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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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COSTAS. Aplicación del PRINCIPIO GENERAL DE LA DERROTA (art. 130, CPCC). HONORARIOS REGULADOS. Improcedencia de aplicar la exención del art. 112, CA
1- Las decisiones que adoptan los jueces ordinarios sobre las costas del pleito son, en principio, irrevisables en casación, y sólo excepcionalmente es dable fiscalizarlas y corregirlas cuando carecen de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debieron tener o cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria.

2- En el caso, surge con claridad el yerro de fundamentación denunciado con relación a la aplicación del art. 112, ley 9459. Es que, tal como se desprende de la simple lectura de la norma, la exención de costas dispuesta por dicho precepto arancelario se aplica a los trámites tendientes a la determinación de los honorarios profesionales, pero no abarca aquellas actuaciones, como las del subexamen, en las cuales los honorarios ya han sido regulados y sólo se pretende su cobro. De allí que no resulte fundamento suficiente para apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130, CPCC) la simple mención del artículo 112, CA, el cual refiere a los procesos destinados a la cuantificación de los estipendios.

3- Lo expuesto para fundar la procedencia del recurso de casación adquiere idéntica eficacia para justificar la decisión de imponer las costas generadas por las actuaciones desarrolladas en la Alzada a la apelante vencida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 130, CPCC. Es que los agravios de apelación no se circunscriben exclusivamente a la determinación de honorarios devengados en el presente proceso (único capítulo de la apelación alcanzado por la exención de costas que contempla el art. 112, ley 9459), sino que se dirigieron también a cuestionar la extensión del crédito cuyo pago se reclamara en la demanda, aspecto litigioso este con relación al cual no resulta dable apartarse del principio objetivo de derrota (art. 130, CPCC). De tal manera y sin perjuicio de que el fracaso del agravio intentado contra el capítulo arancelario no sea susceptible de generar costas (art. 112, CA), corresponde que las devengadas por el rechazo del recurso de apelación en lo demás, sean impuestas al demandado, por haber resultado vencido (arg. art. 130, CPCC).

TSJ Sala CC Cba. 13/11/18. Sentencia N° 151. Trib. de origen: C8.ª CC Cba.»Frías Minetti, Ernesto Félix c/ Leonardi, María Manuela. Abreviado – Recurso de Casación. 6196521”. ♦

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