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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

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Sentencia contra el Estado. Art. 806, CPC. Aplicación. LIQUIDACIÓN: Irrelevancia de la liquidez o facilidad de liquidación del monto de condena 1– El art. 806, CPC –aplicable al caso de autos por ser la ejecutada la Municipalidad de Córdoba– dispone que “Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan”. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

2– De los términos del artículo citado surge claramente que la planilla de liquidación es un acto previsto por la ley para el inicio y desarrollo de la instancia de ejecución de sentencia contra el Estado Provincial o Municipal. Constituye un elemento necesario de la ejecución, pues por medio de él, la parte ejecutante define y determina el monto de capital, intereses y costas que pretende cobrar. Es, en definitiva, la proyección numérica de la resolución de condena. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

3– Su contenido abarca cuestiones de neto corte patrimonial, circunstancia que hace que su determinación –si bien se vea limitada por los parámetros, montos y lineamientos fijados en la resolución firme que habilita la ejecución– dependa exclusivamente de la voluntad de la parte, quien con su formulación liquida el objeto específico en la ejecución. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

4– La planilla es el medio por cual la ley acuerda al ejecutante la posibilidad de mantener su crédito incólume, por la aplicación a los montos de condena (principales como accesorios) de los intereses y/o demás accesorios que la resolución haya dispuesto. Viene a constituir lo que el inc. 3 del art. 175, CPC, dispone para el escrito de demanda, esto es: la cosa que se demande designada con exactitud. Así, el escrito de solicitud de ejecución debe indicar con precisión y exactitud el objeto de ejecución, circunstancia que, a su vez, se vincula con el derecho de defensa de la contraria y con el principio de congruencia procesal. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

5– Con relación al derecho de defensa de la contraria, la planilla es necesaria para que la ejecutada pueda conocer de antemano y sin confusiones lo que deberá consignar o, en su caso, a lo que deberá oponerse. Respecto al principio de congruencia, el tribunal debe resolver sobre la base de la petición, más cuando –como en autos–por estar involucradas cuestiones de naturaleza patrimonial, su determinación depende de la voluntad del interesado, aunque dentro de los límites de la resolución. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

6– La liquidación es un acto que deviene necesario e indispensable en el marco de la ejecución. Y con mayor razón en la especie, ya que el plazo condicionante de la ejecución en contra del Estado depende de la aprobación de la liquidación en cuestión. Luego, sin ella no puede materializarse la ejecución. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

7– No obsta a tal conclusión que la suma o cantidad que ella contenga sea líquida o fácilmente liquidable –como hace ver el demandado apelante– porque, en rigor y a contrario de lo que éste entiende, la liquidez o facilidad de liquidación del monto de condena es un requisito que condiciona la apertura de la etapa de ejecución y no a la realización de la planilla en sí misma. En otras palabras, si bien la suma sea líquida o fácilmente liquidable es una condición exigida para abrir la etapa de ejecución, lo cierto es que la planilla es un acto necesario dentro de ésta que determina el monto concreto que la parte pretende ejecutar (art. 806, CPC). (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

8– En autos, no se está denegando la apertura de la instancia de ejecución por considerarse que la suma no se encuentra líquida. Al contrario y atento que el requisito de la liquidez se encuentra cumplido –desde que el monto por aportes a la Caja de Abogados es una suma de dinero fácilmente liquidable– el interesado debe, justamente, determinarla. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).
9– Por ser una exigencia legal y por tratarse de cuestiones patrimoniales que, siempre y cuando respeten las bases de la resolución de condena, son disponibles por la parte interesada, la planilla de liquidación debe ser confeccionada por el ejecutante, sin que el Tribunal pueda suplir su voluntad. (Voto, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

10– En el sub lite, tratándose de la pretensión de cobro contra el Estado Provincial, y atento la imposición del art. 806, CPC, se requiere de la firmeza de la planilla para el cómputo del plazo de ejecución. (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 19/12/14. Auto Nº 570. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Triveri Juan Carlos – Ejecutivo fiscal – Recurso de apelación – Rehace – Expte. N° 2018239/36”

Córdoba, 19 de diciembre de 2014

Y VISTO:

El recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra del decreto de fecha 30/8/13, que fue dictado por la señora secretaria del Juzgado de Primera instancia y 23ª. nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que reza: “Previamente, formúlese planilla de liquidación en los términos del 806 del CPC y se proveerá lo que por derecho corresponda” (Fdo. Molina de Mur, Mariana Ester – Secretaria).

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

1. El demandado dedujo apelación en subsidio del recurso de reposición, en contra del decreto de fecha 30/8/13. Atento haber sido denegadas ambas impugnaciones (decreto de fs. 118), aquél interpuso recurso directo que fue concedido por esta Cámara (Auto N° 3 del 4/2/14, fs. 152). Habiéndose elevado los autos, el recurrente expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria, circunstancia que fue certificada por la actuaria. Firme el decreto de autos, los presentes quedaron en condiciones de ser resueltos. 2. Al apelante le agravia –en resumen– que el tribunal a quo no haya dado trámite a la ejecución interpuesta por exigirle que, previo a ello, presente planilla de liquidación en los términos del art. 806, CPC. Sostiene que su parte inició la ejecución por el concepto impago de aporte a la Caja de Abogados, rubro que no necesita ser liquidado previamente mediante presentación de ninguna planilla, ya que su cálculo es de orden público, y que el monto es simplemente inferible de la ley. Así, manifiesta que conforme el art. 17 inc. b, ley 6468, para establecer el monto del aporte no es necesario realizar un cálculo aritmético complejo ni se requiere de corroboración con las constancias del expediente, sino que por ser un importe predeterminado por ley, sólo se debe aplicar la norma provincial, y por ello resulta innecesaria la previa presentación de la planilla en cuestión. Sostiene que, en definitiva, se trata de una suma líquida y exigible e impuesta por una resolución que se encuentra firme y ejecutoriada. Asimismo, afirma que cuando la norma hace alusión a “liquidación previa”, se está refiriendo a supuestos en donde no hay establecido un importe de condena y es necesario calcularlo aritméticamente. Es en tal caso, dice, en que la norma se vuelve operativa, mas no en el caso de autos. 3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe señalar, en primer lugar, que el art. 806, CPC –aplicable al caso de autos por ser la ejecutada la Municipalidad de Córdoba– dispone que “Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan”. Así, de los términos del artículo surge claramente que la planilla de liquidación es un acto previsto por la ley para el inicio y desarrollo de la instancia de ejecución de sentencia contra el Estado Provincial o Municipal. Constituye un elemento necesario de la ejecución, pues, por medio de él, la parte ejecutante define y determina el monto de capital, intereses y costas que pretende cobrar. Es, en definitiva, la proyección numérica de la resolución de condena. En este sentido, su contenido abarca cuestiones de neto corte patrimonial, circunstancia que hace que su determinación –si bien se vea limitada por los parámetros, montos y lineamientos fijados en la resolución firme que habilita la ejecución– dependa exclusivamente de la voluntad de la parte, quien con su formulación liquida el objeto específico en la ejecución. Desde tal perspectiva, no puede soslayarse que la planilla es el medio por cual la ley acuerda al ejecutante la posibilidad de mantener su crédito incólume, por la aplicación a los montos de condena (principales como accesorios) de los intereses y/o demás accesorios que la resolución haya dispuesto. Así, ésta viene a constituir lo que el inc. 3 del art. 175, CPC, dispone para el escrito de demanda, esto es: la cosa que se demande designada con exactitud. Así, el escrito de solicitud de ejecución debe indicar con precisión y exactitud el objeto de ejecución, circunstancia que, a su vez, se vincula con el derecho de defensa de la contraria y con el principio de congruencia procesal. Respecto de lo primero, cabe decir que la planilla es necesaria para que la ejecutada pueda conocer de antemano y sin confusiones lo que deberá consignar o, en su caso, a lo que deberá oponerse. Respecto de lo segundo, el tribunal debe resolver sobre la base de la petición, más cuando –como en autos– por estar involucradas cuestiones de naturaleza patrimonial, su determinación depende de la voluntad del interesado, aunque dentro de los límites de la resolución. En suma, la liquidación es un acto que deviene necesario e indispensable en el marco de la ejecución. Y con mayor razón en autos, ya que, como expresa la norma arriba citada, el plazo condicionante de la ejecución en contra del Estado depende de la aprobación de la liquidación en cuestión. Luego, sin ella no puede materializarse la ejecución. No obsta a tal conclusión que la suma o cantidad que ella contenga sea líquida o fácilmente liquidable –como hace ver el apelante– porque, en rigor y a contrario de lo que éste entiende, la liquidez o facilidad de liquidación del monto de condena es un requisito que condiciona la apertura de la etapa de ejecución y no a la realización de la planilla en sí misma. En otras palabras, si bien la suma sea líquida o fácilmente liquidable es una condición exigida para abrir la etapa de ejecución, lo cierto es que la planilla es un acto necesario dentro de ésta que, tal como venimos expresando, determina el monto concreto que la parte pretende ejecutar (arg. del art. 806, CPC). A tenor de los términos de la expresión de agravios, repare el apelante que, en rigor, no se le está denegando la apertura de la instancia de ejecución por considerarse que la suma no se encuentra líquida. Al contrario y atento que el requisito de la liquidez se encuentra cumplido –desde que el monto por aportes a la Caja de Abogados es una suma de dinero fácilmente liquidable– el interesado debe, justamente, determinarla. En definitiva, por ser una exigencia legal y por tratarse de cuestiones patrimoniales que, siempre y cuando respeten las bases de la resolución de condena, son disponibles por la parte interesada, la planilla de liquidación debe ser confeccionada por el ejecutante, sin que el tribunal pueda suplir su voluntad. 4. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decreto atacado. Sin costas atento no haber mediado oposición (art. 130, CPC).

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

Tratándose de la pretensión de cobro contra el Estado Provincial, y atento la imposición del art. 806, CPC, que requiere de la firmeza de la planilla para el cómputo del plazo de ejecución, adhiero a los votos que anteceden. Así me expido.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decreto atacado. 2. Sin costas.

Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández

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