<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oportunidad del planteo de la inconstitucionalidad de la limitación art. 505 del CC. HONORARIOS. Derecho a una retribución digna. COSTAS. Limitación. Art. 505, CC. Interpretación y alcance. REGULACIÓN DE HONORARIOS. No afectación. Declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto. Fundamentos</bold></intro><body><page>- La aplicación del art. 505, CC, en el <italic>sub lite</italic> generaría consecuencias que no sólo riñen con aspectos teleológicos del mencionado cuerpo normativo, sino que también provocan la vulneración de derechos de raigambre constitucional, en especial, el derecho a una retribución digna que asiste a la letrada interviniente en representación de la parte actora/vencedora. 2- La limitación de las costas judiciales del art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. En rigor, tal dispositivo limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. 3- El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda cuando, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. En definitiva, la intención legislativa es no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su "responsabilidad por el pago de las costas". Respecto de la porción de honorarios del letrado que asiste al vencedor, que ha quedado fuera de la condena en costas en virtud de la limitación legal, en abstracto, nada obsta a la persecución de su cobro en contra del comitente de los trabajos. 4- No debe olvidarse que la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente, y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el art. 505, CC, limita la responsabilidad del deudor frente a esa obligación, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido. 5- En el supuesto de autos, el porcentaje de costas del cual debería hacerse cargo la parte gananciosa traería como consecuencia la absorción de una parte sustancial del crédito que motivó el pleito, lo cual, en definitiva, elevaría la onerosidad de la gestión a un monto que casi despojaría de utilidad práctica al reclamo judicial, por lo cercano del gasto al <italic>"quantum"</italic> del beneficio obtenido. Inclusive, los gastos que debería oblar el vencedor ascenderían a un monto notablemente mayor al que en definitiva correspondería pagar al vencido. Los efectos descriptos demuestran por sí solos su inequidad, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente opuestos a la finalidad que el sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es "afianzar la justicia" para una efectiva contribución al logro de la "paz social". 6- No puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en la función del proceso frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede al mismo tiempo frustrarse la percepción de una parte sustancial de la expresión económica de tal derecho. Menos aún, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente crematística de la acción ejecutiva, pues su ejercicio útil no procura un reconocimiento meramente declarativo sino la efectiva percepción del crédito que ya viene establecido en el documento base del reclamo (autosuficiencia). 7- La aplicación de la norma cuestionada -art. 505, CC- no sólo trastoca la télesis del proceso judicial, frustrando el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN), sino que también atenta contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, CN), al afectar en forma desproporcionada la integralidad de su legítimo resarcimiento, también reconocido en la ley de fondo (art. 1083, CC). Aún más, la vigencia en el caso de autos, del art. 505, CC, también acarrearía un tratamiento absolutamente desigualitario de las partes del juicio (art. 16, CN). Esto es así, pues si se considera justo que el vencido pague en concepto de costas un 25% de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún que, como sucede en autos, deba cargar con un mayor porcentaje. <italic>TSJ Sala CC Cba. 18/12/15. A.I. Nº 363. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. "Superior Tribunal de Justicia c/ Habitacional SA - Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 2301262/36)"</italic> <bold>N.de R.-</bold> El fallo fue publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2047 de fecha 24/3/16, T° 113 - B - 2016, p. 462 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold> &#9830; </page></body></jurisprudencia>