<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Regulación de honorarios de ejecución y de segunda instancia en la misma resolución. Pedido de copias del 124, CA. Procedencia. ABUSO DEL DERECHO. No configuración. Finalidad del instituto</bold></intro><body><page>1- En autos, luego de dictada la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación en su contra. Radicados los autos por ante esta sede, la demandada desistió de su recurso. Ante ello, el letrado actor solicitó formación de cuerpo de copias a los fines de la ejecución de sus honorarios regulados en la sentencia, lo cual fue proveído favorablemente por este Tribunal en los términos del art. 801 y siguientes del CPCC, iniciándose la ejecución de los presentes por ante el Juzgado de origen aprobándose la planilla presentada. Luego de ello, mediante Auto N° 126 del 27/3/17, se regularon los honorarios profesionales del letrado por las tareas de ejecución de sentencia y las de segunda instancia. Firme dicha resolución, el ahora apelante solicitó la expedición de copias en los términos del art. 124, Código Arancelario, lo cual fue proveído mediante el decreto ahora en tela de juicio, que denegó tal libramiento por considerarse que implicaría un incremento injustificado para el justiciable. 2- De la lectura de las constancias de autos se advierte le asiste razón al apelante en cuanto la regla de derecho que rige la cuestión es el art. 124, Código Arancelario, que expresamente lo autoriza a solicitar copias para la ejecución por cuerda separada de sus honorarios profesionales. El argumento que esboza la sentenciante al rechazar el recurso de reposición, dado por la "serie interminable de ejecuciones" que se generaría con el proveimiento favorable de lo solicitado, no resulta aplicable al <italic>sub lite</italic>. Ello, por cuanto, tal criterio jurisprudencial luego receptado en la parte final del art. 124, ley 9459, encontraba su fundamento en la iniciación de nuevos juicios desmembrados de juicios por honorarios que, atento el diseño anterior de la norma, no tenían límite alguno y podían propagarse indefinidamente. El argumento axiológico entonces, se centraba en impedir el ejercicio abusivo que la norma le confería al letrado ejecutante. 3- Sin embargo, en el caso de autos lo requerido por el letrado tiene su anclaje en una nueva y posterior regulación de honorarios (por las tareas de alzada). De este modo, no nos encontramos ante una cadena interminable de juicios, sino que el apelante solicitó la ejecución de una nueva regulación, lo cual es válido, se condice con el curso procesal de la causa y no se encuentra prohibido por ninguna norma. No se advierte tampoco ejercicio abusivo de su derecho de ejecución de honorarios, si la contraria no ha abonado voluntariamente ninguna de las regulaciones y se piden copias para la ejecución de honorarios fijados judicialmente. No existe luego, en el caso de autos, prohibición normativa o axiológica alguna que permita impedirle al letrado la utilización de la vía que pretende. 4- Claro está que la valoración de la abusividad de la conducta del letrado debe ser realizada en cada caso concreto para constatar si se encuentra configurada. Pero en autos, la primera regulación fue ejecutada por la vía del art. 801, CPCC, no existiendo óbice para ejecutar por otra vía la nueva estimación de honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124, CA, siendo que tal desdoblamiento se debió a la diferencia temporal en la fijación de los estipendios. No se trata de honorarios regulados en el primigenio trámite de ejecución (ejecutivo especial). Adviértase que se trata de obligaciones distintas, con causas distintas, cuyas vías procesales para la ejecución se encuentran expresamente reguladas, sin prohibición alguna para su ejecución por vía separada. El hecho de que los sujetos de la obligación (acreedor y deudor) sean los mismos y en el mismo proceso judicial, no significa que la causa sea idéntica. En este sentido, la expedición de copias debió ser proveída favorablemente. <italic>C5.ª CC Cba. 27/11/17. Auto N° 275. Trib. de origen: Juzg. 12.ª CC Cba. "Aliaga Márquez, Jorge Alejandro c/ Fairco SA y Otro - Abreviado - Expte. Nº 5801449”</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>