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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Relación de daños. Procedencia. Requisitos para el diferimiento de la cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia. Sustracción de vehículo. Acreditación. DAÑOS Y PERJUICIOS. Verificación. CUANTIFICACIÓN. Imposibilidad de determinación no imputable al actor. Existencia de elementos objetivos para su definición
1- Existe una incoherencia en el razonamiento del a quo que, a pesar de tener por acreditado el robo del vehículo del actor en la forma relatada en demanda y atribuir responsabilidad a la parte demandada, rechaza el daño por falta de demostración de la cuantía del perjuicio. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

2- Nos encontramos en el sub lite ante un supuesto que admite la aplicación de los arts. 333, 334 y 335, CPCC, y ante esto debemos esclarecer por qué el caso admite esa subsunción. El artículo 333 íb. establece dos supuestos. La primera parte del texto refiere al caso en que hay prueba suficiente tanto del daño como de su extensión, y en el que se condena a pagar una suma líquida. La segunda parte, que coincide con la que nos ocupa, refiere a los casos en que se probó el crédito o daño pero no se acreditó su extensión o cuantía. En este particular «no corresponde el rechazo de la demanda a condición de que existieren elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. Por el contrario, en tal supuesto corresponde que se indiquen cuáles son esos elementos a fin de ordenar que se realice la liquidación correspondiente en un momento posterior, esto es, en la etapa de ejecución de sentencia (art. 333 segundo supuesto)» (Voto, Dra. Puga de Juncos).

3- En autos, hay bases suficientes para llegar a la determinación del monto: el modelo, año y marca del vehículo. Tal como la sentencia enumera –en parte que está firme– con la documental acompañada al demandar, informativa a DGR y al Registro del Automotor, está acreditada la titularidad registral con relación al vehículo y lo relativo al equipo de gas. Existe otro supuesto que es cuando se probó el daño pero no se acreditó ni el monto ni las bases objetivas para determinarlo, y en este particular –que no es el de autos– se faculta al juez excepcionalmente para la fijación prudencial (arts. 334 y 335). (Voto, Dra. Puga de Juncos).
4- No se trata de una situación excepcional de tarifación prudencial, sino que nos enfrentamos al caso de que las bases para fijar el daño en la liquidación han sido provistas en el trámite de la causa. Esta es la correcta inteligencia de la norma con relación al caso; de allí que lo justo era que ante la imposibilidad de obtención de la valuación dado el modelo del vehículo –año 1977–-, la sentencia derechamente difiriera para la etapa de liquidación la determinación del quantum con base en las pautas mencionadas. Máxime cuando la parte había ofrecido la prueba idónea para obtener el valor y que la parte demandada no cuestionó en modo alguno como irrazonable la cuantificación de daño emergente que realiza la parte actora al demandar. (Voto, Dra. Puga de Juncos).

5- La tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que acreditada la responsabilidad y no la cuantía de los daños, directamente debe diferirse su fijación para una etapa posterior. No existe limitación para la escisión de la quaesti facti de la quaesti quanti. Pero en nuestra ley adjetiva ello se encuentra restringido. El antecedente de nuestra modificación legislativa la podemos encontrar en el voto del Dr. Ferrer Martínez dictado en la sentencia 27 del 23/5/86 (TSJ, Sala CC, autos «Marengo Osvaldo y otro c/ Fonseca Elena María de las Mercedes y otro – Ordinario»). Allí se estableció que cuando la cuestión se encuentra circunscripta a la acreditación del valor económico, el diferimiento no puede significar una nueva oportunidad probatoria para la parte que, al tiempo de entablar la demanda, conocía la importancia del daño y de su necesidad de acreditarlo y no lo hizo. De tal manera, la fijación del valor económico de la condena que corresponde establecer no podrá diferirse a una etapa posterior cuando la falta de determinación del valor del daño responde a negligencia de la parte. De todos modos, vale la pena aclarar que en el supuesto de una imposibilidad no imputable a la parte, si el magistrado cuenta con elementos objetivos que permitan analogar la causa a precedentes existentes, puede, prudencialmente, acordar similares montos y definir cuantitativamente la condena. Que así las cosas, entonces, para el sistema regulado en la ley adjetiva lo que corresponde es atender si en autos hubo o no negligencia de la parte y eventualmente si existen elementos que nos permitan fijar prudencialmente un monto de condena. (Voto, Dr. Arrambide).

6- En autos no hubo inactividad, ya que constan las referencias razonables, firma de comercialización vehicular, informes de Municipalidad y DGR respecto a valuación, o lo que se anticipó al momento de alegar respecto a que las aseguradoras no informan sobre montos del vehículo en cuestión por no existir registros para automotores de esa antigüedad. Con esto basta para acoger el recurso. (Voto, Dr. Arrambide).

7- No coincidimos en que al haberse determinado la responsabilidad y el daño, el rechazo de la pretensión por falta de acreditación de la cuantía de aquel constituya una contradicción, pues se trata de las condiciones del sistema procesal para la procedencia de la pretensión. (Voto, Dr. Arrambide).

8- En el caso lo dirimente es considerar que no hubo negligencia en la parte al momento de acreditar los daños, sino que existen elementos que razonablemente servían para fijar el valor del vehículo, tales como el informe a la Municipalidad y a Rentas, y el informe de comercialización vehicular. Efectivamente no puede requerirse una pericia para asignar valor a un auto sustraído, puesto que no existe bien a peritar. A pesar de ello, se ratifica que nuestro sistema procesal, distinto al nacional, determina que no existe contradicción en admitir el capítulo de responsabilidad y el daño, pero rechazar la demanda por falta de prueba de su cuantificación, aunque no sea este el caso. Pero no es el caso de autos, donde esta imposibilidad no es imputable a la parte y el magistrado contaba con elementos ciertos para estimarlo razonablemente. (Voto, Dra. Martínez).

9- Deberá revocarse la sentencia de primera instancia en la parte que rechaza el daño emergente y en su lugar, disponer que se acoja y se difiera la determinación del importe para la etapa de liquidación, sobre la base antedicha de identificación del vehículo y equipo de GNC, con más los intereses fijados en la resolución de grado. (De la resolución de la Cámara).

C9.ª CC Cba. 14/2/19. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. «Pereira Humberto c/ Wal Mart Argentina S.R.L. – Ordinario – Otros» (Expte. 5223023) ♦

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