2- Aun si se optara –en autos– por la postura que hace extensible la aplicabilidad del art. 1101, CC, no exclusivamente a las acciones de indemnización de daños y perjuicios que surjan de un delito sino también a otras acciones en donde la naturaleza de la cuestión imponga contar con una decisión previa de otro tribunal que pueda influir en la cosa juzgada de la resolución, ello tampoco alcanzaría para justificar la suspensión del pronunciamiento, porque las constancias emergentes de la documental agregada revelan que la cuestión investigada en sede penal no reconoce identidad con la presente ejecución de honorarios profesionales. Por lo que el fundamento de la prioridad que el ordenamiento asigna al proceso penal tampoco da sustento a la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recayera sentencia en aquella sede.
3- Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101, CC, es menester que la paralización del dictado de la sentencia civil responda a la evitación del peligro del dictado de sentencias contradictorias con lo decidido sobre el mismo hecho en sede penal, con el consecuente escándalo jurídico que trae aparejado. En el
4- La norma del art. 1101, CC, no resulta aplicable a los juicios ejecutivos y mucho menos a la ejecución de honorarios, pues cualquier decisión que se dicte en tales procesos no hace cosa juzgada material ya que dejan a salvo al ejecutado el derecho a repetir en el juicio declarativo derivado. Justamente este carácter de la decisión desvanece toda posibilidad de la provocación de sentencias contradictorias, que es el fundamento que alienta el principio de presentencialidad. Por lo que corresponde aplicar la regla general de autonomía de fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se ventilan en cada uno de ellos, pues ninguna norma sienta un principio de preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil.
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