<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copia del art. 124, CA. FUERO DE CONEXIDAD. Inaplicabilidad. COMPETENCIA. Juez de turno o del domicilio del deudor. Doctrina del TSJ: elección del profesional</bold></intro><body><page>1- La competencia por conexidad reconoce un fundamento de orden público que hace que, a los fines de una mejor y más eficiente administración de justicia, determinadas causas sean adjudicadas a un mismo juez cuando ellas reúnen las condiciones establecidas en el art. 7, CPC. Siendo esta competencia fundada en razones de orden público, es indisponible para las partes y para el órgano jurisdiccional. 2- Nuestro procedimiento adjetivo regula un proceso específico para la ejecución de sentencias de tribunales argentinos (Libro Tercero, Título Segundo, Cap. Primero), disposiciones aplicables para el cobro de multas y costas, siendo los honorarios profesionales comprendidos de este último concepto (art. 801, CPC). Para dicha ejecución, por aplicación del <italic>"forum conexitatis"</italic>, regulado en el art. 7 inc. 1°, CPC, será competente el tribunal que lo sea en lo principal. Sin embargo, tratándose de la ejecución de honorarios profesionales regulados en un proceso diferente, la solución no puede prescindir de la norma específica del art. 124, CA. 3- No cabe duda de que el dispositivo (art. 124, CA) consagra lineamientos para acudir a una vía autónoma a opción del actor en materia de ejecución de honorarios, estableciendo en el último de sus párrafos la regla de competencia. Así, según esta norma, el actor –a su elección– puede iniciar su ejecución de honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial, precisando que si el letrado opta por la primera vía señalada (ejecutivo) debe acompañar a su pedido un título susceptible de ser ejecutado. 4- El análisis de la expresión literal del precepto descarta el condicionamiento esgrimido por el <italic>a quo</italic>, para resistir el abocamiento que por turno le ha correspondido, pues en ningún momento el dispositivo arancelario invocado limita el ejercicio del derecho de opción a que la ejecución se refiera a honorarios devengados ante un juez "con competencia distinta a la civil". De este modo, donde la ley no distingue, no corresponde distinguir. De admitirse interpretación como la propuesta por el<italic> a quo</italic>, se afectaría el derecho del abogado, a quien la ley específica le ha acordado un amplio derecho de opción para procurar la percepción de los honorarios que aún no han sido cancelados por el obligado a su pago. 5- En el supuesto de que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho, opera el apartamiento de la regla genérica que emerge del art. 7, inc 1, CPC. Esto es así en el diseño legal de la Ley Arancelaria (conjunción de los arts. 124 y 98), ya que la copia de la resolución que contiene la regulación de honorarios, en las condiciones que marca la ley, configura un verdadero título ejecutivo con sus condiciones de literalidad, autonomía y abstracción, que se independiza de la causa que le dio origen y, por tanto, no resulta ni conexo ni accesorio del proceso en el que se prestaron los servicios profesionales que motivan la regulación ejecutable. 6- Una vez elegida la vía ejecutiva especial por parte del profesional, el tribunal no puede resistir su abocamiento denunciando la conexidad de causa con el juicio principal por cuanto, de conformidad con la normativa arancelaria específica, el honorario regulado es pasible de una vía autónoma de cobro. En este supuesto, la competencia del tribunal de turno queda determinada por la elección que efectúa el letrado conforme la manda del art. 124, CA, inhibiendo esta opción la procedencia del art. 7 inc. 1, CPC. 7- No cabe excluir que ante la presencia de un conflicto normativo como el de que se trata, es principio legal según el cual la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo la ejecución de honorarios una materia específicamente arancelaria, el art. 124, CA, adquiere primacía respecto del art. 7 contenido en la Ley de Rito. <italic>C2.ª CC Cba. 16/4/18. Auto N° 86. Trib. de origen: Juzg. 47.ª CC Cba. "Vázquez, Emiliano Martín c/ Santillán, Soledad Andrea - Ejecutivo - Cobro de Honorarios, Expte.N° 6590250"</italic> ---------------------- <bold>N. de R</bold>.- Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 2172, 13/9/18, T° 118 - 2018 - B, pág. 453 y en <bold>www.semanariojuridico.info</bold> &#9830; </page></body></jurisprudencia>