<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA DE GÉNERO. RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO. Agravios limitados a las COSTAS. Concesión. Efectos: Suspensión del trámite principal. Incidente de solicitud de revocación de efecto suspensivo: Rechazo. Imposibilidad de modificar efectos del recurso determinados por ley. EJECUCIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA. Posiciones. Expedición de copias para proseguir el trámite en primera instancia </bold></intro><body><page>1- El objeto de la reclamación prevista en el art. 368, primer párrafo in fine, CPCC, debe fundarse en el error del juez respecto del efecto que la ley atribuye al recurso –si debe ser o no suspensivo –, "y no en la pretensión de que se altere el efecto establecido por la ley, porque no está en manos de la cámara tomar una decisión de esta clase: en nuestro procedimiento el efecto de los recursos viene fijado por la ley y no está confiado al juicio discrecional de los tribunales como sucede en otras legislaciones". 2- En autos, lo pretendido por el incidentista en rigor importa un pedido de ejecución parcial de la resolución apelada; y al respecto debe destacarse que la cuestión sobre si una resolución impugnada por medio de un recurso de apelación puede ser ejecutada parcialmente tiene respuestas encontradas. "Una de ellas niega esta posibilidad por considerar que la sentencia como acto procesal definido por la ley formal es una sola, única, total e indivisible y que por lo tanto no es posible una escisión que permita su ejecución parcial. En cambio, la otra posición parte de que la sentencia puede tener distintas partes o capítulos, admite la ejecución de los extremos del fallo que no hubieran sido objeto de impugnación. En este sentido, la Corte Suprema al resolver un recurso extraordinario federal por arbitrariedad, expresó que su anterior pronunciamiento dictado en esa misma causa equivalía a desestimar expresamente la tesis de la indivisibilidad de la sentencia, considerando que era factible de división entre sus partes viciadas y sus partes firmes, correspondiendo, según la Corte, que el juez a quo dictara nuevo fallo en cuanto a las primeras y que a su vez se procediera a la ejecución de las últimas por gozar de los efectos propios de la cosa juzgada". 3- Frente las dudas que esta cuestión suscita, resulta conveniente interpretar el texto legal atendiendo a las consecuencias que de esa interpretación puedan seguirse, ya que, como bien se ha señalado, "no es posible que el intérprete maneje los artículos del Código en un estado de indiferencia por los resultados". Así una hermenéutica valiosa debe atenerse a la realidad y a las consecuencias de las resoluciones judiciales y no se puede pasar por alto que el derecho procesal de las últimas décadas procura dotar a los procesos de una mayor eficacia, y uno de los factores que más contribuye a dicha finalidad es el acortamiento de los tiempos procesales (arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), una de cuyas manifestaciones es la menor dilación posible en la satisfacción del derecho material reclamado. 4- Se comparte la posición que admite la posibilidad de escisión entre las distintas partes que integran la sentencia o el auto atacado, lo cual junto con el principio que establece la prohibición de la reformatio in peius –consagrada por el art. 356, CPCC –, permite que cuando el fallo fuera impugnado parcialmente sea dable ejecutar los extremos que quedaron firmes por no haber sido cuestionados. Siempre que existan ítems separados, la resolución atacada ha pasado en autoridad de cosa juzgada en cuanto a los rubros sobre los que no se interpuso apelación. Ello es así, ya que por aplicación de aquel mentado principio y por el efecto devolutivo parcial que tienen los recursos, el auto que nos trata no podrá ser modificado por sobre los puntos que han sido materia de la impugnación, lo cual se vislumbra, a más de lo dicho al momento de interponer el recurso, del escrito en que se expresaron los agravios por ante este Tribunal de Alzada. 5- En el sub lite, mediante el recurso de apelación elevado a consideración de este Cuerpo, sólo se cuestionó la imposición de costas quedando firme la materia de fondo. Por ello, no existe óbice para que la cuestión principal pueda ser ejecutada con independencia de lo que se resuelva sobre las costas del juicio. El tribunal a quo ha perdido jurisdicción solo respecto de las cuestiones comprendidas en el recurso y que a la fecha no se encuentran firmes; pero con respecto a las consideraciones no comprendidas en el recurso, la Alzada no tiene jurisdicción, va de suyo que la tiene el Inferior. En efecto, siguiendo los lineamientos expuestos corresponde hacer lugar al incidente promovido en lo que concierne a la posibilidad de la ejecución parcial de la sentencia de aquellos aspectos que no han sido materia de agravios, sin que ello implique un cambio de efecto del recurso, el cual ha sido establecido por la ley (art. 365, CPCC). Consecuentemente, deberá expedirse copia por Secretaría de la sentencia impugnada con certificación de los aspectos que han sido cuestionados ante esta Alzada. <italic>C2.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 4/3/21. Auto N° 41. "G. A. M. N. c/ C. C. J. - Divorcio - Incidente de División de Sociedad Conyugal - Incidente" (Expte. 2733464)</italic> Río Cuarto, Cba., 4 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a despacho para resolver acerca de la solicitud de cambio de efecto formulada con fecha 29/12/20 por la incidentista. Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 29/12/20, el Dr. Juan Luis Gallafent, quien interviene en la causa como apoderado de M.N.G.A., comparece y solicita que se modifique el efecto suspensivo con que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por C.J.C. en contra del Auto Nº 145 del 16/10/20, y en su lugar se acuerde con efecto "no suspensivo", conforme a los fundamentos que pasa a exponer. Manifiesta que su contraparte, al momento de interponer el recurso, hizo saber que únicamente cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en el decisorio atacado. Y da a entender que pese a encontrarse limitado el agravio a las costas, como consecuencia del recurso quedó suspendida la ejecución de la resolución en su integridad, es decir en todos sus aspectos, en lugar de haberse concedido con efecto no suspensivo, lo que en definitiva le permitiría ejecutar el fallo y lograr de esta manera el cese de las conductas configurativas de violencia de género a la que viene sometida su representada. Agrega que el incidentado no solo sigue utilizando la propiedad común de calle Rawson (…) de esta ciudad –en forma exclusiva –, sino que además no paga lo que adeuda en concepto de canon locativo, pasado y futuro, por lo que el efecto con el que fue concedido el recurso resulta manifiestamente contrario al cumplimiento de lo que manda hacer la resolución que C. consintió. Continúa manifestando que en caso de confirmarse el efecto suspensivo de la apelación, la incidentista deberá seguir soportando la privación del ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble referido, lo que constituye una clara violación del art. 5 inc. d), Ley de Violencia Familiar. Así, pues, concluye que el recurso solo atribuye conocimiento sobre los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, por lo tanto, siendo el único agravio la forma en que se impusieron las costas, la cuestión resulta ser de puro derecho sin necesidad de ingresar a cuestiones ya resueltas y consentidas por el apelante. Pide que se revoque el efecto suspensivo con el que se concedió la apelación del Auto Nº 145, modificando el efecto y concediéndola sin efecto suspensivo. II. Ordenado el traslado al incidentado del planteo formulado (29/12/20), fue evacuado con fecha 1/2/21, oportunidad en la cual expresó que debe rechazarse el cambio de efecto recursivo fundado en violencia de género, tal como lo requiere la contraria. III. De conformidad con los términos relacionados, en primer término es preciso señalar que el objeto de la reclamación prevista en el art. 368 primer párrafo in fine, CPCC la misma debe fundarse en el error del juez respecto del efecto que la ley atribuye al recurso –si debe ser o no suspensivo –, "y no en la pretensión de que se altere el efecto establecido por la ley, porque no está en manos de la cámara tomar una decisión de esta clase: en nuestro procedimiento el efecto de los recursos viene fijado por la ley y no está confiado al juicio discrecional de los tribunales como sucede en otras legislaciones" (Conf. Fontaine Julio L., Comentario art. 368 en Ferrer Martínez Rogelio - director- "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" T. I, pág. 697). III.1) Sentado ello, advertimos que lo pretendido por el incidentista en rigor importa un pedido de ejecución parcial de la resolución apelada; y con relación a ello, debemos destacar que la cuestión sobre si una resolución impugnada por medio de un recurso de apelación puede ser ejecutada parcialmente tiene respuestas encontradas; así pueden mencionarse: "Una de ellas niega esta posibilidad por considerar que la sentencia como acto procesal definido por la ley formal es una sola, única, total e indivisible y que por lo tanto no es posible una escisión que permita su ejecución parcial. En cambio, la otra posición parte de que la sentencia puede tener distintas partes o capítulos, admite la ejecución de los extremos del fallo que no hubieran sido objeto de impugnación. En este sentido, la Corte Suprema, al resolver un recurso extraordinario federal por arbitrariedad, expresó que su anterior pronunciamiento dictado en esa misma causa equivalía a desestimar expresamente la tesis de la indivisibilidad de la sentencia, considerando que era factible de división entre sus partes viciadas y sus partes firmes, correspondiendo, según la Corte, que el juez a quo dictara nuevo fallo en cuanto a las primeras y que a su vez se procediera a la ejecución de las últimas por gozar de los efectos propios de la cosa juzgada (Perrachione, Mario C., "El recurso de casación en el proceso laboral oral y de instancia única", Advocatus, Cba., 1995, N° 26, ps. 113/114) (conf. CCC y CA, San Francisco, "Idler Gabriela Alejandra c/ Silvia Beatriz Ochoa - División de Condominio", A. I. Nº: 115, 25/10/06, <bold>Sem. Jco.</bold> 1588, 14/12/06, pág. 860. [<bold>N. de R.- Vide</bold> asimismo "(S)idler c/Ochoa", <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. III.2) Frente las dudas que esta cuestión suscita, resulta conveniente interpretar el texto legal atendiendo a las consecuencias que de esa interpretación puedan seguirse, ya que, como bien se ha señalado, "no es posible que el intérprete maneje los artículos del Código en un estado de indiferencia por los resultados" (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General. t. I, ps. 117). Así, una hermenéutica valiosa debe atenerse a la realidad y a las consecuencias de las resoluciones judiciales y no podemos pasar por alto que el derecho procesal de las últimas décadas procura dotar a los procesos de una mayor eficacia, y uno de los factores que más contribuye a dicha finalidad es el acortamiento de los tiempos procesales (arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), una de cuyas manifestaciones es la menor dilación posible en la satisfacción del derecho material reclamado. A la luz de tales consideraciones compartimos la posición que admite la posibilidad de escisión entre las distintas partes que integran la sentencia o el auto atacado, lo cual junto con el principio que establece la prohibición de la reformatio in peius –consagrada por el art. 356 del CPCC –, permite que cuando el fallo fuera impugnado parcialmente sea dable ejecutar los extremos de aquel que quedaron firmes por no haber sido cuestionados. Siempre que existan ítems separados, la resolución atacada ha pasado en autoridad de cosa juzgada en cuanto a los rubros sobre los que no se interpuso apelación (conf. Cám. CCCA San Fco, op. cit. y en similar sentido González Zavala, Rodolfo M. "Ejecución provisoria de sentencias apeladas", <bold>Semanario Jurídico</bold> 1503, 14/4/2005, págs. 505 y ss. [<bold>N. de R.- V. www.semanariojuridico.info</bold>]. Ello es así, ya que por aplicación de aquel mentado principio y por el efecto devolutivo parcial que tienen los recursos, el auto que nos trata no podrá ser modificado por sobre los puntos que han sido materia de la impugnación, lo cual se vislumbra, a más de lo dicho al momento de interponer el recurso (23/10/20), del escrito en que se expresó los agravios por ante este Tribunal de Alzada (1/2/21). III.3) Recapitulando, en el sub lite, mediante el recurso de apelación elevado a consideración de este Cuerpo, sólo se cuestionó la imposición de costas quedando firme la materia de fondo. Por ello, no existe óbice para que la cuestión principal pueda ser ejecutada con independencia de lo que se resuelva sobre las costas del juicio. Recordemos que el tribunal a quo ha perdido jurisdicción solo respecto de las cuestiones comprendidas en el recurso y que a la fecha no se encuentran firmes; pero con respecto a las consideraciones no comprendidas en el recurso, la Alzada no tiene jurisdicción, va de suyo que la tiene el Inferior. IV. En efecto, siguiendo los lineamientos expuestos corresponde hacer lugar al incidente promovido, en lo que concierne a la posibilidad de la ejecución parcial de la sentencia de aquellos aspectos que no han sido materia de agravio, sin que ello implique un cambio de efecto del recurso, el cual ha sido establecido por la ley (art 365, CPCC). Consecuentemente, deberá expedirse copia por Secretaría de la sentencia impugnada con certificación de los aspectos que han sido cuestionados ante esta Alzada. V. Con relación a las costas, pese a la oposición de la contraria, atento a la naturaleza de la decisión que se adopta, la existencia de doctrina contradictoria y la circunstancia de que la parte incidentada pudo creerse con derecho a efectuar este planteo, en función de las facultades que brinda el art. 130, 2º sup., CPCC, consideramos que deben ser distribuidas por el orden causado. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al incidente interpuesto, con las salvedades formuladas en los considerandos respectivos y, en consecuencia, posibilitar a la actora la ejecución parcial del Auto Nº 145 del 16/10/20, por ante el tribunal de origen, en todos aquellos aspectos que no han sido materia de agravios ante esta Alzada. A tal efecto, deberá expedirse por Secretaría copias de la resolución con un certificado de los puntos controvertidos. II) Costas por el orden causado. <italic> Carlos Alberto Lescano Zurro – José Maria Herrán</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>