<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LITISCONSORCIO PASIVO: CITACIÓN COACTIVA DE TERCEROS. Condena en primera instancia. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. RECURSO DE APELACIÓN: Interposición por un solo litisconsorte. Ausencia de antijuridicidad en el accionar de la apelante: revocación de la condena. Alcance subjetivo: defensa común. PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DEL RECURSO: Excepción. Improcedencia de ejecutar en contra del co-demandado no apelante</bold></intro><body><page>1- Conforme lo sostiene autorizada doctrina en forma coincidente con el criterio sostenido por la Sala Civil y Comercial del TSJ, los supuestos de solidaridad de la prestación constituyen una excepción al principio de personalidad del recurso que por regla rige en el proceso civil. En este sentido, este Alto Cuerpo ha sostenido que: " '…si se trata de sentencias que condenan a prestaciones solidarias o indivisibles, en caso que la alzada las modifique, ello aprovecha (...) a todos los litisconsortes', enfatizándose -en análogo sentido- que son: '...excepciones al principio de la personalidad, los casos de acciones en que están en juego obligaciones solidarias o indivisibles, resultado de la índole de la obligación; no se trata ya de una cuestión procesal; es la legislación de fondo la que viene a modificar el principio general enunciado; es la naturaleza del negocio jurídico que crea una conjunción o ligamento en virtud del cual el resultado beneficia o perjudica a todos por igual'. Claro está que tal regla se aplica en los casos en que se trate de defensas comunes a todos los obligados solidarios". Situación esta última que es lo acontecido en autos, donde la irresponsabilidad que se le atribuyó al Banco demandado se basó en la ausencia de antijuridicidad que se le imputó a su accionar. Ocurre que por el recurso interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba y que lograra a su costa revocar la condena, se decidió en esencia que la conducta generadora del daño no devino antijurídica, hecho que por ser común a ambos codemandados, benefició al otro codeudor solidario no recurrente. 2- A la pluralidad de vínculos coligados que significa de por sí la obligación solidaria en ejecución debe aditarse que la actividad impugnativa desarrollada por la entidad bancaria, al lograr un pronunciamiento que declarase la inexistencia de un presupuesto ineludible para que nazca el crédito resarcitorio, determinó que tal actuación propagara sus efectos al restante sujeto al vincularse con la existencia misma de la obligación. 3- La solución aquí asumida se confirma aún más de tenerse en consideración la naturaleza de la intervención de co-demandada no apelante en el proceso, ya que ésta no fue demandada por la actora sino que su llamamiento a juicio fue dispuesta por el requerimiento coactivo efectuado por el Banco demandado. En tales condiciones, si el banco demandado citó coactivamente a la co-demandada no recurrente en virtud de una futura acción de regreso en caso de ser encontrado responsable, resulta del todo evidente que descartada toda responsabilidad del demandado originario, al constatarse la ausencia de los requisitos que configuran el deber de resarcir un daño, hecho común a los deudores solidarios, no puede mantenerse la responsabilidad del citado coactivo. Pensar lo contrario implicaría no solo cohonestar una ilogicidad sino que devendría contrario al más elemental sentido común. <italic>TSJ Sala CC Cba. 14/3/12. AI N° 48. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. "Lucero Agustín Adrián c/ Banco de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Recurso de Casación" (Expte. L 13/10)</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>