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EJECUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (Reseña de fallo)

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EXCEPCIÓN DE PAGO. Falta de documentación avalatoria. PRUEBA TESTIMONIAL. PROCESO DE FAMILIA. PRINCIPIO DEL favor probationes. Procedencia. PRINCIPIO DE LA VERDAD REALRelación de causa
En el caso, el apoderado del señor S.R.A. interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra del decreto de fecha 6/9/2017, en cuanto resuelve: «…Atento las propias manifestaciones del compareciente en el sentido de que no han sido extendidos recibos que acrediten el pago de la obligación alimentaria, los términos del planteo formulado y no habiendo acompañado la documental que acredite haber saldado la deuda que se le reclama y de conformidad a lo prescripto por el art. 809 del C.P.C.: Declárase inadmisible la excepción de pago interpuesta por el señor S.R.A.…». A fs. 32, el tribunal a quo resuelve: «…Rechazar el recurso de Apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 6/9/17…». En contra del mencionado proveído, el apoderado del señor S.R.A. plantea recurso directo, resuelto por esta Alzada mediante Auto N° 132, de fecha 8/11/2017, que declara mal denegado el recurso de apelación deducido en contra del proveído de fecha 6/9/2017 y concederlo con efecto suspensivo. Con fecha 23/11/2017, se concede el recurso de apelación, se tienen por expresados los agravios y se ordena elevar las actuaciones ante esta Excma. Cámara de Familia. A fs. 74 este Tribunal las tiene por recibidas, y ordena correr traslado de la expresión de agravios a la apelada, señora P.L.S., quien con el patrocinio letrado de la abogada M.F.A. lo evacua. Los agravios del apelante admiten el siguiente compendio. 1) Esgrime que la impugnación deviene admisible ya que el decreto en cuestión genera un agravio de imposible restauración posterior, dado que de quedar firme el rechazo de la excepción de pago, tal determinación alcanzaría el grado de cosa juzgada material. Cita doctrina de lo que se entiende por cosa juzgada material y sostiene que el pago como modo extintivo de la obligación no es posible de ser debatido en otro juicio. Así, alude que se generaría un perjuicio patrimonial para su mandante, pues no es posible su repetición. Asimismo, manifiesta que el recurso debe ser otorgado con efecto suspensivo, pues no se trata de alimentos que el señor A. deba abonar en la actualidad, sino de prestaciones cumplidas durante un período de tiempo anterior, con lo cual no estaría en juego una necesidad actual. 2) Se agravia por la determinación que refiere que el pago de la obligación alimentaria debe ser acreditado únicamente con recibo emanado del acreedor. En este sentido, expresa que si bien el art. 123 de la ley 10305 sujeta la admisión de la defensa de pago a que esta sea documentada, a partir de la sanción de la ley 26994 rigen en materia de familia otros paradigmas probatorios que amplían la prueba de los hechos en debate y le permiten al juez indagar oficiosamente sobre la verdad jurídica objetiva. Cita el art. 710 del CCCN que hace referencia al principio de las cargas probatorias dinámicas, al favor probationes, y considera que el tribunal a quo prescindió de las particulares circunstancias de la causa, desatendió los principios mencionados y resolvió el asunto como si se tratara de un reclamo civil o comercial. Afirma que los postulados del art. 710 del CCCN han desplazado las normas adjetivas locales, y señala que cuando se trata del pago de alimentos devengados, la limitación respecto a la exigencia del recibo cede paso al diligenciamiento de otros medios probatorios. Expone las circunstancias particulares del caso, y explica que los hijos en su menor edad eran quienes recibían el dinero y se lo entregaban a su madre, convalidando el reclamo un enriquecimiento incausado. Insiste en que si el ejecutado ofrece prueba para demostrar que el rubro que se reclama ha sido abonado, no es adecuado consagrar el formalismo de desecharlo in limine bajo el amparo de ausencia de recibo. Plantea que la actividad probatoria debe desbordar el límite formal del documento para adentrarse en la prueba ofrecida, especialmente la testimonial de los hijos para arribar a la verdad real. Reitera que el agravio es irreparable; y de avalarse la medida la parte que representan deberá abonar dos veces lo mismo, lo que implica un quebrantamiento inadmisible del art. 17 de la CN. En definitiva, peticiona que se admita el presente recurso, se deje sin efecto la resolución en crisis y se ordene la sustanciación de la defensa de pago proveyendo el diligenciamiento de la totalidad de la prueba ofrecida, con costas. La contraria contesta los agravios con el siguiente alcance. En primer lugar solicita que el recurso sea declarado desierto, en virtud de que la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución, y no puntualiza los errores de hecho o de derecho que contiene. Cita jurisprudencia en aval de su postura. Subsidiariamente, contesta los agravios vertidos y sostiene que la excepción de pago debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios; y que en la ejecución, el obligado al pago debe aportar los respectivos comprobantes. En otras palabras, considera que el agravio debe rechazarse, ya que la excepción de pago solo debe ser probada con los recibos cancelatorios, y además porque -en caso de corresponder- podrá iniciar un juicio ordinario posterior para acreditar su cumplimiento. Hace reserva del Caso Federal. En conclusión, pide que se declare desierto el recurso; y subsidiariamente que se rechace la apelación, ratificando en todos sus términos la resolución en crisis, con costas. Finalmente, a fs. 89, se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Doctrina de la causa
1- En la especie, atento la especialidad de la materia que se trata –ejecución de sentencia que tiene por objeto imponer una obligación de dar una suma de dinero–, resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 121 a 123 de la ley 10305. Es que el presente engasta en la hipótesis legal específicamente prevista por la ley del fuero, razón por la cual no resulta pertinente la remisión a lo dispuesto por el art. 809 del CPCC, ya que el art. 177 de la ley 10305 establece el reenvío solo para cuestiones no previstas en esta última. De esta desacertada remisión normativa que se advierte en el proveído en crisis, se deriva una inexacta interpretación de los presupuestos de admisión de la excepción de pago opuesta al progreso de la ejecución.

2- En efecto, el mencionado art. 123 de la ley foral establece que: «Sólo son admisibles a los fines de la impugnación, las excepciones de: …3) Pago… En los casos de los inc. 3) se deben acompañar los documentos emanados del ejecutante, bajo pena de inadmisibilidad. El tribunal puede disponer la producción de medios probatorios si lo estimare necesario». Precisamente, el párrafo puesto de resalto ha sido expresamente incluido en las disposiciones adjetivas que rigen en el fuero de Familia y no encuentra un similar en el ámbito de los procesos civiles (art. 809, CPCC), pues desde una visión sistémica de las normas este artículo 123 de la ley 10305 se integra con las previsiones contenidas en los arts. 1, 2, 705, 706, y 710 del Código Civil y Comercial de la Nación, y con el art. 15 incs. 1, 7 y 11 de la propia ley foral.

3- La aludida normativa sienta las bases del proceso intelectual que debe llevarse adelante a los fines de la solución de controversias, otorgando relevancia a la directriz que instituye que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, que abarcan tanto el objeto a probar como los medios probatorios, a fin de que con un criterio dúctil y amplio el magistrado pueda recurrir a ellos cuando se presenten situaciones de difícil demostración. Ello no es más que la recepción del principio del favor probationes en los procesos de familia, que supone que en casos de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de la prueba habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, de suerte que debe preferirse la apertura a prueba de la causa antes que una declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar a las partes un gravamen de imposible reparación ulterior.

4- En este marco conceptual, resulta pertinente puntualizar que si bien es cierto que cuando se opone la excepción de pago es requisito de admisibilidad que se acompañen los documentos (recibos) emanados del ejecutante, también lo es que el tribunal puede disponer la producción de prueba si lo estima necesario (cfr. art. 123 in fine, ley 10305, ya citado). En tal tesitura autorizada doctrina sostiene que el recibo no es un medio extintivo de las obligaciones sino, simplemente, un instrumento probatorio del pago, por lo que nada impide que la liberación del deudor sea contrarrestada por otras pruebas distintas.

5- Asimismo, y en relación cona la prueba del pago conforme la novel regulación contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, se sostiene que como regla el pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluida la testimonial y la presuncional, pues es la solución que consagra el art. 895 del CCCN. En este sentido, se puntualiza que cuando se pretenda acreditar el pago únicamente por testigos o presunciones, habrá que ser particularmente riguroso al tiempo de examinar y apreciar la prueba, pues de lo contrario se sentaría un criterio absolutamente disvalioso para la seguridad del tráfico jurídico.

6- Siendo ello así, no puede soslayarse que en los procesos de familia existen hechos o situaciones de dificultosa justificación por su acaecer en el ámbito de la privacidad familiar, tal como sucede en las presentes actuaciones, en que el progenitor ejecutado pretende demostrar que el dinero correspondiente a la cuota alimentaria fue entregado en mano a sus hijos cuando lo visitaban en la ciudad de La Carlota, atento que su madre había mudado el domicilio a la ciudad de Córdoba. Las particulares circunstancias invocadas por el apelante, el modo en que se había acordado el pago de la mesada alimentaria, sumado al extenso período de tiempo reclamado (abril de 2011 a noviembre de 2015) con relación al inicio de la ejecución alimentaria (21/4/2017), se erigen como elementos significantes para que en el caso el juzgador pueda disponer la producción de medios probatorios –más allá del documento emanando de la ejecutante– tendientes a acreditar los extremos esgrimidos por el excepcionante.

7- Ello adquiere particular relevancia en los procesos de familia, desde que su desarrollo debe necesariamente orientarse a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva o verdad real, con lo cual ceñirse al estricto cumplimiento de la disposición formal que exige la acreditación del pago solo mediante el pertinente recibo, importa desplazar este eje central de enfoque y análisis, máxime cuando la propia normativa ritual ha flexibilizado la exigencia al otorgarle al juez de la causa la facultad de abrir a prueba si las circunstancias del caso lo justifican.

8- Por último, cabe señalar que si bien es cierto que siempre cabe la posibilidad del que el ejecutado pueda debatir su derecho en un juicio posterior (art. 557, CPCC), tal alternativa confronta con los principios de celeridad, economía y concentración que imperan en el fuero de Familia, los que deben anteponerse a la eventualidad de que posteriormente pueda reabrirse la discusión por una vía ordinaria.

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I.C., apoderado del señor S. R.A., y en consecuencia, revocar la resolución de fecha 6/9/17, debiendo imprimirse a la excepción de pago opuesta el pertinente trámite de ley. II) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art. 130, segunda parte, del CPCC). III) [Omissis].

C2.ª Fam. Cba. 18/9/2018. Auto Nº118. Trib. de origen: Juzg.4ª. Fam. Cba. «Cuerpo de Ejecución de cuota alimentaria en autos: «S., P.L. c/ A., S.R. – Juicio de alimentos – Contencioso – Recurso de apelación». Dres. Graciela Melania Moreno Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi ♦

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