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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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Copia del art. 124, CA: Cobro: JUICIO ABREVIADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Nuevo pedido de copias para iniciar juicio independiente. Improcedencia. Vía idónea: EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el mismo proceso. Interpretación y fin de la norma legal. Disidencia: Aplicación sólo al juicio ejecutivo especial. Sugerencia al TSJ para el estudio de posible reforma del citado artículo
1- La pretensión del letrado de obtener copias certificadas para iniciar otro pleito para el cobro de los honorarios regulados con motivo de la acción entablada para el cobro de sus honorarios impagos, no merece recibo y debe canalizar su derecho por vía de ejecución de sentencia en este juicio abreviado. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

2- El art. 124, ley 9459, que es de aplicación al caso, en su segundo párrafo aclara que de optarse por plantear un juicio ejecutivo especial, por los honorarios que aquí se regulen sólo se podrá pretender su cobro por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible por cuanto la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos en la que cada uno de ellos genere honorarios, y que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

3- La intención del legislador debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, limitando ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulara para el cobro de los honorarios sin que ello lleve agravios al acreedor, quien podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

4- En la especie, el profesional ya optó por la vía del juicio abreviado para reclamar los honorarios impagos, y la resolución trajo nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional, y así es que estos honorarios se peticionarán por vía de ejecución de sentencia. La opinión contraria llevaría a que de un juicio de escaso monto se inicien distintos pleitos tendientes al cobro de honorarios de primera instancia unos, o de segunda instancia, o incidentes, otros, llegándose a una seguidilla de pleitos que multiplicarían la deuda originaria en detrimento de la propiedad del deudor. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).
5- Si bien la ley se refiere al cobro de honorarios impagos que se iniciaron por vía del ejecutivo especial, el espíritu que guía la norma también se refiere a los que fueron iniciados por la vía del declarativo, ya que la conclusión tiene el mismo fin que se ha pretendido limar. Su aplicación tanto en un trámite –ejecutivo especial– como en el otro –declarativo– es similar y no extensivo de lo interpretado por el legislador. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

6- En el sub lite, el rechazo luce bien fundado por cuanto el actor había ejercido la opción al entablar acción independiente –aunque en la modalidad ordinaria–, por lo que, ejercida aquélla, no es posible nuevamente optar. Si bien la norma alude explícitamente al honorario devengado en ejecución especial, se coincide con la interpretación propiciada en la sede anterior por cuanto desde la perspectiva axiológica se ha procurado evitar la fabricación ardidosa de honorarios de modo indefinido. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

7- La locución «honorarios devengados» utilizada por la ley resulta comprehensiva de todo tipo de honorarios, pues donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete. La pretensión ejercida en esta acción refiere al crédito de honorarios devengados en otra litis, por lo que, aun cuando se haya planteado acción ordinaria, reconoce idéntica causa «honorarios devengados». (Mayoría, Dra. González de la Vega).

8- La imposición de la ejecución de sentencia sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo, como el caso de autos. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley. (Minoría, Dr. Fernández).

9- Es cierto que la limitación normativa tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, a esta altura de la cuestión procesal no se puede utilizar el argumento a fortiori ni el a similii. Por el contrario, sólo cabe afirmar que el legislador se quedó a mitad de camino en su intención moralizadora. (Minoría, Dr. Fernández).

10-En el sub iudice, corresponde revocar la decisión cuestionada y ordenar se expida la copia solicitada por el letrado. Cabe señalar que si bien se comparten las reflexiones de los distinguidos colegas preopinantes en orden a la moralización del proceso, con particular atención a la actividad que deben cumplir los abogados como auxiliares de Justicia, no es menos que la ley, tal como quedó redactada, impide adherir al criterio sustentado por ellos. No obstante, se da una situación en la cual es posible remitir copia de esta resolución al TSJ para sugerir, respetuosamente, estudie la posibilidad de enviar un proyecto de ley al Poder Legislativo, en uso de las facultades concedidas constitucionalmente, que propugne la modificación del art. 124, ley 9459. (Minoría, Dr. Fernández).

C4.ª CC Cba. 7/8/09. Auto Nº 455. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. «Hillar Néstor Alejandro José c/ Maxjeva SRL – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte. N° 1087698/36”

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N. de R.– Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1726, 1/10/09, T° 100-2009-B, pág. 482 y www.semanariojuridico.info ♦

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