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EJECUCIÓN DE HONORARIOS

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HONORARIOS DE PERITO. Ejecutivo especial. EXCEPCIONES. Taxatividad (art. 809, CPC). INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Improcedencia de la defensa. INTERESES. LITIGANTE MALICIOSO. Sanción art. 83, CPC. Procedencia. ASTREINTES. Improcedencia
1- Respecto de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el letrado demandado, le asiste la razón al a quo cuando la rechaza fundada en que no es de las enumeradas en el art. 809, CPC. Se está frente a un proceso ejecutivo “especial”, donde no se admite cuestionamiento alguno al “título presentado”, limitándose las excepciones a aquellas que se refieren al derecho del actor a ejecutar, independientemente del título que presente.

2- En cuanto a la prescripción invocada, el art. 4032, inc. 1°, CC, citado por el apelante como fundamento de su defensa, resulta sólo aplicable a la obligación de pagar “a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados de la administración de justicia, sus honorarios y sus derechos”, no encontrándose comprendidos los peritos que hayan actuado en el juicio, cuyo derecho al cobro de sus honorarios prescribe a los diez años. El hecho de que el art. 47, CA, establezca que “son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados”, no significa que exista la misma equiparación en la ley de fondo.

3- Se ajustan a derecho los intereses aplicado. La circunstancia de que en el juicio principal (es decir, en el pasado) se haya aplicado una determinada tasa de interés (el 0,5%), no obsta a que la misma pueda ser morigerada. No existen dudas que a la luz de la realidad existente hoy, la tasa aplicada por el señor juez a quo (1%) no sólo condice con la realidad socio-económica, sino que aparece como más justa y equitativa, no existiendo actualmente las condiciones de mercado y plaza financiera que motivaron la reducción que señala el apelante.

4- Debe admitirse la aplicación del apercibimiento contenido en el art. 83, CPC, ya que en el caso concurre indubitablemente el elemento subjetivo que revela la intención de dilatar el proceso: el planteo de excepciones manifiestamente dilatorias, la solicitud de apertura a prueba en un proceso donde se debían resolver cuestiones de puro derecho, el pedido de suspensión de la audiencia fijada para la confesional, etc., en fin, toda una serie de planteos que ha dilatado dos años el pago de los honorarios del actor.

5- La aplicación del art.83, CPC, es la piedra de toque de la totalidad del decoro profesional que corresponde observar a los letrados en la tramitación de las causas en las que intervienen, máxime si se trata de una causa propia. No existen dudas de que ha existido un exceso en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, constituyendo una falta de probidad que debe existir in re ipsa en cualquier proceso. Por ello, se estima que corresponde sancionar al letrado con una multa del 30% del valor económico del litigio.

6- Debe ser rechazado el pedido de aplicación de astreintes. La sanción conminatoria sólo es procedente cuando no existe otro medio legal o material para lograr el cumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento de la sentencia, nuestra ley procesal determina la forma de su ejecución (art. 80l, 802, 805, 811 y cc., CPC).

7- Conforme a lo sostenido por la mayoría de la jurisprudencia en relación al art. 666 bis, CC, surge que es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, por lo que es prematuro fijar la sanción en la sentencia para la eventualidad de incumplírsela.

15.354 – C5a. CC Cba. 4/12/03. Sentencia Nº 218. Trib. de origen: Juz. 21a. CC Cba. “Baronetto, Carlos Enrique c/ H.G.M.L –Ejecutivo Especial”.

2a. Instancia. Córdoba, 4 de diciembre de 2003

1)¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el demandado?
2) ¿Procede el recurso de apelación deducido por el actor?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la sentencia de primera instancia que resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción opuestas por el accionado y hacer lugar a la demanda interpuesta por en contra del letrado H.G.M.L. y ordenar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago del capital demandado con más un interés a una tasa del 1% más la tasa pasiva promedio que fija el BCRA, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. H.G.M.L. se agravia por considerar que lo dispuesto por el art. 119 de ley 8.226 es de aplicación en autos y ha sido absolutamente ignorado por el actor. Sostiene que es impropio que el citado artículo no le asigne el carácter de requisito esencial a la copia de la resolución con las constancias pertinentes sobre su firmeza, ejecutoriedad y quién resulta obligado al pago, habiendo callado el sentenciante todo pronunciamiento sobre su correcta interpretación. Expresa que el Sr. Juez a quo no puede omitir la plena prueba existente en autos sobre que nada le adeuda actualmente al actor, según su confesión judicial expresa y categórica. Se agravia también por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en forma subsidiaria. Sostiene que al referirse el art. 4.032 a “toda clase de empleados en la administración de Justicia”, se refiere precisamente a todos aquellos auxiliares de justicia que intervienen en los litigios judiciales, entre los que se encuentran inequívocamente -continúa diciendo- los peritos judiciales, cualquiera sea su profesión y especialidad. Considera innegable que dichos honorarios o derechos en causa judicial están alcanzados por la prescripción bienal del citado art. 4032. Se queja igualmente por el rechazo de la aclaratoria, por constituir tal negativa otra arbitrariedad del Sr. Juez a quo, que lo ha privado de explayarse en sus agravios al desconocer el itinerario lógico-jurídico que da cuenta la resolución atacada. En relación a los intereses mandados a pagar, estima que constituyen un disloque frente a lo dispuesto en los autos principales “M.L. Hugo G. c/ Paschini y Depetris SRL y otra – Despojo”, en los cuales se admitió la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más un 0,5% mensual o bien sólo un 1% mensual por todo concepto. Estima que resulta arbitrario y violatorio de la igualdad de las partes ante la ley y dentro del proceso variar los índices así establecidos sin dar razón alguna que avale dicha modificación. Se queja, en consecuencia, por la condena en costas a su parte y la consiguiente regulación de honorarios del Dr. Pedro Urrets Zavalía, debiendo ser cargadas al actor. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs.127 pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en lo que ha sido materia de apelación del demandado. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. Respecto de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Dr. M.L., le asiste la razón a la señora juez a quo cuando la rechaza fundada en que no es de las enumeradas en el art. 809 del CPC. En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo “especial” donde no se admite cuestionamiento alguno al “título presentado”, limitándose las excepciones a aquellas que se refieren al derecho del actor a ejecutar, independientemente del título que presente, no resulta justo admitir la excepción de “inhabilidad de título”, tal como lo pretende el ejecutado. En realidad, donde la ley no distingue, no debemos distinguir. Por otro lado, y como bien lo señala la parte actora, el fundamento de la excepción de inhabildad de título tampoco puede ser admitido. La exigencia del art. 119 del Código Arancelario (ley 8.226) referida a la certificación del secretario del Tribunal sobre la firmeza de la resolución y respecto al cargo de las costas, se justificaba cuando no existía una disposición expresa (como el actual art.7 del CPC) respecto de la competencia por conexión, lo que permitía que el juicio por cobro de los honorarios se iniciara en un tribunal diferente del que las había impuesto. Además, la ausencia de la constancia de que la resolución se encuentra firme no puede erigirse en un obstáculo insalvable, máxime cuando quien se quiere valer de esa omisión no manifiesta que la resolución no se encuentra firme o que él no es el responsable del pago. En cuanto a la prescripción invocada, también le asiste la razón al sentenciante ya que el art. 4 032, inc. l°, citado por el apelante como fundamento de su defensa, resulta sólo aplicable a la obligación de pagar “a los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados de la administración de justicia, sus honorarios y sus derechos”, no encontrándose comprendidos los peritos que hayan actuado en el juicio, cuyo derecho al cobro de sus honorarios prescribe a los diez años. El hecho de que el art. 47, CA, establezca que “son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los honorarios de los abogados”, no significa que exista la misma equiparación en la ley de fondo, máxime cuando los peritos no reúnen la calidad de “empleados de la administración de justicia”. 5. En cuanto a los intereses aplicados, estimo que los mismos se ajustan a derecho. La circunstancia de que en el juicio principal (es decir, en el pasado) se haya aplicado una determinada tasa de interés (el 0,5%), no obsta a que la misma pueda ser morigerada. No tenemos dudas de que, a la luz de la realidad existente hoy y de los diversos cambios socio-políticos que se han instrumentado en el país, la tasa aplicada por el señor juez a quo (1%) no sólo condice con la realidad socio-económica, sino que aparece como más justa y equitativa, no existiendo actualmente las condiciones de mercado y plaza financiera que motivaron la reducción que señala el apelante. El maestro Bustamante Alsina, con la enjundia que lo caracterizaba, sostenía que “…todas las veces que los jueces condenan al pago de intereses están remitiendo a una tasa que comprende también el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero… sólo se debe interés moratorio, pero ocurre que la tasa de ese interés conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria al computarse en la tasa del interés el factor que sirve para recomponer el capital deteriorado por la inflación… una tasa elevada del interés que guarde relación con la depreciación monetaria no puede considerarse hoy usuraria, pues la función restitutoria del capital sería justificación suficiente” (Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla, La Ley 1975-D-589/590). Efectúo la cita teniendo en cuenta el abandono de la convertibilidad del peso, es decir, el cambio del régimen monetario y la pesificación, en este caso, de una obligación en mora anterior al dictado de la ley de emergencia económica (pesificación que no ha sido cuestionada por la parte actora). Por otro lado, a pesar de que el régimen vigente mantiene la prohibición de actualizar o indexar, no podemos pasar por alto el hecho de que la brusca devaluación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense está produciendo una devaluación del peso con el consiguiente aumento de los precios y con ello un proceso inflacionario que se percibe con nitidez. De cualquier modo está claro – como se señalara en el voto del Dr. Luis Moisset de Espanés in re Fassi- que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente aleatoria, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que las tasas de interés no permanecen estáticas sino que, con el transcurso del tiempo, por influjo de distintos factores varían considerablemente, lo que puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades económicas. Conforme a todo lo expuesto, ponderando prudencialmente los extremos económicos financieros, estimamos que la tasa impuesta por el señor juez a quo se ajusta a derecho. Por todo lo expuesto, estimo que la sentencia apelada se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde su confirmación. Por todo ello, a la primera cuestión voto por la negativa.

El doctor Armando S. Andruet adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. La parte actora, por vía de adhesión, también interpuso recurso de apelación. 2. El Dr. Pedro Urrets Zavalía, en representación del actor, Carlos Enrique Baronetto, se agravia por la omisión en la sentencia de toda consideración acerca de su pedido de sanción procesal al demandado en los términos del art. 83, CPC, atento el evidente propósito dilatorio de su obligación remuneratoria a favor de su mandante. Solicita se imponga al Dr. M.L. el pago del máximo posible conforme el art. 81 del CPC, con motivo de la maliciosa actitud asumida a lo largo del juicio, a partir del planteo de excepciones manifiestamente dilatorias y la apertura del juicio a prueba, sólo para tomar la absolución de posiciones del actor, que a todas luces resultaba inadmisible a los fines probatorios de cuestiones de puro derecho, tal como finalmente fueron resueltas las excepciones planteadas. Peticiona también se imponga al accionado el pago de astreintes, de conformidad a lo previsto en el art. 666 bis, CC, atento la reticente actitud del demandado. 3. [Omissis] 4. Entrando al tratamiento de la cuestión, estimo que le asiste la razón al apelante. En efecto, el señor juez a quo ha omitido pronunciarse sobre una petición concreta de la parte actora cual es la aplicación del apercibimiento contenido en el art.83 del CPC. Consideramos que debe admitirse tal petición ya que en nuestro caso concurre indubitablemente el elemento subjetivo que revela la intención de dilatar el proceso (LL 1993-B-453; LL 1998-E-181). El planteo de excepciones manifiestamente dilatorias, la solicitud de apertura a prueba en un proceso en que se debían resolver cuestiones de puro derecho, la absolución de posiciones solicitada para probar una cuestión que no había sido invocada al excepcionar, el pedido de suspensión de la audiencia fijada para la confesional, el planteo de nulidad formulado, el pedido de aclaratoria de la sentencia; en fin, toda una serie de planteos que ha dilatado dos años el pago de los honorarios del actor. Ya hemos dicho en otros pronunciamientos que la aplicación del art. 83 citado es la piedra de toque de la totalidad del decoro profesional que corresponde observar a los letrados en la tramitación de las causas en las que intervienen, máxime si se trata de una causa propia. En nuestro caso, no existen dudas de que ha existido un exceso en el ejercicio del derecho de defensa en juicio, constituyendo una falta de probidad que debe existir in re ipsa en cualquier proceso. Por ello, estimo que corresponde sancionar al Dr. H.G.M.L. con una multa del 30% del valor económico del litigio. En cuanto al pedido de aplicación de astreintes, estimo que debe ser rechazado. En efecto, considero que la sanción conminatoria sólo es procedente cuando no existe otro medio legal o material para lograr el cumplimiento de la obligación (ED 46-144; LL 147-632; JA 16-1972-566). En caso de incumplimiento de la sentencia, nuestra ley procesal determina la forma de su ejecución (art. 801, 802, 805, 811 y cc). Por último, conforme a lo sostenido por la mayor parte de la jurisprudencia, del art.666 bis resulta que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, por lo que es prematuro fijar la sanción en la sentencia para la eventualidad de incumplírsela (ED 32-510; 46-619; JA 15-1972-180). Al respecto, Borda sostiene que la condena no puede ir acompañada ab initio de condenaciones conminatorias; y que éstas sólo pueden fijarse cuando, vencido el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo (Obligaciones. T.I, p.44/49). Por todo lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la afirmativa.

El doctor Armando S. Andruet adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, atento el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 2°) Admitir el recurso de apelación deducido por el actor, sancionando al Dr. H.G.M.L. con una multa equivalente al 30% del valor económico del litigio. 3°) Confirmar la sentencia en las demás cuestiones resueltas. 4°) Imponer las costas de la segunda instancia al demandado.

Abraham Ricardo Griffi – Armando S. Andruet ■

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