<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Revocación. Donación de bienes futuros. Prohibición. Art. 1800, CC. Afectación del orden público y la moral. NULIDAD ABSOLUTA. Procedencia de la revocación</bold> </intro><body><page>1– El art. 1800, CC, reza en su parte pertinente: "Las donaciones no pueden comprender sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes o ascendientes legítimos". Por su parte, el art. 1801, CC, establece: "El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados". (Voto, Dr. Merino). 2– El Dr. Santos Cifuentes entiende que el art. 1800 expresamente descarta que las cosas futuras puedan ser objeto de donación, pues declara nulas las donaciones de bienes futuros. Son cosas futuras las que aún no se han incorporado al patrimonio del donante. En lo que respecta a la donación de todos los bienes, basta que se demuestre que en la donación, aunque sea por actos separados, se han incluido todos los bienes presentes y futuros del donante, para que recaiga sobre esos actos la nulidad, pero si es sucesiva e independiente una donación de otra, la nulidad recae sobre las últimas donaciones. En cuanto a las excepciones legales de la presente norma, son taxativas, es decir, cuando hay reserva de usufructo de los bienes donados en que el donante puede subvenir a sus necesidades y cuando hay reserva de una porción con el mismo fin y ella es suficiente. La validez sin embargo no puede perjudicar a los acreedores que podrían interponer la acción revocatoria ni a los herederos que podrían deducir la reducción. (Voto, Dr. Merino). 3– Se comparte la jurisprudencia que señala: “Se admite la donación de todos los bienes presentes de una persona, siempre que el donante se reserve el usufructo total o parcial para su subsistencia. Así, resulta un acto irreflexivo la liberalidad de quien posee un solo inmueble, quedando sin habitación, lo que determina la nulidad de dicha donación”. “La acción de nulidad prevista por el art. 1800, CC, corresponde exclusivamente al donante, quien a la postre resultaría perjudicado, dejando a los acreedores la acción pauliana o la anulabilidad subrogatoria y a los herederos, la acción que emerge de los arts. 1831 y 1832, CC". (Voto, Dr. Merino). 4– En la especie, la revocación de la donación efectuada por la actora es procedente. Los jueces al fallar no sólo deben tener en cuenta la ley, el derecho, las costumbres, sino también la moral, el orden público y los principios generales del derecho. De las constancias de autos surge que no sólo se viola la normativa del art. 1800, al donarse bienes futuros, sino también al no resguardarse en el mismo acto de liberalidad el usufructo del único bien perteneciente al acervo hereditario del causante cuya única y universal heredera era su cónyuge, la actora. No se puede dejar de tener en cuenta que aquél es el único bien inmueble de la accionante, y que ella realizó dicho acto de liberalidad sin resguardar su derecho de habitación. Además, fue posteriormente trasladada a un geriátrico, cambiada a otro nosocomio de la misma naturaleza, infiriéndose de las declaraciones testimoniales que la actora había sido maltratada por los beneficiarios de tal donación y siendo siempre su voluntad la de regresar a su hogar. (Voto, Dr. Merino). 5– Es conveniente recordar, en lo que respecta a la revocación de las donaciones, que mientras la donación no ha sido aceptada, el donante puede libremente revocarla, expresa o tácitamente (art. 1793). Pero una vez que la donación ha sido aceptada, aun antes de la entrega de la cosa donada, el contrato queda concluido y la donación sólo puede revocarse en los casos que la ley determina (art. 1848). Estos casos o causas de revocación son tres: 1. inejecución de los cargos o condiciones de la donación (arts. 1849 a 1857); 2. ingratitud del donatario (arts. 1858 a 1862 y 1864 a 1867); 3. supernacencia de hijos, si hubiere estipulación expresa (art. 1868). (Voto, Dr. Perrachione). 6– El usufructo constituido a favor de la actora por la demandada sobre los bienes de la sucesión que fueron objeto de la donación cuestionada, resulta ser un acto insuficiente (por extemporáneo) para convalidar la donación por la cual la actora cedió de forma gratuita a la demandada. Ello así, porque la invocación de ese usufructo por parte de la demandada constituye un "hecho sobreviniente" que no fue invocado por ella en primera instancia (art. 330, CPC), y porque además, la violación a la prohibición consagrada por el art. 1800, CC, provoca una nulidad absoluta al verse afectado el "orden y la moral pública" (art. 1047 ib.). (Voto, Dr. Perrachione). 7– La ley no puede tolerar que por imprudencia y prodigalidad propias, o por maquinaciones ajenas, se despoje a la donante de todo lo suyo en favor de otro, quedando la primera en una espantosa mendicidad. "La moral y el bien público se resienten del repentino cambio de la holganza a la pobreza. No puede explicarse racionalmente esta especie de suicidio sino por la fuerza irresistible de una seducción ejercida con habilidad y constancia o por acceso pasajero a la locura". (Voto, Dr. Perrachione). 8– Esto demuestra que cuando una persona se despoja de sus bienes, tal como lo hizo la actora, no sólo se daña a sí misma sino que termina menoscabando también a toda la colectividad, motivo por el cual se afecta el "interés y la moral pública" provocando una nulidad absoluta, que como tal es insusceptible de ser "convalidada" o "subsanada" por un acto posterior, tal como pretende la demandada mediante la invocación del usufructo a favor de la actora. (Voto, Dr. Perrachione). <italic>CCC y CA San Francisco, Córdoba. 13/10/10. Sentencia Nº 163. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco. "Koroch Lidia c/ Liliana Pagliero – Revocación de donación (Ordinario)” </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 13 de octubre de 2010 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Francisco Enrique Merino</bold> dijo: I. El caso: La cuestión debatida en autos radica en que la Sra. Koroch deduce demanda de nulidad de la donación y subsidiariamente de revocación de la donación por ingratitud en contra de la Sra. Liliana Pagliero. Relata que siendo una persona de avanzada edad, viuda y sin hijos, contrató a la Sra. Pagliero para que le ayudara en los menesteres del hogar y le brindara algunos cuidados personales trabajando algunas horas a la semana; posteriormente por la confianza y simpatía le otorgó poder a la parte demandada para que le cobrara su jubilación y luego la convencieron para que la demandada junto con su concubino y sus dos hijos fueran a vivir al inmueble ubicado en la calle ..., propiedad de su extinto esposo. Que siendo la actora la única heredera de su esposo no había iniciado la declaratoria de herederos de su extinto marido. Dice que fue convencida por la demandada de iniciar los trámites para ello; que fue víctima de un engaño cuando la llevó a la escribanía Imahorn a realizar una cesión gratuita de todos sus derechos hereditarios a favor de la demandada. Argumenta que su parte nunca pudo conocer el alcance del acto de liberalidad que había realizado y que este acto sólo fue un vil engaño para dejar a su persona en la calle y viviendo en un geriátrico. Agrega que la actora sufría, con posterioridad a la firma de dicho “papel”, malos tratos por parte de la demandada y su concubino. Corrido traslado de la demanda a la Sra. Pagliero, ésta lo evacua dando una versión diferente de los hechos. Dice que concurrió a vivir al domicilio de la calle ... cuando la actora fue intervenida quirúrgicamente y necesitaba cuidados especiales. Que por todos los cuidados de alimentación, higiene y salud otorgados a la Sra. Koroch y a su hermano es que, en un signo de gratitud, le fueron cedidos todos los derechos hereditarios de la actora; que los sobrinos nunca la visitaban; que la Sra. Koroch fue internada por estricto certificado médico del Dr. Lami (internación provisoria por uno o dos meses). Afirma que luego los sobrinos la sacaron del geriátrico y comenzaron a cobrar el beneficio jubilatorio de la actora. Hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas. II. El fallo: Hizo lugar a la demanda con costas, en la forma transcripta más arriba, declarando la nulidad de la cesión de derechos hereditarios efectuada a la demandada. III. Los agravios: La parte demandada a fs. 182/185 expresa agravios y manifiesta, en primer lugar, que el a quo hace lugar a la demanda entablada por la actora basándose en que, cuando se formalizó la donación por parte de la Sra. Koroch, ella no se reservó el usufructo de los bienes. Cita el art. 1800, CC. Dice que dicho acto está alejado de la realidad ya que de las constancias de los autos “Carmona, Ramón Osvaldo. Declaratoria de Herederos” se ha constituido usufructo a favor de la Sra. Koroch sobre los bienes de la sucesión y que a la postre fueron incluidos en la donación. Adita que la constitución de usufructo fue convalidada por el tribunal con fecha posterior al inicio de la presente demanda, que nada obsta que tenga plena validez jurídica careciendo de sentido el criterio del a quo al sostener que solamente se puede crear un usufructo por escritura pública. Agrega que por un acuerdo de voluntades de la parte demandada con la actora, ésta le dejó la nuda propiedad de la vivienda en cuestión y se reservó para su persona el usufructo, acuerdo que fue objeto de una resolución posterior. Cita el art. 1184 en su inc. 2, CC, y entiende que lo acontecido en el expediente sucesorio caratulado: “Carmona Ramón Osvaldo. Declaratoria de Herederos” reviste el carácter de acto jurídico mixto con unidad negocial. Cita jurisprudencia y el art. 2818, CC. Entiende que el a quo, al sostener que el acto jurídico de la donación es anulable por no haberse reservado el usufructo, y siendo que dicha nulidad es relativa y ha sido subsanada por la constitución de un usufructo judicial, pierde sentido el alcance de dicha normativa aplicable por el juez de primera instancia en su sentencia. Sostiene que no se ha incorporado en autos prueba fehaciente de que el único bien de la Sra. Koroch sea el inmueble de la calle... Cita la prueba confesional obrante a fs. 34/35 de autos y dice que ésta no ha sido valorada en autos. Finalmente, cita la prueba pericial rendida en autos. Corrido traslado a la parte actora, ésta los evacua a fs. 189/190 de autos y manifiesta su apoderado su total adhesión a los fundamentos brindados por el a quo en su sentencia. Solicita el rechazo de los agravios de la parte demandada apelante por inconsistentes. Que la reiteración con el fin de convencer al juzgador de que al momento de realizar la donación de todos los derechos hereditarios, la donante había reservado el usufructo de esos bienes, no surge de las constancias de autos. Argumenta que en realidad la parte demandada apelante, al advertir que su maniobra de despojo estaba viciada, realizó un acto unilateral de constitución de usufructo en el expediente judicial de la declaratoria de herederos del Sr. Carmona Ramón Osvaldo. Aduce que la argumentación referente a que la parte actora no posee otros inmuebles dentro del ámbito provincial es una carga procesal de la parte apelante y de la suya propia. Respecto al agravio en la valoración de la prueba, considera que el <italic>a quo </italic>resolvió en relación con una normativa legal, art. 1800, CC, incumplimiento de la reserva del usufructo, tornándose abstracto e innecesario el análisis de la prueba confesional que se menciona. Solicita que la Excma. Cámara confirme la sentencia, con costas. IV. La solución: 1) En primer lugar debo resaltar que la resolución dictada por el a quo y puesta en crisis en esta instancia, respeta ampliamente el principio de congruencia, contiene un orden lógico adecuando los hechos traídos por las partes y aplica correctamente el derecho; y en adelanto de opinión considero que es acertado el criterio del sentenciante al hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Koroch Lidia (hoy fallecida), con costas. Doy razones: Ha dicho en su momento el Tribunal Cimero provincial, en fallo que acota claramente el principio de la congruencia que debe observar todo pronunciamiento judicial que: "La congruencia de la sentencia respecto de la causa alude a los hechos que configuran la <italic>causa petendi</italic>, entendiéndose por tal la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica que resulta determinante de aquélla y que, salvo excepciones, no puede ser modificada sin desmedro de la garantía de defensa en juicio...", agregando luego que: "...la congruencia del pronunciamiento judicial respecto del objeto impone a la condena límites cuantitativos y cualitativos, transgrediéndolo la sentencia que excede los límites de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes..." (Groendjik Cristina c. Dipas, LLC 2000.352). Ahora bien, de una atenta lectura de la sentencia puesta en crisis en esta instancia surge que lo dirimente es determinar si ha sido erróneo el encuadramiento legal elaborado por el a quo al dictaminar su sentencia. En el considerando de su resolución el a quo considera pertinente la aplicación del art. 1800, CC, puesto que la cesión gratuita de los derechos hereditarios sobre inmuebles se rige por las disposiciones de la donación. El art. 1800, CC, reza en su parte pertinente: "Las donaciones no pueden comprender sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes o ascendientes legítimos". Nota de Vélez al 1800, CC; Cód. Francés, artículo 943 - Napolitano, 867 - Holandés, 1704. La L. 8, Tít. 4, Part. 5ª supone válidas las donaciones de todos los bienes; lo mismo la L. 8, Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano. La L. 7, Tít. 12, Lib. 3, Fuero Real, no permite la donación de todos los bienes - La L. 2, Tít.7, Lib.10 de la Nov. Rec., prohibió la donación de todos los bienes. Véase Savigny, Derecho Romano, tomo IV, desde la página 146 - Demolombe, tomo XX, n° 409. Por el artículo queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes a aquéllos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de estos sólo sería una promesa, pues que no había tradición por parte del donante ni posesión actual por parte del donatario". El art. 1801, CC, establece: "El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados". Asimismo nos enseña el Dr. Santos Cifuentes en su Código Civil comentado p. 597 en adelante, en el comentario al art. 1800, CC, cuestionado en la presente apelación; entiende dentro de los límites y el alcance del presente artículo que si bien al remitir el Código en su artículo 1799 que establece que las cosas que pueden ser vendidas, pueden ser donadas, expresamente el art. 1800 descarta que las cosas futuras puedan ser objeto de donación, pues declara nulas las donaciones de bienes futuros. Son cosas futuras las que aún no se han incorporado al patrimonio del donante. En lo que respecta a la donación de todos los bienes, basta que se demuestre que en la donación, aunque sea por actos separados, se han incluido todos los bienes presentes y futuros del donante; recae sobre esos actos la nulidad, pero si es sucesiva e independiente una donación de otra, la nulidad recae sobre las últimas donaciones. En cuanto a las excepciones legales de la presente norma, son taxativas, es decir, cuando hay reserva de usufructo de los bienes donados en que el donante puede subvenir a sus necesidades y cuando hay reserva de una porción con el mismo fin y ella es suficiente. La validez sin embargo no puede perjudicar a los acreedores que podrían interponer la acción revocatoria, ni a los herederos que podrían deducir la reducción. (Salvat, R.M. Acuña Anzorena A, Fuentes de las obligaciones, T° III, N° 1583/1591). En jurisprudencia que comparto se ha indicado: “Se admite la donación de todos los bienes presentes de una persona, siempre que el donante se reserve el usufructo total o parcial para su subsistencia. Así, resulta un acto irreflexivo la liberalidad de quien posee un solo inmueble, quedando sin habitación, lo que determina la nulidad de dicha donación. (CCC de San Martín, Sala I 1990/6/28 JUBA B 1950043)”. “La acción de nulidad prevista por el art. 1800 del CC corresponde exclusivamente al donante, quien a la postre resultaría perjudicado, dejando a los acreedores la acción pauliana o la anulabilidad subrogatoria y a los herederos la acción que emerge de los arts. 1831 y 1832 del CC" (CCNac. San Isidro, Sala I, 1996/9/3, LLBA, 1996/970”). Teniendo en cuenta la jurisprudencia y la doctrina precitadas entiendo que la revocación de la donación efectuada por la Sra. Koroch es procedente; los jueces al fallar no sólo deben tener en cuenta la ley, el derecho, las costumbres, sino también la moral, el orden público y los principios generales del derecho. De las constancias de autos analizadas y cuestionadas en los agravios por la parte demandada surge que no sólo se viola la normativa del art. 1800, al donarse bienes futuros, sino también al no resguardarse en el mismo acto de liberalidad el usufructo del único bien perteneciente al acervo hereditario del causante Carmona, Rubén Osvaldo, cuya única y universal heredera era su cónyuge la Sra. Koroch. No puedo dejar de tener en cuenta que siendo el único bien inmueble de la actora, ésta realizó dicho acto de liberalidad sin resguardar su derecho de habitación y siendo posteriormente trasladada a un geriátrico, cambiada a otro nosocomio de la misma naturaleza, infiriéndose de las declaraciones testimoniales que había sido maltratada por los beneficiarios de tal donación y siendo siempre su voluntad la de regresar a su hogar (inmueble sito en calle ...). Ello así, considero que es conveniente recordar, en lo que respecta a la "Revocación de las Donaciones": Mientras la donación no ha sido aceptada, el donante puede libremente revocarla, expresa o tácitamente (art. 1793). Pero una vez que la donación ha sido aceptada, aun antes de la entrega de la cosa donada, el contrato queda concluido y la donación sólo puede revocarse en los casos que la ley determina (art. 1848). Estos casos o causas de revocación son tres: 1º) inejecución de los cargos o condiciones de la donación (arts. 1849 a 1857); 2º) ingratitud del donatario (arts. 1858 a 1862 y 1864 a 1867); 3º) supernacencia de hijos, si hubiere estipulación expresa (art. 1868). 2) El apelante también se agravia de una errónea valoración de la prueba realizada por el a quo y de la omisión de éste al tener en cuenta la prueba confesional rendida en autos. De este modo, debo decir que el a quo ha valorado correctamente las pruebas producidas. Se ha confeccionado por el juez de primera instancia, en su sentencia, una apreciación conjunta de las pruebas producidas con el fin de llegar a la verdad real de los hechos. Conforme lo establece el art. 294, CPC, el juez no está obligado a seguir el dictamen del perito sino que deberá apreciarlo según la sana crítica. Entendiendo por ello que las reglas de la sana crítica, según nos enseña el Dr. Eduardo J. Couture, son las reglas del entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de lógica con las de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. “La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento". En este mismo orden de ideas cuadra señalar que el contenido de las declaraciones testimoniales deben ser analizadas por el juzgador a la luz de las reglas de la sana crítica racional, a efectos de decidir si corresponde asignarles credibilidad atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta tanto el aspecto subjetivo del deponente (calidad, fama e ilustración del testigo), como el aspecto objetivo (contenido de la declaración, la razón que ha dado de sus dichos, circunstancias bajo las cuales conoce los hechos que declara, credibilidad que merezcan sus dichos, contrastándolos con el resto del material probatorio). Además, para que las impugnaciones puedan restarle valor a las declaraciones de los testigos, deben ser graves o sobre materia trascendente y no ligeras o inocuas (Hernán Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T° 1, p. 282). No obra otro elemento de prueba de igual o superior entidad que permita apartarme de las conclusiones a que arriba el a quo en su sentencia. 3) En virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 y 133, CPC) las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada apelante vencida. Conforme a lo establecido precedentemente, considero que se debe confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. Que me adhiero al voto que antecede y agrego que el usufructo constituido a favor de la actora por la demandada en los autos: "Carmona, Román Osvaldo - Declaratoria de Herederos", sobre los bienes de la sucesión, que fueron objeto de la donación cuestionada, resulta ser un acto insuficiente (por extemporáneo) para convalidar la donación, instrumentada mediante escritura N° 188 de fecha 5/7/05, por la cual la actora cedió de forma gratuita a la demandada "la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones hereditarias que la primera tiene y le corresponden o puedan corresponderle como heredera y miembro de la disuelta sociedad conyugal, sobre los bienes de toda naturaleza que integran el acervo sucesorio quedados con motivo del fallecimiento del causante". Ello es así porque la invocación de ese usufructo por parte de la demandada constituye un "hecho sobreviniente" que no fue invocado por ella en primera instancia (art. 330, CPC), y porque además la violación a la prohibición consagrada por el art. 1800, CC, provoca una nulidad absoluta al verse afectado el "orden y la moral pública" (art. 1047 ib.). El fundamento es que la ley no puede tolerar que por imprudencia y prodigalidad propias, o por maquinaciones ajenas, se despoje a la donante de todo lo suyo en favor de otro, quedando la primera en una espantosa mendicidad. "La moral y el bien público se resienten del repentino cambio de la holganza a la pobreza. No puede explicarse racionalmente esta especie de suicidio sino por la fuerza irresistible de una seducción ejercida con habilidad y constancia o por acceso pasajero a la locura" (García Goyena, comentando el art. 953 del proyecto de Cód. Civ. para España de 1851, fuente de la 2ª. parte de nuestro art. 1800 citado, Salvat, Reymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones, 2ª. edic. actualizada por Acuña Anzorena, T° III, TEA, Bs. As., 1945, N° 1588, p. 39 nota 63.a). Esto demuestra que cuando una persona se despoja de sus bienes, tal como lo hizo la actora, no sólo se daña a sí misma, sino que termina menoscabando también a toda la colectividad (Ibídem, p. 40 nota 63.a), motivo por el cual se afecta el "interés y la moral pública" provocando una nulidad absoluta que, como tal, es insusceptible de ser "convalidada" o "subsanada" por un acto posterior, tal como pretende la demandada mediante la invocación del usufructo a favor de la actora. II. Que, con respecto a si la actora tiene otros bienes además del inmueble en cuestión, el oficio agregado a fs. 41/42 muestra que el Registro General contesta negativamente luego de una búsqueda en el Departamento San Justo de esta provincia; de allí que si la demandada pretendió probar que ello no es cierto, sobre ella recayó el onus probandi y como no cumplió con esta carga probatoria, debe concluirse que la actora no tiene otro bien más que el inmueble que recibió de su marido y donó a la demandada. Del modo expuesto, respondo negativamente a la procedencia del recurso. Así me pronuncio. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia Nº setecientos once de fecha 3/11/08. II) Las costas de alzada se imponen a la apelante vencida (art. 130, CPC). El Dr. Francisco Enrique Merino participó de la deliberación prevista por el art. 380, CPC, emitiendo su voto, pero se encuentra imposibilitado de firmar la resolución precedente en virtud de la licencia solicitada el día 21/5/10, art. 30, RAL (razones de salud). <italic>Mario Claudio Perrachione </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>