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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Decreto que provee a la ejecución.Especificidad de la vía impugnativa. IMPUGNACIÓN: interposición de recurso o interposición de excepción. Interpretación
1– La cuestión medular cuyo tratamiento debe abordarse consiste en indagar si el decreto que habilitó la ejecución de sentencia –para su inoperatividad– debía ser impugnado por alguna de las vías recursivas predispuestas por la ley adjetiva (hipótesis en la cual sería correcta la solución propuesta por el a quo, pues el ejecutante habría consentido el decreto, operando a su respecto la preclusión); o si, por el contrario, las objeciones a la admisión o despacho de la instancia de ejecución con fundamento en la preexistencia de actividades destinadas a cumplir la condena debían canalizarse mediante las excepciones previstas especialmente por el rito (caso en el cual, cabría razón al recurrente en orden a que el tribunal habría incurrido en un error in procedendo enderezable en casación por el motivo propuesto).

2– La vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba ni pueda valerse de carriles recursivos ordinarios a tal fin.

3– Por virtud de la regla que puede denominarse de especificidad de la vía procesal, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino. Esta hermenéutica, lejos de reflejar un ritualismo o de mostrar un apego caprichoso a las formas, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes en el juicio a fin de evitar que en los procesos judiciales reine el caos en la actuación del derecho y el desconcierto en el ánimo de las partes; todo ello con el propósito último de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. En concordancia, en materia de impugnaciones –dentro de las cuales no sólo se hallan los recursos propiamente dichos, sino también las excepciones– rige un principio de similares características y efectos al recién señalado.

4– Autorizada doctrina ha puntualizado que en virtud del principio de unicidad, “por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico… Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad juntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado”.

5– Aplicando este axioma al caso, cuadra destacar que si –conforme surge de las constancias de la causa– lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente –por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello– articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809, CPC. Así, si el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos.

6– La oposición al progreso de la ejecución, cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no puede vehiculizarse por los carriles recursivos; antes bien debe hacerse mediante el planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, éste es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda.

7– Aplicando estas conclusiones a la especie, surge evidente que los fundamentos brindados por los Vocales que conforman mayoría en sustento del decisorio en crisis no se muestran como una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. Así, el vicio en que incurre el Mérito consiste, pues, en exigir del ejecutado una actividad impugnativa impropia, inobservando la regla que predica que los actos de postulación deben encauzarse por la vía especialmente predispuesta por el rito para lograr su destino. Diversamente a lo resuelto, la Cámara debió abordar derechamente el estudio del asunto resolviendo la procedencia –o no– de la excepción de pago articulada, a la luz de los agravios llevados en apelación.

16444 – TSJ Sala CC Cba. 3/7/06. AI Nº 102. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Zalazar Norma B. c/ Lowe Argentina Sacifi y Otro –Ord. –Cpo. de Ejecución de Sentencia –Recurso de Casación”

Córdoba, 3 de julio de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. En el marco de un proceso de ejecución de sentencia destinado a hacer efectiva la decisión adoptada sobre el fondo del asunto, el demandado ocurre en casación cuestionando la decisión del a quo que –confirmando lo resuelto en primer grado– dispuso rechazar la excepción de pago dirigida a enervar el trámite compulsorio. El tenor de la articulación recursiva en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: El recurrente denuncia que el resolutorio incurre en incongruencia, no respeta el principio lógico de razón suficiente y conculca su derecho de defensa en juicio. En apoyo de las censuras anunciadas, manifiesta que el voto de la mayoría omitió resolver el fondo del asunto, pues no analizó si su parte cumplió –o no– con la sentencia a través de los mecanismos predispuestos por la Justicia para ello, dejando sin respuesta lo concerniente a la procedencia de la excepción de pago articulada por su parte. Aduce, que los Vocales que conforman mayoría partieron de una premisa equivocada al considerar que los agravios de apelación se limitaban a cuestionar la necesidad de notificar el decreto que ordena el cumplimiento de la sentencia (es decir, el “cúmplase”). Afirma que dicha equivocación condujo al tribunal a resolver la cuestión a la luz del principio de preclusión y en base a argumentos que no fueron introducidos al proceso. Entiende –por ello– que el tribunal incurrió en un error en la percepción de las constancias de la causa, error que generó la equivocada conclusión esbozada por la Cámara, según la cual, la defensa de pago no podía prosperar porque el derecho a impugnar el decreto que admite la ejecución de sentencia había precluido por no haber sido recurrido en el momento oportuno. Sostiene que el decisorio construido sobre una premisa equivocada sólo constituye motivación aparente, y –por ende– tiñe de arbitrariedad la sentencia. De otro costado, estima que la solución arribada por el tribunal de grado deviene igualmente incorrecta, pues –a su juicio– la única vía hábil para defenderse de la ejecución de sentencia impetrada es mediante la interposición de las excepciones previstas por la ley procesal, sin que sea posible articular reposición en contra del dispositivo que abre la instancia de ejecución. Por tal motivo, considera desarcertada la preclusión dispuesta, toda vez que dentro del plazo previsto por la ley adjetiva, interpuso la única defensa que consideró viable: la de pago fundada en que, al día siguiente de haberse dictado el proveído que ordenó cumplir la sentencia recaída (mediante el decreto de “cúmplase”), su parte ofreció cumplir la condena ante el juez de la causa. II. Relacionados así los agravios, corresponde ingresar a su estudio, no sin antes señalar que, orientados a satisfacer acabadamente los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad, se alterará el orden propuesto en el memorial casatorio. III. Censura que resiste la solución propuesta por el a quo: Primeramente corresponde analizar la crítica que denuncia incorrección en la solución jurídica arribada por los Vocales que conforman mayoría, en cuanto al rechazo de la defensa de pago con asiento en los institutos de preclusión y convalidación. El casacionista afirma que el recurso de apelación no debió desestimarse pues –a su juicio– y contrariamente a lo decidido por el a quo, la única vía hábil para defenderse de la ejecución de sentencia impetrada por la actora consistía en la articulación de las excepciones previstas por la ley procesal, sin que sea dable impugnar por otra vía independiente el decreto que habilitaba la instancia ejecutiva. Y bien, dado que el asunto puesto en tela de juicio posee naturaleza eminentemente procesal y que –por ende– la decisión adoptada por el a quo podría estar incursa en un vicio in procedendo, este Tribunal Superior se encuentra autorizado a dilucidar el punto jurídico en función de la competencia conferida por el inc.1, art. 383, CPC. III. a) Una breve sinopsis de las constancias de la causa permitirán una mejor comprensión de la cuestión debatida: Mediante sentencia firme, el tribunal de alzada condenó al demandado a entregar un equino individualizado, en lugar (domicilio acreedor) y tiempo (cinco días) determinados, y –en su defecto– a abonar la suma de $15 mil. Promovida por el actor ejecución de sentencia en procura del equivalente dinerario, el tribunal la admitió y citó de remate al accionado, quien opuso excepción de pago fundada en la realización de trámites judiciales destinados a cumplir la prestación principal, tales como la notificación del decreto de “cúmplase” requerida por el juez inferior, y el pedido de fijación de día y hora a los fines de formalizar la entrega del animal, todo lo cual –a su criterio– imposibilitaba la admisión y acogimiento de la ejecución pretendida. Rechazada la defensa en primer grado, el ejecutado apeló la decisión que le resultaba adversa. En la resolución aquí cuestionada, el tribunal de grado, ponderando la ausencia de impugnación en contra del decreto que abría la etapa ejecutoria (vía recurso de reposición), dispuso el rechazo del recurso ordinario y la confirmación de la desestimación de la excepción, todo ello en observancia de los principios de convalidación y preclusión. III. b) Thema decidendum: En este orden de ideas, la cuestión medular cuyo tratamiento debe abordarse a continuación consiste en indagar si el decreto que habilitó la ejecución de sentencia –para su inoperatividad– debía ser impugnado por alguna de las vías recursivas predispuestas por la ley adjetiva (hipótesis en la cual sería correcta la solución propuesta por el a quo, pues el ejecutante habría consentido el decreto, operando a su respecto la preclusión); o si, por el contrario, las objeciones a la admisión o despacho de la instancia de ejecución con fundamento en la preexistencia de actividades destinadas a cumplir la condena, debían canalizarse a través de las excepciones previstas especialmente por el rito (caso en el cual cabría razón al recurrente en orden a que el tribunal habría incurrido en un error in procedendo enderezable en casación por el motivo propuesto). III. c) La solución procesal correcta: Adelantando opinión sobre la materia controvertida, estimamos que la solución adoptada por la Cámara a quo deviene incorrecta, toda vez que –tal como sostiene el recurrente– la vía idónea para resistir la apertura de la instancia de ejecución de sentencia por los motivos esgrimidos es la interposición de las excepciones que la ley contempla, sin que el ejecutado deba –ni pueda– valerse de carriles recursivos ordinarios a tal fin. Es lugar común en el proceso civil y comercial que cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado y con las formalidades extrínsecas previstas por la ley adjetiva, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello, so pena de inadmisibilidad. Y ello es así porque cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica y lograr –mediante su introducción al pleito– un resultado que –se logre o no– también está predeterminado por la ley. Vale decir, por virtud de esta regla –que puede denominarse de especificidad de la vía procesal–, cada acto de postulación admite sólo un camino de ingreso a la causa, pues éste es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino. Esta hermenéutica, lejos de reflejar un ritualismo o de mostrar un apego caprichoso a las formas, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes en el juicio a fin de evitar que en los procesos judiciales reine el caos en la actuación del derecho y el desconcierto en el ánimo de las partes; todo ello con el propósito último de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. En concordancia, en materia de impugnaciones –dentro de las cuales no sólo se hallan los recursos propiamente dichos sino también las excepciones– rige un principio de similares características y efectos al recién señalado. Efectivamente, autorizada doctrina ha puntualizado que en virtud del principio de unicidad, “por regla, cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico… Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad juntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado.”. (Confr. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios; Ed. Platense, La Plata, año 2000, pág. 39). Ahora bien, aplicando este axioma al caso que ahora nos ocupa, cuadra destacar que si –conforme surge de las constancias de la causa– lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente –por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello– articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del art. 809, CPC. Así, si el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos. Dicho de otro modo, la oposición al progreso de la ejecución –cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo– no puede vehiculizarse por los carriles recursivos; antes bien, debe hacerse a través del planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, éste es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda. IV. Lo resuelto en el fallo en crisis: Aplicando estas conclusiones a la especie, surge evidente que los fundamentos brindados por los Vocales que conforman mayoría en sustento del decisorio en crisis no se muestran como una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. Cabe recordar que el decisorio atacado en casación confirmó el rechazo de la excepción de pago articulada por el demandado, debido a que éste no dedujo recurso alguno en contra del decreto que admitió la instancia de ejecución, lo que condujo a los Vocales de la mayoría a la conclusión de que había precluido la oportunidad procesal para cuestionarlo. Así, el vicio en que incurre el Mérito consiste, pues, en exigir del ejecutado una actividad impugnativa impropia, inobservando la regla que predica que los actos de postulación deben encauzarse por la vía especialmente predispuesta por el rito para lograr su destino. Diversamente a lo resuelto, la Cámara debió abordar derechamente el estudio del asunto resolviendo la procedencia –o no– de la excepción de pago articulada, a la luz de los agravios llevados en apelación. El razonamiento vertido viola el principio de razón suficiente, toda vez que más allá de la solución que en definitiva merezca la cuestión sometida a juzgamiento, lo cierto es que los únicos motivos expuestos por la mayoría reposan en una premisa mayor que no se condice con las normas y principios que gobiernan el proceso civil, lo que determina –sin más– la procedencia sustancial de la casación intentada. V. La conclusión a la que se arriba en el apartado que antecede torna innecesario el tratamiento de las restantes censuras expuestas al amparo del inc.1, art. 383, C PC. VI. Igualmente, es conveniente señalar que la anulación dispuesta no importa, de modo alguno, dar razón en lo sustancial al recurrente, cuestión ésta que escapa a la limitada competencia de este tribunal casatorio. Un nuevo tribunal deberá juzgar el asunto debatido y dar las razones que justifiquen la decisión en torno a la defensa de pago. VII. Por último, dado que el fallo en crisis resolvió –además del rechazo de la apelación– la improcedencia de la multa prevista por el art. 83, CPC, y teniendo en cuenta que dicho tópico no ha sido objetado mediante esta impugnación extraordinaria, la desestimación de la sanción dispuesta por el a quo mantiene pleno vigor. En su mérito, corresponde anular parcialmente el Auto Interlocutorio Nº 571 de fecha 7/11/2002 en cuanto desestima el recurso de apelación articulado por los motivos expuestos, dejándose –asimismo– sin efecto la condena en costas dispuesta en el resolutorio; y reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. VIII. Las costas devengadas en esta Sede se imponen a la ejecutante, ya que reviste la calidad de vencida (arg. art. 130, CPC). Corresponde fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Miguel Esteban Pascual, en el 35% del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, reducido al treinta por ciento conforme a lo establecido en el art. 79 del mismo cuerpo legal. No se regulan honorarios a la Dra. María Isabel Ferreyra en esta oportunidad (arg. art. 25, ley 8226).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado. En consecuencia, anular parcialmente el Auto Interlocutorio Nº 571 de fecha 7/11/2002, en cuanto desestima el recurso de apelación articulado e impone costas. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. III. Las costas devengadas en esta Sede, se imponen al vencido, fijándose el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Miguel Esteban Pascual en el 35% del mínimo de la escala del art. 34 de la ley 8226, reducido al 30% conforme a lo establecido por el art. 79 del mismo cuerpo legal. No regular honorarios a la Dra. María Isabel Ferreyra en esta oportunidad.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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