2- Sin perjuicio del criterio asumido por la mayoría de este Tribunal en orden a la constitucionalidad
3- El crédito ejecutado deriva de una resolución judicial de fecha 3 de agosto de 2011, que reguló honorarios a favor del actor, que, según las constancias de autos. en junio de 2015 se encontraba firme y ejecutoriada. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios quedó firme en septiembre de 2015, mientras que la planilla de liquidación presentada por el actor fue aprobada por el Auto 144 de fecha 28 de marzo de 2016, el cual asumió el carácter de firme en el mes de abril del mismo año. Conforme reglas elementales de diligencia, el lapso transcurrido desde esa fecha (más de año y medio), debió ser utilizado por el ente municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimenten los procedimientos previstos con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la administración municipal.
4- A lo expuesto corresponde añadir la particular naturaleza del crédito comprometido, que reviste carácter alimentario, como así también su monto de menor cuantía, lo que determina, de manera evidente, su inocuidad para afectar las finanzas públicas y, en definitiva, el cumplimiento de los fines a los cuales están destinadas.
5- El tiempo transcurrido desde la firmeza asumida por la sentencia y el auto aprobatorio de la planilla –a partir del cual se computa el plazo del art. 806, CPCC–, en un proceso destinado a ejecutar honorarios, es lo suficientemente demostrativo de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas–sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte de la titular del crédito judicialmente reconocido.
6- La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, CN y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, CPcial.). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo, constituye una obligación de la parte ejecutada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. Por lo expuesto, y pese a considerar constitucional “in genere” la normativa opugnada, deviene inaplicable al caso concreto, cuestión que así se decide.