<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plazo de cumplimiento de la sentencia. DEMANDA. Emplazamiento del art. 176, CPC. RECURSO DE APELACIÓN: Confirmación del proveído. PLAZO FATAL. Dies a quo: Notificación de la resolución de cámara. Decreto "Cúmplase": invalidez como nuevo plazo otorgado. Incumplimiento del emplazamiento. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- No obstante que la resolución en crisis se ha limitado a resolver una excepción dilatoria por lo que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en la especie se satisface el presupuesto de impugnabilidad objetiva prescripto por el art. 384, ib. En efecto, de conformidad con los antecedentes de la causa, los hechos invocados en sustento de la demanda habrían ocurrido en el mes de septiembre de 2002, por lo que la acción tendiente al resarcimiento de los daños invocados en su sustento estaría prescripta. En definitiva, la alegada prescripción de la acción provoca que el caso quede exceptuado de la regla general recordada <italic>supra,</italic> y autoriza a considerar como equiparable a definitiva la sentencia que se impugna (art. 384, 1° párr., CPCC). Y es que la irreparabilidad del gravamen a que alude el art. 384 del CPCC, refiere –precisamente– a la absoluta imposibilidad del litigante de procurar la revisión de lo resuelto en una instancia o vía ulterior. Y eso, esencialmente, es lo que acontece en la causa. 2- En el <italic>sub lite</italic> operó la preclusión respecto de un emplazamiento –firme y consentido– que fue formulado por el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de desistimiento de pleno derecho, en los términos del art. 176, CPCC. La falta de tempestiva impugnación de dicha resolución, sumada a la tardía subsanación de los defectos de la demanda, determinó la operatividad del apercibimiento, esto es, que se la tuviera por desistida. 3- El recurrente cuestiona el criterio del órgano jurisdiccional de alzada que consideró que el inicio del cómputo del plazo previsto para subsanar los defectos de la demanda tuvo lugar con la notificación de la resolución que rechazó el recurso de apelación. En tal sentido, aduce que el término debe computarse desde la notificación del decreto que ordenó su cumplimiento, dictado por la jueza de primera instancia, una vez recibidos los autos. El casacionista pretende atribuir al decreto de "Cúmplase…" la virtud de diferir la carga de cumplir el emplazamiento formulado hasta tanto fuese notificado, instituyendo una nueva oportunidad para satisfacer el mandato contenido en la resolución impugnada, el cual a su vez esgrime haber cumplido de manera tempestiva. 4- En el presente caso, el plazo que fijó el proveído para cumplir en tiempo oportuno la carga de aclarar los términos de la demanda se computa desde que se notificó la resolución emanada de la Cámara y no desde que se notificó la providencia que dispone "Cúmplase". 5- Cuando –como en el caso– la resolución que emplaza a cumplir una carga ha sido recurrida y el tribunal de alzada rechaza el recurso, firme esta última decisión, la dictada en primera instancia adquiere firmeza y ejecutoriedad y el emplazamiento en ella contenido debe ser observado en el plazo por ella fijado, sin que la providencia que dispone "Cúmplase" confiera un nuevo plazo para cumplir la carga impuesta ni autorice la extensión del prefijado en la resolución cuyo cumplimiento ordena. 6- En el particular caso examinado, el proveído que emplazó al actor a subsanar los defectos de la demanda data del 15/2/16 y, si bien fue recurrido, la Cámara rechazó el recurso con fecha 16/8/16, habiéndose anoticiado de ello al interesado el 23/8/16, quien diez meses después (22/6/17) presentó el escrito aclaratorio, pretendiendo que se le reconozca carácter tempestivo a dicho cumplimiento, lo que sin dudas no puede admitirse. <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/6/20. AI N° 104. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Lomónaco, Sergio Alejandro c/ Tapia, Roque Cervando - Ordinario - Otros - Conexo - Expte. N.° 5634148”</italic> <bold>N.de R.</bold>- El fallo fue publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2299, 15/4/21, T° 123-A-2021 y <bold>www.semanariojuridico.com</bold> &#9830; </page></body></jurisprudencia>