2- La calidad de «civilmente responsable» deviene de una regla de fondo que ponga a cargo de una persona determinada la responsabilidad resarcitoria por el hecho ilícito cometido por otro, pero ello no puede resultar de una convención entre partes. Tales previsiones tienden a evitar la desnaturalización del objeto procesal y en su virtud impiden la introducción en el proceso penal de cuestiones que no presentan vinculación con el hecho delictivo investigado, como serían las vinculadas al asegurador o el fiador.
3- La Ley de Seguros no consagra una acción directa del damnificado contra el asegurador pues obliga a aquél a dirigirla contra el asegurado y, en su caso, contra el asegurador, y no admite que la acción sea entablada sólo contra este último. Ello significa que no puede ser condenado como demandado pues la sentencia sólo hace cosa juzgada en su contra, la que será ejecutable conforme los términos de la relación contractual (ley 17418, art. 118, 2° y 3° párr.).
4- La sentencia recaída en un juicio penal no puede contener condena respecto de la aseguradora ni tratamiento de las defensas que ella hubiera esgrimido referidas a la causa de la garantía. Y ello así por la simple razón de que la citada en garantía no lo es en su carácter de demandada sino para garantizar el pago de la eventual condena que recaiga en contra del asegurado. Esta es la solución que concuerda con lo dispuesto por los párrafos 2° y 3° del art. 118 de la Ley de Seguros en cuanto disponen: «…El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del juicio…».
5- Para la prescripción normativa contenida en el art. 118, ley 17418, basta la citación en garantía de la aseguradora para que la sentencia que recaiga en ese juicio sea ejecutable en contra de ella. Asimismo la normativa no exige «condena» para la oponibilidad de la sentencia. Caso contrario, no existiría razón que justifique la expresión «haga cosa juzgada».
6- Los terceros ajenos a la relación procesal
7- Si la compañía de seguros fue debidamente citada en garantía al proceso penal, la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, firme, hace surgir un crédito del damnificado contra el asegurador. De este modo la sentencia penal firme, aun cuando omita condenar a la aseguradora y no haya tratado sus defensas contractuales, es título suficiente para viabilizar la ejecución de la resolución en su contra.
8- La sentencia dictada en sede penal es título hábil no sólo para ejecutar al vencido principal (asegurado/imputado) sino también al asegurador en la medida del seguro. El damnificado o actor civil puede dirigir su
9- La doctrina que sostiene la oponibilidad o ejecutabilidad de la sentencia penal en nada obsta ni perjudica el derecho defensa en juicio de la aseguradora. En efecto, negar al asegurador el derecho a plantear cuestiones u oponer defensas contractuales en sede penal no implica desconocer a la compañía aseguradora el derecho a oponerlas en sede civil, en el juicio que –por ejecución de sentencia– se siga en esta sede en contra del asegurador.
10- Las cuestiones y defensas relativas a la obligación contractual del seguro que quedaron fuera de la sentencia penal pueden ser válidamente articuladas, debatidas y resueltas en la ejecución de sentencia mediante la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva (dentro de la de inhabilidad de título). A través de esta defensa la aseguradora puede plantear la totalidad de defensas y excepciones relacionadas a su obligación de garantía (vgr. vigencia de la póliza, extensión de ésta, etc.), probarlas y exigir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto. Tales cuestiones deben ser planteadas en la ejecución de la sentencia sin que sea menester recurrir a un «plus», a un procedimiento extra o a un juicio declarativo previo que de algún modo condicione la ejecutabilidad de la resolución penal en contra de la aseguradora.