizo en oportunidad de iniciar ejecución de sentencia y solicitar el embargo de la vivienda única del ejecutado, sino con posterioridad una vez que contestara el traslado de la ejecución. Aduce en este punto que la inconstitucionalidad que se declara se fundamenta en que la norma constitucional y leyes reglamentarias sólo pueden emanar pura y exclusivamente del Congreso Nacional y están basadas en el constitucionalismo social receptado en el art. 14 bis, CN, y tratados y convenciones internacionales. Por su parte, el apoderado del actor contesta el traslado y pide la desestimación del recurso por las razones que expone y a las que nos remitimos por razones de brevedad. II. Cabe señalar que la materia recursiva hace al orden público procesal; por tanto pertenece al sistema de la ley y no es disponible por voluntad del particular. De este modo se ha expresado: “El sistema de los recursos, como principio general, pertenece a la ley. Así, está vedado a los jueces introducirle modificaciones que no están autorizadas ni aun mediando consenso de partes. Ello es así, toda vez que los requisitos que viabilizan la debida instauración, tratamiento y resolución de las vías impugnativas no han sido previstos como resguardo de aspectos formales, sino para la efectiva protección de los derechos”. (CCC y Trab. Villa Dolores, 19/12/97, “Gudiño, Daniel F. y otro c/ Municipalidad de San José”, LLC, 19981530). En este sentido la Sala CC del Excmo. TSJ ha interpretado que “la vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba –ni pueda– valerse de carriles recursivos ordinarios a tal fin. Es lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad. Y ello es así, porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica y lograr –mediante su introducción al pleito– un resultado que –se logre o no– también está predeterminado por la ley. Vale decir, por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino. Esta hermenéutica, lejos de reflejar un ritualismo o de mostrar un apego caprichoso a las formas, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes en el juicio, a fin de evitar que en los procesos judiciales reine el caos en la actuación del derecho y el desconcierto en el ánimo de las partes; todo ello con el propósito último de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. Así, si el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos. Dicho de otro modo, la oposición al progreso de la ejecución, cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no puede vehiculizarse por los carriles recursivos; antes bien, debe hacerse a través del planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, éste es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda. En concordancia, en materia de impugnaciones –dentro de las cuales no sólo se hallan los recursos propiamente dichos, sino también las excepciones– rige un principio de similares características y efectos al recién señalado. Efectivamente, autorizada doctrina ha puntualizado que en virtud del principio de unicidad, ‘por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico... Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad juntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado.’ (Confr. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, Ed. Platense, La Plata, año 2000, p. 39). Ahora bien, aplicando este axioma al caso que ahora nos ocupa, cuadra destacar que si –conforme surge de las constancias de la causa– lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente –por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello– articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809 del C. de P.C.” (TSJ, Sala CC, in re “Zalazar Norma B. c/ Lowe Argentina Sacifi y Otro – Ord. - Cpo. de Ejecución de Sentencia – Recurso de Casación” (“Z” 04/03), A. Nº 102, del 3/7/06*). Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio en lo que atañe a la revocatoria deducida contra la providencia que despacha la ejecución de sentencia. III. De otro lado, se advierte que aun en caso de no compartirse la doctrina de la sala casatoria, la omisión que achaca a la resolución vertida no es tal, desde que la petición de suspensión, con sustento en haber planteado recurso directo, debe ser formulada y en su caso dispuesta por el superior, por la vía pertinente –medida cautelar innovativa– quien tiene la potestad jurisdiccional al respecto (TSJ, sala CC in re “Municipalidad de Cruz Alta c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Cruz Alta Ltda”, del 30/5/97, cit,. por Fernández, Raúl, en Impugnaciones ordinarias y extraordinarias, Ed. Alveroni, Córdoba, 2006, p. 549). IV. Por último, y con relación a los agravios relativos a la inconstitucionalidad que se declara en el auto, confirmatorio del decreto recurrido, le asiste razón a la actora, en el sentido de que para provocar la revisión de lo decidido el interesado debió articular el correspondiente recurso de apelación, ya que en él se resuelven varios planteos, lineamiento que no ha sido observado por la demandada. En tales condiciones, corresponde declarar mal concedida la apelación deducida en subsidio, con costas a cargo del recurrente (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio con costas a cargo de la demandada. <italic>Cristina E. González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>