<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alcances de la ejecución. ACCIÓN REIVINDICATORIA. SENTENCIA. Res iudicata. ACLARATORIA (art. 338, CPCC): Excepcionalidad. Límites. Violación de la COSA JUZGADA. Decisión sustancial</bold></intro><body><page>1- Es real que el art. 338, CPC, autoriza al órgano jurisdiccional a interpretar su propia resolución en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia. Sin embargo, esta facultad reviste carácter excepcional, toda vez que la regla en la materia está dada por el art. 336, CPCC, según el cual la competencia del tribunal respecto del pleito concluye a partir del dictado y notificación del decisorio. Por ello deviene menester aclarar que la previsión normativa bajo la lupa no habilita una interpretación contraria o diversa a la esencia de lo resuelto, pues de no ser así perdería virtualidad la cosa juzgada que emana de la sentencia firme instituida por nuestra Ley Adjetiva. (arg. arts. 141, CPC). 2- Dentro del mismo litigio la <italic>res iudicata</italic> cumple la función de constreñir al juez a reconocer la vigencia inconmovible de la decisión contenida en la sentencia preexistente, evitando por un lado que un hecho definitivamente resuelto sea nuevamente juzgado <italic>(non bis in idem)</italic> y asegurando por el otro el estricto respeto de la defensa en juicio, máximas de origen constitucional. Y si bien por la vía del art. 338, CPC, el tribunal puede interpretar su propia decisión, corrigiendo algún error material, supliendo una posible omisión, o bien disipando oscuridades aun cuando la sentencia se encuentre firme, tal actividad encuentra como límite la decisión sustancial recaída, cuya entidad debe permanecer inalterada por virtud de la inmutabilidad que en aras de la seguridad jurídica ha sido concebida por nuestra ley en la cosa juzgada. 3- En rigor de verdad, hay que señalar que cuando el art. 338, CPC, se refiere a "interpretar", está apelando con ello a la comprensión más ortodoxa que de tal concepto jurídico se puede conjugar. Esto es, que la interpretación es casi el símil de la clarificación comprensiva que de un juicio se pueda tener y ello por defecto no puede ser ambiguo sino cierto, claro y distinto. No cabe en esta norma procesal brindarle a la mencionada gestión intelectivopráctica de interpretar un alcance como es el que se postula de la interpretación judicial propiamente, que en definitiva sea integradora del ordenamiento normativo con la praxis social y por lo tanto, en una tensión o búsqueda por hallar principios y directrices que en modo común con las normas, orientan la labor jurisdiccional. Una tal comprensión de la interpretación es propiamente "hermenéutica", mas cuando ha caído <italic>res iudicata</italic> dicha labor no puede ser desarrollada, aun cuando el art. 338, ib haga mención a "que los jueces interpretaran..."; de no ser ello así, las previsiones de la seguridad jurídica serían parte de una ilusión ciudadana sobre la que, ninguna sociedad civil puede desarrollarse en aras del bien común. 4- La aplicación de los parámetros expuestos supra al caso bajo análisis, evidencia que si la resolución presentaba algún punto oscuro (cosa que no ocurría en la especie) la interpretación de ningún modo podía desbordar los límites impuestos por la resolución, ni desconocer la <italic>litis contestatio</italic>. Es que, analizados y establecidos los límites en los que se desarrolló el proceso reivindicatorio y los antecedentes que sustentaron la acción, se evidencia que la pretensión de extender la condena más allá de las ocho hectáreas y fracción, implica no sólo un planteo extemporáneo de cuestiones que no fueron oportunamente introducidas y en consecuencia no pudieron ser debatidas, sino también el intento de modificar otras que merecieron definitiva respuesta jurisdiccional y a las que la cosa juzgada les garantiza su calidad de inmutables. 5- En autos, el escrito de demanda muestra que en el <italic>sub lite</italic> el objeto de la reivindicación fue concreta y específicamente las ocho hectáreas siete mil seiscientos ochenta metros cuadrados, lo cual constituyó el objeto de la pretensión circunscribiendo la materia susceptible de debate. Además el accionante invocó, como antecedente de su reclamo, la circunstancia de haber resultado vencedor en un juicio de reivindicación anterior sobre la misma fracción de campo en contra del antiguo poseedor, lo cual integra la <italic>causa petendi</italic> del presente juicio. De esta pretensión se defendieron los demandados en oportunidad de trabarse la litis, erigiendo un vallado insuperable para el sentenciante, quien no puede condenar más de lo que ha sido materia del litigio so riesgo de incurrir en incongruencia ultra petita. 6- El juez que despachó la ejecución carecía de competencia para ampliar el alcance del resolutorio firme en función de lo solicitado por el actor. Es, por tanto, correcta la solución propuesta por la Cámara <italic>a quo</italic> en el fallo en crisis, en tanto el Auto Aclaratorio dictado por el Inferior, bajo el pretexto de interpretar el alcance de la sentencia mediante el carril del art. 338, CPC, dejó de lado la cosa juzgada desoyendo el derecho de defensa de la parte demandada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 29/8/05. AI N° 184. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Lunad Alfredo c/ Ángel Andrades Reivindicación - Recurso Directo" ("L" 03/03)</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>