<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Objetivo resocializador. Régimen progresivo, con tratamiento facultativo interdisciplinario, programado e individualizado. CONTROL JURISDICCIONAL PERMANENTE. Discrecionalidad técnica de la Administración penitenciaria. Tiempo mínimo de permanencia en fase de confianza para acceder al período de prueba: Excepción </bold> </intro><body><page>I. Por sentencia Nº 10, del 30/3/2009, la Cámara en lo Criminal de 11ª Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “I) Declarar que Miguel Ángel Britos y Rubén Alberto Britos, de condiciones personales ya relacionadas, son coautores penalmente responsables de los delitos de Robo, Amenazas y Agresión, en concurso real (arts. 45, 164, 149 bis, 1º párr., 1º sup., 104 últ. párr. y 55, CP), e imponerles para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y seis meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia –quinta para el primero y tercera para el segundo– (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 50, CP; 550 y 551, CPP; 1 ley 24.660; 1 ley 8878)...". II. Con fecha 22/5/09, se radican ante este Juzgado de Ejecución Penal de 3ª Nominación los autos del epígrafe. III. A fs. 71/72, Britos expresa su voluntad de impugnar la última resolución del Consejo que lo repitió en la fase de confianza, solicitando la posibilidad de ser incorporado al período de prueba. En el mismo escrito el interno Britos solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 39, inc. III, del Anexo IV, Decr. Regl. Nº 344/08, en cuanto exige al recluso que permanezca como mínimo seis meses en la última fase del período de tratamiento para acceder al período de prueba. IV. Corrida vista a las partes, se expide sobre el pedido formulado por Britos, la Sra. fiscal Dra. Patricia Farías; no evacuó el traslado el defensor del interno, Dr. Carlos Martínez Cherini. La Sra. representante del Ministerio Público sostiene –entre otros argumentos– que: “...En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el avance gradual por las distintas fases o etapas que componen el período de tratamiento por el cual transita el interno, en aras de lograr el objetivo final que es la obtención de la libertad, es el resultado de las evaluaciones periódicas efectuadas por los organismos administrativos pertinentes, conformados por profesionales que están en contacto directo con los alojados siguiendo su evolución en cuanto al cumplimiento de las normas y pautas socialmente aceptadas. El avance en el marco de esa progresividad gradual de la pena debe ser paulatino y guardar relación con la condena impuesta, a fin de lograr la eficiencia en el tratamiento, esto es, la reinserción social del interno. Así, conforme lo establece el art. 39 del Decr. Regl. 344/09: ‘El interno debe permanecer en la última fase del período de tratamiento como mínimo seis meses’, en el caso que nos ocupa el interno Britos lleva tan sólo cinco meses transitando en la fase de confianza, no cumpliendo el mínimo de tiempo que se exige para pasar al período de prueba. En consecuencia, este Ministerio opina que por el momento, resulta prudente esperar hasta la próxima actualización en que el Consejo Correccional se reunirá a fin de evaluar al interno, siendo la fecha estimada en octubre del 2010...”. Y CONSIDERANDO: I.1. Uno de los principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad consiste en el derecho –que asiste a todo condenado– a que la finalidad de reinserción social que persigue el cumplimiento de esta especie de pena se lleve a cabo mediante un régimen penitenciario progresivo. En efecto, según el artículo 1º de la LN Nº 24.660, el régimen penitenciario deberá utilizar todos los medios “...que resulten apropiados” para el cometido resocializador mencionado, y a tenor del artículo 6º de este conjunto normativo el régimen penitenciario “…se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. Puesto a definir el concepto de “régimen progresivo”, debo señalar que por tal debe entenderse, conforme lo establece el Reglamento de la Progresividad y del Programa de Prelibertad (artículo 1 del Anexo IV, Decreto Provincial N° 344/08), “…un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos”. Es claro que, en tanto la ejecución de la pena privativa de la libertad se inspira en un objetivo resocializador, la reglamentación de su concreto desarrollo ha procurado asegurar la posibilidad de que el condenado logre, según una evolución personal favorable hacia la adecuada reinserción social, morigerar la inicial rigidez del encierro carcelario mediante su incorporación gradual a modalidades de ejecución penitenciaria en las que tiende a limitarse el enclaustramiento total y a sustituírselo por regímenes que se basan en la confianza en su capacidad de gobernar apropiadamente su conducta. 2. Partiendo de la base de que el régimen penitenciario progresivo consta de los períodos de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional (art. 12, LN Nº 24.660), y de que, en Córdoba, el segundo de ellos (tratamiento) se subdivide en las fases de socialización, consolidación, afianzamiento y confianza (art. 23 del Anexo IV, Decreto Pcial. Nº 344/08), habré de acercarme a la resolución del asunto sometido a mi consideración recordando que los requisitos para la incorporación del interno a cada uno de estos períodos y fases no son establecidos por la propia Ley de Ejecución de la Pena privativa de la libertad, sino por la normativa administrativa que la reglamenta. En estrecha vinculación con lo que aquí interesa, debo señalar que los requisitos para el acceso del interno al período de prueba están fijados por el Anexo IV, Decr. Pcial. N° 344/08, cuyo artículo 39 prescribe que dicha incorporación requerirá: i. No tener proceso penal abierto donde interese su detención; ii. En principio, estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un tercio de la condena; b) Pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: doce (12) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal: cumplida la pena principal; iii. Haber permanecido en la última fase del período de tratamiento como mínimo seis (6) meses. Salvo los supuestos de condenas menores de cuatro (4) años, en que se evaluará y resolverá fundadamente la excepción; iv. Tener en el último período calificado Conducta Muy Buena ocho (8) y Concepto Muy Bueno; v. Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional, y resoluciones aprobatorias del director del Establecimiento y de la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica. 3. En cuanto a la autoridad competente para escudriñar la eventual verificación de estos requisitos y, en su caso, decidir sobre el tránsito de un determinado período o fase del régimen al período o fase siguiente, debo enfatizar que se trata, sin lugar a dudas, de una facultad de la Administración penitenciaria, personificada –en la hipótesis que debo juzgar– en la figura del Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 2, en el que se encuentra alojado el interno. De esta manera surge del Anexo IV, Decreto Pcial. antes citado, cuyo artículo 4º, refiere: “Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad serán tomadas, sin perjuicio de la competencia asignada al juez de Ejecución por el Código Procesal Penal y por la Ley Nacional N° 24.660, por: ...II. El director del establecimiento, con previo dictamen fundado del Consejo Correccional, en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de Tratamiento y de Prueba”. Es una norma que sintoniza con la disposición del artículo 10 de la LN Nº 24.660, en cuanto dispone que la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa. Lo que acabo de exponer, desde luego, en modo alguno significa que el ejercicio de tales potestades por parte de la Administración penitenciaria se encuentre al margen de todo contralor judicial. A este respecto, cabe recordar que la ley establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial (art. 3, LN Nº 24660) y que, justamente, será competencia judicial resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideren vulnerados algunos de los derechos de los internos (art. 4, inc. a, LN Nº 24660). Con relación al contralor jurisdiccional de estos actos administrativos, no parece irrazonable afirmar que el poder administrador, al decidir por intermedio del director del establecimiento carcelario sobre la incorporación del interno a un determinado período o fase del régimen penitenciario progresivo, lo hace en ejercicio de discrecionalidad técnica. Se trata de tal cosa, según mi ver, pues la discrecionalidad técnica se configura cuando la normativa aplicable “...atribuye a la Administración potestad para actuar con arreglo a criterios suministrados por saberes especializados, sean ellos derivados de las ciencias puras o aplicadas” (v. Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, 2a. edición actualizada y ampliada, LexisNexis -Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, p. 515); y la potestad administrativa que aquí nos ocupa presupone un ejercicio basado en los principios que rigen el desarrollo de la ejecución penitenciaria que resulte más apropiado para la finalidad de lograr la adecuada reinserción social del condenado (arg. art. 1, LN Nº 24660). En el marco de esta discrecionalidad, pues, el director del establecimiento carcelario podrá elegir entre disponer el avance del interno en la progresividad, su mantenimiento en determinado período o fase, o, incluso, su retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba (arg. art. 4º, inc. II, Decr. Pcial. Nº 344/08). El director de la unidad carcelaria podrá, pues, optar entre varias alternativas igualmente válidas (mutatis mutandis, Julio R. Comadira, Derecho..., cit., p. 502), es decir, de elegir entre varias de las alternativas que prevé el ordenamiento jurídico. Ahora, ¿cuál es el alcance del contralor judicial del ejercicio de este poder discrecional? Los límites en esta materia están dados por la posibilidad del juez de determinar si la decisión adoptada por la Administración está debidamente justificada; lo estará, a mi modo de ver, cuando se trate de una decisión razonable. Con arreglo a todo lo expresado, entonces, puede aseverarse que la potestad de la Administración penitenciaria en materia de decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen se desarrolla en el terreno de una discrecionalidad técnica que, en cuanto tal, podrá –e incluso deberá– ser revisada jurisdiccionalmente para determinar los casos en que dicha facultad privativa del director del establecimiento carcelario ha sido ejercida irrazonablemente. 4. Debo examinar si la Administración carcelaria ha ejercido irrazonablemente sus facultades, pues sólo esta hipótesis, reitero, justifica que me entrometa en una facultad discrecional técnica de la Administración penitenciaria. Veamos, pues, si se dan en el caso los requisitos necesarios para la incorporación de Miguel Ángel Britos al Período de Prueba: i. No surge de las constancias de la causa que el interno tenga un proceso penal pendiente donde interese su detención. ii. Britos lleva cumplido dos años, cuatro meses y algunos días de encierro, pues fue detenido el 25/4/2008, sin recuperar su libertad hasta la fecha. Satisface, así, la exigencia relativa al tiempo mínimo de ejecución requerido. iii. El nombrado ha permanecido en la última fase del período de tratamiento, es decir, en la Fase de confianza, desde el 22/4/2010, o sea, desde hace cuatro meses y dieciocho días en tal fase. No cumple, pues, con el requisito que reclama que el recluso permanezca en la última fase de período de tratamiento seis (6) meses (art. 39, inc. III, del Anexo IV del Decr. Pcial Nº 344/08). Ésta es la disposición legal cuya supuesta inconstitucionalidad denuncia el recluso. En mi concepto, una declaración de inconstitucionalidad de la citada regla resulta abstracta ante el enunciado –que el mismo artículo 39, inciso III, del Anexo IV, Decr. Pcial. Nº 344/08 incluye– que prescribe podrá prescindirse de la exigencia “...en los supuestos de condenas menores de cuatro (4) años, en que se evaluará y resolverá fundadamente la excepción”; y éste es, justamente, el caso de autos: a Britos le impusieron tres años y tres meses de prisión. ¿Cuándo está justificado que, como lo permite la citada disposición, se exceptúe al recluso de la exigencia de que permanezca seis meses en la última fase de período de tratamiento?: en los casos en que los significativos logros del recluso evidencien el particular esfuerzo del recluso puesto de manifiesto en la voluntad [de] procurar una evolución personal que le permitirá una adecuada reinserción social. También éste es el caso de autos, como lo testimonian los informes laboral, educativo y de seguridad. En el primero se anoticia que Britos actualmente se desempeña laboralmente en el Taller de Herrería -División Talleres, con muy buen concepto en todos los ítems valorados por el área; en el segundo, la Sección Educación expresa que el interno está inscripto en el curso de “Instalaciones eléctricas domiciliarias”, al que asiste regularmente desde el 9/4/2010, demostrando interés y entusiasmo, y siendo respetuoso con pares y docentes; por último, la División de Seguridad asevera que –en todos los aspectos valorados– el condenado mereció buen concepto, no registra sanciones y no ha evidenciado dificultades respecto a la asimilación y acatamiento de pautas de disciplina, trato y convivencia, desempeñando sus tareas de manera cortés, con corrección y respeto. Por todo esto, pienso que la excepción que prevé el ordenamiento jurídico debe tornarse operativa, exceptuando al condenado de la permanencia en Confianza durante un lapso no menor a los seis meses. iv. A fs. 92 se anota que Britos registra conducta Ejemplar 10, y concepto Bueno. El concepto no es, como se habrá podido advertir, el requerido por el ordenamiento para la incorporación a prueba, a saber: “Muy Bueno”. ¿Es razonable la calificación conceptual propuesta por la Administración penitenciaria? Veamos. A fs. 83 se agrega el Acta Nº 948/10, cuyos fndamentos son empleados por el Sr. subdirector del E.P. Nº 2 para decidir mantener a Britos en la Fase de Confianza y su calificación de concepto en Bueno. ¿Qué argumentos brinda el Consejo Correccional en dicha acta? En ella se afirma que el mantenimiento del recluso en Confianza y su concepto de Bueno se justifican “...en función de su muy buen desempeño en áreas laboral y educativa”. Ahora bien, ¿es razonable mantener la nota conductual de interno condenado a una pena de corta duración (tres años y seis meses de prisión), sobre argumentos que, en su totalidad, son positivos? Evidentemente, no. Es que razones que obran en sentido definitivamente favorable para el recluso no pueden ser idóneas para justificar una calificación conceptual que, por mantenerse en la nota anterior –esto es, la de Bueno– no refleja una evolución del recluso de la que puede deducirse una atendible posibilidad de adecuada reinserción social. Por ello, habré de elevar la nota de concepto de Britos de Bueno a Muy Bueno. v. Luego de todas las consideraciones que acabo de realizar, se advierte que la única exigencia legal que luce incumplida para que Miguel Ángel Britos sea incorporado al Período de Prueba es la relativa al dictamen favorable del Consejo Correccional y resoluciones aprobatorias del director del establecimiento y de la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica. Con todo, la Administración penitenciaria no ha emitido tal dictamen, ni dictado dichas resoluciones, por la sencilla razón de que las exigencias concernientes a la permanencia durante seis meses en la última fase del período de tratamiento y el concepto Muy Bueno no estaban cumplidas. Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que [he] formulado en los apartados precedentes, es evidente que tales exigencias deben tenerse por verificadas, con lo cual la denegatoria de la Administración penitenciaria en orden a la emisión del dictamen favorable del Consejo Correccional y las resoluciones aprobatorias del director del establecimiento y de la Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica deviene carente de toda justificación y, por ello, arbitraria, habilitándose a prescindir de esta última condición legalmente exigida para la incorporación a Prueba. Por todo ello, la petición debe ser acogida. Por los argumentos desarrollados, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la petición formulada por el interno Miguel Ángel Britos y, en consecuencia, elevar su concepto de Bueno a Muy Bueno e incorporarlo al Período de Prueba (arts. 37, 38 y 39 del Anexo IV, Decreto Pcial. Nº 344/08). <italic>Gustavo A. Arocena </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>