<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. MEDIDA CAUTELAR: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN: inminente traba de embargo ejecutivo sobre fondos de cuenta judicial de la demandada. AGRAVIO IRREPARABLE. Acreditación. CONTRACAUTELA. Análisis. Admisión</bold> </intro><body><page>1- En el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (artículo 360), apelación (artículo 365) casación (artículo 388), inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (artículo 401). A diferencia de lo expuesto, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). 2- Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código Nacional. Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. 3- Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). 4- En autos ha sido acreditada la promoción y admisión de la ejecución de sentencia, como así también se ha demostrado que es inminente la traba de un embargo ejecutivo sobre fondos de una cuenta judicial abierta en favor de la accionante, todo lo cual se desprende de las copias acompañadas por la recurrente. En situación así, teniendo en cuenta las constancias de la causa y los motivos aducidos por la peticionante, se infiere el gravamen irreparable que podría configurarse de no suspenderse la ejecución, ante el tangible riesgo de que el eventual acogimiento de la presente articulación recursiva resulte inútil para la recuperación de la suma dineraria que ya hubiera percibido el ejecutante. 5- En el <italic>sub lite</italic> la primera de las garantías que en tal concepto ofrece la impugnante, no es idónea al efecto. Ello así porque el embargo practicado en el juicio a los fines de asegurar el resultado de la acción resarcitoria ejercida en la demanda comprende el importe de la indemnización pretendida y sus respectivos accesorios, pero no llega a abarcar un monto superior que pudiera destinarse a garantizar el perjuicio moratorio del que aquí se trata. Ahora bien, puesto que la quejosa ofrece también como contracautela las fianzas de dos abogados, corresponde sí aceptar esta garantía. <italic>TSJ Sala CC Cba. 24/2/12. AI N° 22. "González Maffei María Cristina c/ Vázquez Martín y Otro - Ordinario - Recurso Directo (Expte. G1111)”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>