<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copia del art. 124, CA. JUICIO ABREVIADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Elección de la vía de pleno conocimiento: Innecesariedad. ABUSO DEL DERECHO. Determinación de estipendios conforme JUICIO EJECUTIVO. Inexistencia de oposiciones: Art. 81, CA: Aplicación al mínimo de 6 <italic>jus</italic></bold></intro><body><page>1- No resulta razonable que la accionante haya recurrido a la vía del juicio abreviado y no a la del ejecutivo previa preparación de la vía, más allá de que exista la posibilidad de realizar esa opción, porque no se vislumbra justificación alguna que lleve a implementar un proceso de pleno conocimiento, en tanto que ello no surge ni de la exposición del recurrente ni de las constancias de autos, de manera que se demuestre cuál es la utilidad o necesidad del proceso al que se sometió. Tanto es así que la actora, ante la incomparecencia del demandado y las presunciones que la ley prevé en su contra, renunció incluso a la prueba confesional, lo que hace que las circunstancias procesales de la causa no difieran de la que hubiera tenido lugar para el inicio del juicio ejecutivo en el que la prueba confesional podría haberse superado con el reconocimiento que prevé el art. 519 del CPC en su inciso primero. 2- En realidad, la única respuesta que puede otorgarse al motivo de la elección del citado proceso pleno deviene del exiguo monto de la demanda y los mínimos arancelarios que se encuentran en juego según el proceso de que se trate. Si bien es cierto que la ley autoriza a la titular del crédito a valerse tanto de la vía ejecutiva como de la declarativa, no por ello puede soslayarse que en el caso concreto la interesada habría podido contar con un título a todas luces suficiente, tras la preparación de la vía acudiendo al juicio ejecutivo, y sin embargo acudió innecesariamente a un proceso abreviado. Ello revela que la accionante ha traspasado o excedido la finalidad o funcionalidad que llevó a la ley a reconocer la posibilidad de que sea utilizada tal vía y esta circunstancia deja al descubierto una conducta procesal excesiva, en tanto, so pretexto de ejercitar un derecho procesal, se causa un perjuicio al adversario en función de la disímil regulación prevista para el juicio abreviado y el ejecutivo. No puede admitirse que bajo la letra de la ley formal se eluda su espíritu o finalidad utilizando un proceso de mayor amplitud que el necesario, lo que no se condice con el fin subjetivo, público y social que tiene el proceso judicial. 3- Si bien ante el abuso advertido no puede más que tenerse en consideración el honorario mínimo que corresponde para el juicio ejecutivo (10 <italic>ius</italic>), debe atenderse también, que en la causa no ha existido oposición (excepciones), y por esta razón corresponde su reducción a un sesenta por ciento (art. 81, CA). La reducción por la falta de oposición de excepciones se aplica aun en los casos de honorarios mínimos, porque el art. 34, ahora 36, CA, dispone en forma expresa que el piso de diez <italic>jus</italic> rige solamente mediando "tramitación total en primera instancia". Luego, si no concurre tal condición por haber concluido el proceso sin transitar todas sus etapas, el mínimo debe ser reducido en función de las tareas real y efectivamente desempeñadas. <italic>C3.ª CC Cba. 2/7/13. Sentencia N° 63. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. "Tarjeta Naranja S.A. c/ Parra, Guillermo José - Presentación Múltiple - Abreviados - (Expte. N°2326804/36)”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>