<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Inclusión en planilla de honorarios regulados. Designación de martillero. Posterior ejecución particular por los emolumentos. Nombramiento de nuevo martillero: Improcedencia. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS: Aplicación. HONORARIOS DE ABOGADOS. Ejecución. Vías. Art. 119, CA. Opción del profesional. Improcedencia de ejercer otra vía mientras esté pendiente la que fue preferida</bold> </intro><body><page>1– El abogado puede ejecutar los honorarios que le han sido regulados en la causa, y en función de ello solicitar la designación de un martillero de su confianza para que ejecute los bienes existentes. Es propio y de exclusivo interés del abogado procurar el cobro de sus estipendios regulados, por lo que está facultado legalmente para iniciar ejecución particular (art. 119, CA) para su cobro, no encontrándose –por regla– compelido a compartir su interés con los propios de su cliente, para quien podrá deducirse un procedimiento compulsorio propio y designarse otro martillero judicial. 2– No parece haber norma alguna que, <italic>prima facie</italic>, prohíba expresamente que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un mismo pleito, siempre y cuando las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas-fuente diferentes. Empero, el hecho mismo de que la ley no prohíba la coexistencia de varios martilleros nunca es suficiente para que la conducta pueda ser cumplida sin más. 3– El código arancelario otorga a los abogados y procuradores la opción de cobrar los honorarios profesionales por vía de ejecución de sentencia o por el carril de una ejecución particular sólo destinada a la cancelación de sus estipendios (art. 119). De ello se deduce no sólo que el letrado cuenta con distintas vías para procurar satisfacer su crédito, sino también que está facultado –a esos fines– para impetrar una instancia especial y de plena autonomía respecto de la ejecución de sentencia principal que inicie su mandante. 4– En función del principio de concentración de los actos procesales y por razones obvias de sentido común, las vías con que cuenta el abogado no son “acumulativas” sino “alternativas”. Son “opciones” que tiene el profesional, y como toda opción su ejercicio importa la renuncia del resto de alternativas, al menos mientras esté pendiente (o no agotada) la que fuera preferida por el interesado. Tal solución reconoce además fundamento en la necesidad de que un mismo crédito arancelario no vaya a ser objeto de una doble ejecución, con la consiguiente posibilidad de contradicción sentencial y de inútil desgaste jurisdiccional. 5– En la especie, se verifica un valladar que resulta de ineludible trascendencia, esto es, la conducta que las partes han tenido en el proceso, la cual debe ser ponderada por el Tribunal. La imposibilidad del letrado de iniciar una nueva ejecución limitada a sus honorarios (designando un nuevo martillero distinto del propuesto en la ejecución principal en que se incluyó su acreencia) no resulta vedada <italic>ministerio legis</italic>, sino principalmente impedida en el <italic>hic et nunc</italic> por los mismos propios actos que han sido cumplidos por el profesional que requiere de la nueva intervención de otro martillero judicial, sin antes haber agotado la vía primigeniamente optada. 6– No se puede soslayar que, en autos, el abogado que ahora dice que ejecuta sólo sus honorarios hizo antes una opción procesal para perseguir la cancelación de su crédito. Efectivamente, existió una opción efectuada por el letrado para que la ejecución principal impetrada (así como la designación del primer martillero) lo fuera por la totalidad de la acreencia que al demandado se le atribuye, esto es, capital, intereses y costas. 7– Frente a tales hechos no resulta posible –hasta tanto no se concluya la ejecución de sentencia promovida por el todo– la promoción de una nueva ejecución autónoma de aquélla, desde que, al procederse de tal modo, el mismo peticionante se encuentra en contradicción con sus propios actos válidamente cumplidos en la litis. <italic>TSJ Sala CC Cba. 13/4/09. AI Nº 90. Trib. de origen: C4a. CC Cba. "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Mir Juan - Ejecutivo fiscal – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 13 de abril de 2009 Y CONSIDERANDO: El recurso de casación interpuesto por el martillero Roberto Obregón Oliva, por su propio derecho, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 177 de fecha 29/4/04, dictado por la C4a. CC Cba. I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio y en sede de apelación, el tribunal de alzada decidió designar el nuevo martillero propuesto por quien se desempeñó como abogado de la parte actora a los fines de que intervenga en la ejecución de los honorarios de éste, por lo cual quedó virtualmente excluido a estos efectos el martillero que había sido nombrado anteriormente. Éste, que resultó perdidoso, deduce recurso de casación en contra del pronunciamiento. Con sustento en el inc. 3 art. 383, CPC, denuncia contradicción entre la solución jurídica establecida en el fallo en crisis y la dada en decisiones dictadas por otros tribunales de la Provincia (AI Nº 628 dictado por la C1a. CC con fecha 22/12/03, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Degiorgi Ernesto-Apremio”; AI Nº 87 dictado por la C2a. CC con fecha 25/3/03, in re “Cuerpo de copias a los fines de la tramitación del recurso de reposición en autos Blasco J. Roberto c/ Juan C. Comba-Ejecutivo”; y AI Nº 523 dictado por la C5a. CC el 7/11/03, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Antonio Martín Falco-Apremio” [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1439, del 18/12/03, t. 88, 2003-B, p. 796]), en las cuales se asumió una respuesta jurisdiccional distinta de la consagrada en la especie. Para justificar la habilitación de la instancia, explica que las plataformas de hecho sobre las cuales se han emitido las decisiones que se dicen contradictorias son sustancialmente análogas ya que, en todos los casos, se trata de una ejecución de sentencia principal (instada por el fisco actor) en la cual se incluyeron las costas del proceso designándose un martillero, y luego el letrado –por su propio derecho– promueve ejecución por los honorarios profesionales regulados en los términos del art. 119, ley 8226, nombrando para esa instancia ejecutoria autónoma un nuevo martillero. Igualmente argumenta que, en torno al mismo supuesto fáctico, los alcances y efectos asignados al art. 119, ley 8226 y a los arts. 561, 564, 568 y 801, CPC, por las resoluciones confrontadas se aprecian evidentemente antagónicos. Mientras en el interlocutorio que se ataca se habilita al letrado del ejecutante principal a deducir ejecución autónoma y proponer al martillero de su confianza, aun existiendo otro martillero no removido en la ejecución de la sentencia principal, los fallos traídos en aval del recurso le niegan a ese mismo profesional la posibilidad de deducir ejecución independiente por sus estipendios si éstos ya fueron incluidos en la ejecutoria instada y no agotada por su mandante. Por eso, concluye, los decisorios antitéticos trasuntarían discrepancias dirimentes en torno a la exacta interpretación y aplicación que cabe acordar –frente a situaciones fácticas análogas– a normas de corte adjetivo. Afirma, por último, que la correcta hermenéutica sería, a su juicio, la proporcionada en los fallos aportados en contradicción, ensayando distintos argumentos para justificar su pretensión. II. El recurso es admisible desde el punto de vista formal. El cuestionamiento sobre el fondo del asunto debatido es introducido por la pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria entre la resolución recurrida y lo decidido en los precedentes que se acompañan. Es sabido que para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, es preciso la concurrencia de dos requisitos básicos, a saber: a) disímil interpretación de una misma regla de derecho; y b) que tales soluciones dispares hayan sido adoptadas en oportunidad de dirimir casos análogos. En el <italic>sublite</italic>, la sola lectura y confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose en consecuencia la competencia uniformadora de esta Sala. En efecto, los supuestos de hechos sometidos a juzgamiento por los Tribunales resultan no sustancialmente análogos, sino idénticos (incluso con intervención de similares sujetos). Así, en todos los casos se trata de una ejecución de sentencia principal (instada por el actor ganancioso) en la cual se incluyeron las costas del proceso y los honorarios del abogado, designándose un martillero para la realización de tales créditos. Luego, el letrado –por su propio derecho– promueve ejecución en los términos del art. 119, ley 8226, persiguiendo el cobro de sus estipendios regulados y nombrando, para esa instancia ejecutoria autónoma, un nuevo martillero. Igualmente, se verifica de un modo palmario el disímil tratamiento jurídico dispensado a la misma plataforma fáctica por los órganos jurisdiccionales. El <italic>a quo</italic> ha considerado que, en esta situación, el profesional está habilitado para deducir ejecución autónoma y proponer martillero de su confianza, aun cuando su mandante haya promovido otra ejecutoria anterior de la misma sentencia con inclusión de tales estipendios y con la designación de otro martillero. Diversamente, en los interlocutorios traídos en confrontación se cancela la posibilidad del letrado de iniciar una ejecución arancelaria independiente respecto de sus honorarios profesionales y de nombrar un nuevo martillero al efecto. En definitiva, tal como lo ha decidido la Cámara <italic>a quo</italic> al efectuar el juicio de admisibilidad previsto en el art. 386, CPC, se constata la existencia de una divergencia jurisprudencial cuya unificación requiere la intervención de este Tribunal a fin de establecer la correcta interpretación de los principios procesales en pugna. III. Conforme lo relacionado <italic>supra</italic>, el núcleo del presente decisorio radica en determinar si, cuando se ha iniciado ejecución de la sentencia principal (con inclusión de honorarios y designación de martillero), el letrado del ejecutante puede o no impetrar ejecución arancelaria particular con propuesta de otro martillero de su confianza. En otras palabras, la materia a dirimir se centra en establecer si las vías alternativas para el cobro de los estipendios profesionales regulados (enunciadas en el art. 119, ley 8226) pueden ser utilizadas por el abogado, aun cuando dicho cobro haya sido incluido como integrante de la ejecución de la sentencia principal mientras tal instancia no ha sido agotada. IV. Así fijado el <italic>thema decidendum</italic>, adelantamos criterio en sentido favorable al pretendido por el casacionista, toda vez que, a nuestro criterio, la solución jurídica propugnada en el fallo impugnado no resulta ajustada a derecho ni conforme con los principios que rigen el proceso civil. V. Sin perjuicio de desarrollar más adelante las razones que sustentan la conclusión anticipada, resulta conveniente efectuar algunas aclaraciones previas vinculadas con el tópico que nos ocupa. Queda fuera de toda duda que el abogado puede ejecutar los honorarios que le han sido regulados en la causa y, en función de ello, solicitar la designación de un martillero de su confianza para que ejecute los bienes existentes por los mencionados capítulos. Esto es, creemos que es propio y exclusivo interés del abogado procurar el cobro de sus estipendios regulados, estando facultado legalmente a iniciar una ejecución particular (art. 119, CA) para su cobro, no encontrándose –por regla– compelido a compartir su interés con los propios de su cliente, para quien podrá deducirse un procedimiento compulsorio propio y designarse otro martillero judicial. Asimismo, es dable reconocer que, <italic>prima facie</italic>, no parece haber norma alguna que expresamente prohíba que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un mismo pleito, siempre y cuando, claro está, las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas-fuentes diferentes. No obstante ello, atendiendo los criterios de oportunidad y razonabilidad que deben regir toda actividad judicial, es válida la ponderación del Tribunal en orden a si resulta o no conveniente tal designación múltiple de martilleros, atendiendo principalmente el mayor costo judicial que ello habrá de importar. Admitiendo que lo dicho precedentemente es de interés <italic>in abstracto</italic>, ya que no constituye la questio decidendi de la presente causa, nos ocupamos por destacarlo desde que el hecho mismo de que la ley como tal no prohíba la coexistencia de varios martilleros nunca es suficiente para que la conducta pueda ser cumplida sin más. VI. Efectuadas tales disquisiciones preliminares y abocados de lleno a la solución del <italic>sub judice</italic>, pasamos a justificar los motivos de nuestra decisión. El código arancelario otorga a los abogados y procuradores la opción de cobrar los honorarios profesionales por vía de ejecución de sentencia o por el carril de una ejecución particular sólo destinada a la cancelación de sus estipendios. Así surge nítido de la letra de la ley cuando dispone: “El cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio....” (sic, art. 119). De ello se induce, con absoluta claridad, no sólo que el letrado cuenta con distintas vías para procurar satisfacer su crédito, sino también que está facultado –a esos fines– para impetrar una instancia especial y de plena autonomía respecto de la ejecución de sentencia principal que inicie su mandante. Sin embargo, en función del principio de concentración de los actos procesales y por razones obvias de sentido común, tales vías no son “acumulativas” sino “alternativas”. Esto es, son “opciones” que tiene el profesional, y como toda opción su ejercicio importa la renuncia del resto de alternativas, al menos mientras esté pendiente (o no agotada) la que fuera preferida por el interesado. Ello se infiere con claridad de la conjunción disyuntiva “o” utilizada en el texto legal antes transcripto. Tal solución reconoce además fundamento en la necesidad de que un mismo crédito arancelario no vaya a ser objeto de una doble ejecución, con la consiguiente posibilidad de contradicción sentencial y de inútil desgaste jurisdiccional. Por lo tanto, conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, el letrado está facultado para escoger la vía procesal que entienda mejor satisface sus intereses de cobro. Elegida una de las opciones enunciadas en el art. 119, CA, el profesional deberá concluirla o agotarla para poder, de proceder, accionar conforme alguna de las restantes alternativas previstas en la norma citada. A más de ello, se verifica en la especie un valladar que resulta de ineludible trascendencia (óbice que, en rigor, resulta dirimente en la totalidad de los tópicos jurídicos) y que viene a confirmar la solución anticipada. Nos estamos refiriendo a la misma conducta que las partes han tenido en el proceso, la cual debe ser ponderada por el Tribunal, sea para juzgar la probidad tenida, como para –y no en menor medida– sostener la existencia de conductas que devienen contradictorias con otras tenidas o cumplidas con anterioridad y que, por lo tanto, excluyen o impiden los efectos que se pretenden seguir de las posteriores. Por aplicación de tal doctrina en el caso, la imposibilidad del letrado de iniciar una nueva ejecución limitada a sus honorarios (designando un nuevo martillero distinto del propuesto en la ejecución principal en que se incluyó su acreencia) no resulta vedada <italic>ministerio legis</italic> sino principalmente impedida en el hic et nunc por los mismos propios actos que han sido cumplidos por el profesional que requiere de la nueva intervención de otro martillero judicial sin antes haber agotado la vía primigeniamente optada. Esta es la respuesta que el conocido apotegma del <italic>venire contra proprium factum</italic> impone y a la cual, inevitablemente, el Tribunal debe someterse. Dicho de otro modo, no se puede soslayar que el abogado que ahora dice que ejecuta sólo sus honorarios hizo antes una opción procesal para perseguir la cancelación de su crédito. Efectivamente, de la contemplación de las plataformas fácticas sometidas a juzgamiento aparece claro que ha habido una opción efectuada por el letrado para que la ejecución principal impetrada (así como la designación del primer martillero) lo sea por la totalidad de la acreencia que al demandado se le atribuye, esto es, capital, intereses y costas. Baste para corroborar tal aserto que en todos los casos se habían presentado en la ejecución planillas que elocuentemente totalizaban una cifra en la cual los honorarios del profesional ocupaban un lugar evidente. Sin duda alguna, y ello sin ingresar en falsos eufemismos, no es sino determinante que la ejecución ha sido promovida por la totalidad de los rubros. Por otra parte, no se puede desconocer que la habitualidad del trámite procedimental se hace acorde con dicha rutina. Y si bien podría haber sido diferente, lo cierto es que ello no aconteció, apareciendo la ejecución arancelaria como una reflexión tardía y fruto seguramente de otro contorno de problemas que escapan a esta causa, y que como tal tornan al menos incompatible este requerimiento con lo que ha sido conducta anterior en la causa y a la que se ha prestado clara conformidad. En definitiva, frente a tales hechos no resulta posible, hasta tanto no se concluya la ejecución de sentencia promovida por el todo, la promoción de una nueva ejecución autónoma a aquélla, desde que, al procederse de tal modo, el mismo peticionante se encuentra en contradicción con sus propios actos válidamente cumplidos en la litis. VII. Puesto que el acto decisorio impugnado no participa de la doctrina sentada precedentemente, corresponde hacer lugar el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, lo que así se decide. VIII. Atento existir jurisprudencia contradictoria con relación a la materia debatida, las costas generadas en esta Sede deben imponerse por su orden (arts. 130 y 133, cod. cit.). ... IX. Cabe resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, CPC). Las consideraciones efectuadas anteriormente al examinar la casación y la conclusión a que se arribó constituyen respuesta adecuada y suficiente frente al debate mantenido por los contendientes en segunda instancia (<italic>supra</italic> Nº V y VI). De allí que corresponda directamente remitirse a lo expuesto en la oportunidad y, en su mérito, hacer lugar al recurso de apelación y desestimar la designación del nuevo martillero propuesto, sin que sea necesario añadir otras apreciaciones. Las costas de ambas instancias se establecen por el orden causado, por la misma razón expuesta a propósito de las de casación (<italic>supra</italic> Nº VIII). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. II. Recibir el recurso de apelación y en consecuencia revocar el decreto impugnado, así como el auto interlocutorio que lo mantiene. Proveyendo al escrito de fs. 72, no hacer lugar a la designación del nuevo martillero propuesto. Establecer las costas de ambas instancias por el orden causado. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>