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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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EMBARGO EJECUTORIO. Inmueble. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. TERCERO ADQUIRENTE. Pretensión de depositar sólo el monto publicitado en el Registro. BUENA FE. Inexistencia. Rechazo del levantamiento
1- «El tercero que adquiere un bien embargado sin hacerse cargo personalmente de la deuda de que se trata, debe responder por el monto actualizado de la misma y los accesorios de ley».

2- «…El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto, sino que responde también por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio…»
3- «El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquel. El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. El embargo es –ninguna duda cabe– una medida procesal y su naturaleza no sufre ninguna mutación por tratarse de un embargo preventivo o ejecutorio, sea su objeto un mueble o un inmueble. Ello sin ignorar, por supuesto, que el embargo preventivo carece de la certeza que implica el ejecutorio, ya que parte de la existencia de ciertos presupuestos procesales que acreditan la presunta existencia del crédito y de la sospecha de que el deudor pueda disminuir su responsabilidad patrimonial. Pero, una vez decretado ninguna diferencia se presenta y seguimos estando ante una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento…»

4- «Mas deberá tenerse especialmente en cuenta que para la inscripción de un embargo no es necesario indicar el monto del mismo. La indicación del monto por el que el embargo ha sido trabado, sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que a la fecha de trabarse aquél ascendía la pretensión del demandante, pero no es necesario que el monto figure en el Registro. En efecto, en tanto que cuando se trata de derechos reales de garantía es necesario cumplir con el requisito llamado de «especialidad en cuanto al crédito» que consiste en la fijación de la responsabilidad o gravamen o monto por el que la cosa responde, no existe ninguna norma que imponga tal requisito en materia de medidas precautorias. Esto se ve claramente reflejado en el decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801 para su aplicación en la Capital Federal.»

5- «…Pero lo más importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. Lo mismo que la individualización de la hipoteca que consagra el folio real y que exteriorizan las certificaciones registrales importa una vía de información que puede complementarse por el tercero interesado mediante el acceso a la respectiva escritura originaria, la individualización del juzgado que decretó el embargo y la carátula del expediente permitirá al tercero informarse sobre el alcance de la medida precautoria. ¿Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo? ¡Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, lo que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente. En síntesis, puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor del bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto…».

6- «El embargo afecta un bien del deudor al pago de un crédito y pone la cosa a disposición del juez que lo ordenó. (…) No surge de norma alguna que sea necesario inscribir al embargo por un monto determinado (decreto 2080/80, ley 17801, art. 2505, Cód. Civil) por lo que la consignación de la cifra no muta su naturaleza – La inscripción del embargo exterioriza la existencia de un juicio y un tercero que no se molesta en examinar el expediente es negligente y no puede pretextar buena fe…». En consecuencia, en virtud de la doctrina antes citada y atento el criterio asumido por esta Cámara Federal en cuestiones similares, a los fines de obtener el levantamiento de embargo el tercero adquirente deberá abonar la deuda actualizada con intereses resarcitorios desde que la obligación es debida y hasta su efectivo pago.

CFed. Cba. Sala A, Cba. 24/10/18. Expte.: 14011205/2007. Trib. de origen: Juzg. Fed. N° 1, Cba. «A.F.I.P. (D.G.I.) c/ Biganzoli, Nora Silvia s/ Ejecución Fiscal – A.F.I.P.” ♦

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