<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Anomalías en el procedimiento previo al dictado de sentencia. Inusual prolongación del acuerdo. Derecho de los litigantes a un proceso sin dilaciones indebidas. Consejo de la Magistratura: Remisión de las actuaciones a los fines de que adopte las medidas correspondientes respecto de la situación suscitada entre los integrantes de la Sala</bold> </intro><body><page> 1– En el examen de la cuestión que se presenta en autos, no cabe perder de vista el derecho de los litigantes a un proceso sin dilaciones indebidas, que supone la obtención de un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, exigible en todo proceso cualquiera sea su naturaleza (arts. 18, CN y 8, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos). A la luz de dichas consideraciones, las irregularidades que se advierten no justifican invalidar la sentencia apelada cuando el fallo ha sido el resultado del conocimiento y decisión de la causa por la totalidad de los jueces que integran el tribunal llamado a resolver el pleito. 2– La solución propuesta importa evaluar la razonabilidad de invalidar un pronunciamiento por anomalías en el procedimiento previo a su dictado, que en el caso llevaron a una inusual prolongación del acuerdo, cuando ello obedeció, según dejan traslucir las constancias de autos, a cuestiones organizativas internas de la Sala sobre las que existen discrepancias entre los integrantes, las que evidentemente no pueden proyectarse en desmedro de los litigantes y demorar aún más el dictado de la sentencia definitiva. <italic>CSJN. 18/12/12. Fallo: M.767.XLVIII. Trib. de origen: CNCiv. Sala D. “Moreno, Zulma Vilma c/ Cuello, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 18 diciembre de 2012 CONSIDERANDO: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó la sentencia de primera instancia respecto de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos para tratamiento psicológico y tasa de interés, pero la confirmó, por mayoría, en cuanto había declarado inoponible a la víctima la franquicia prevista en la póliza de seguros, la aseguradora citada en garantía dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 337. 2. Que atento a las manifestaciones formuladas por uno de los jueces integrantes de la Sala –doctor Sánchez– en el auto de concesión del remedio federal, atinentes a la falta de celebración del acuerdo para dictar sentencia, corresponde que el Tribunal se expida al respecto en virtud de la obligación que le cabe de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelación cuando aparezca realizada en transgresión a principios fundamentales inherentes al mejor y más correcto servicio de justicia. 3. Que según dan cuenta las constancias de fs. 281, 284 y 312, después de que cada uno de los jueces emitió su voto en el orden en que habían sido sorteados y dentro del plazo legal correspondiente, la sentencia, conformada e integrada con los citados votos el día 28/10/11, fue suscripta por las doctoras Barbieri y Brilla de Serrat, en tanto que el 22/2/12 hizo lo propio el doctor Sánchez. En una página contigua a la sentencia, este último manifestó que firmaba en disconformidad por faltar el acuerdo para decidir el asunto y porque no había podido revisar y corregir el texto del fallo que había recibido ya impreso y firmado por sus colegas, según lo resuelto por la Sala el “1/8/11”, decisión que había cuestionado reiteradamente. 4. Que en el examen de la cuestión que se presenta, no cabe perder de vista el derecho de los litigantes a un proceso sin dilaciones indebidas, que supone la obtención de un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, exigible en todo proceso cualquiera sea su naturaleza (arts. 18, CN y 8, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, a la luz de dichas consideraciones, las irregularidades que se advierten en autos no justifican, a juicio de este Tribunal, invalidar la sentencia apelada cuando el fallo ha sido el resultado del conocimiento y decisión de la causa por la totalidad de los jueces que integran el tribunal llamado a resolver el pleito. 5. Que la solución propuesta no importa desconocer los principios sustentados en Fallos: 156:283; 223:486; 227:77; 308:2188; 315:1260; 316:2315; 321:2738, sino evaluar la razonabilidad de invalidar un pronunciamiento por anomalías en el procedimiento previo a su dictado, que en el caso llevaron a una inusual prolongación del acuerdo, cuando ello obedeció, según dejan traslucir las constancias de autos, a cuestiones organizativas internas de la Sala sobre las que existen discrepancias entre los integrantes, las que evidentemente no pueden proyectarse en desmedro de los litigantes y demorar aún más el dictado de 1a sentencia definitiva. 6. Que, aclarada tal cuestión, corresponde examinar planteos propuestos por la aseguradora citada en garantía en el remedio federal deducido a fs. 319/328, los cuales remiten al examen de temas sustancialmente análogos a los decididos por el Tribunal en los precedentes “Nieto” , “Villarreal” y “Cuello” (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y en las causas O.166.XLIII “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” , y G.327.XLIII, “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro” , sentencias del 4/3/08, cuyas consideraciones se dan por reproducidas. La jueza Argibay se remite a su disidencia en la causa “Villarreal” (Fallos: 331:379). Por ello, por mayoría y resultando inoficioso que dictamine la señora Procuradora General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, se admite que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la situación que se plantea entre los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que adopte las medidas que estime corresponder, a cuyo fin remítanse oportunamente las actuaciones. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>