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DOMICILIO

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DOMICILIO LEGAL (especial). Sistema en el Código Civil y en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Concepto objetivo. Voluntad de las partes. Efectos de su constitución. Preeminencia sobre el DOMICILIO REAL. 1- En el caso de autos, el contratante dispuso un domicilio especial para todo lo que atañera a los efectos del contrato celebrado entre las partes, lo que indica que no puede hacer valer uno diverso al que voluntariamente se sometiera, de manera tal que resultan válidas las notificaciones dirigidas al domicilio convencional.

2- Tanto el Código Civil como el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación conciben el domicilio legal como un centro de imputación para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, y ello da la idea de domicilio como concepto objetivo, pura y exclusivamente jurídico, dejando de lado la antigua concepción subjetiva del domicilio de hecho, según la cual el domicilio es aquel donde la persona se encuentra presente. Esto implica que el centro de imputación puede ser fijado en un domicilio distinto al de la residencia afectiva de la persona, y en este último caso, se denomina especial o contractual conforme expresamente lo prevé el art. 101, CC (art. 75, CCCCN).

3- En el sub lite, no viene al caso el domicilio real que denuncia el demandado –distinto del fijado en el contrato– en tanto convencionalmente aquél había dispuesto uno especial, que es el que rige para todos los efectos del contrato y que continúa subsistente en tanto no se avizore voluntad de cambio concretada por el interesado.

4- La falta de coincidencia del domicilio contractual con el real no suprime el domicilio especial ni altera sus efectos, porque el domicilio especial o de elección no tiene por base la residencia o el asiento de los negocios sino la voluntad de las partes, y prueba de ello es que una persona puede tener más de un domicilio especial.

5- El hecho de que el art. 144 del Código Procesal de nuestra provincia haya hecho referencia al domicilio “real” (“no especial”), no obsta a la preeminencia del domicilio especial por sobre el real, porque el término utilizado por la ley de procedimiento debe ser entendido no en sentido estricto, sino que será el que el litigante tenga conforme a la legislación de fondo para el cumplimiento de la obligación de que se trate.

C3a. CC Cba. 30/10/15. A.I. Nº 327. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Cohen SA Sociedad de Bolsa Fiduciaria del Fideicomiso Financiero Privado Portfolio I c/ Centeno, Julio César – Ralph, Nelson Eliseo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Apelación (Exp.: 2327744/36)”

Córdoba, 30 de octubre de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados…, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 49a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por el demandado, Julio Alberto Centeno, contra el Auto Nº 187 de fecha 14/4/15.

Y CONSIDERANDO:

1. El accionado en autos apela el decisorio que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actuaciones justificada en que las notificaciones a su parte se encontraban practicadas en un domicilio que difiere del real que le corresponde, posición en la que insiste en la Alzada sostenido en la norma del art. 144, CPC. 2. Pero la apelación no merece acogimiento en tanto los argumentos brindados por el a quo para desechar la nulidad lucen irrebatibles. Ello así, porque, en el caso, el contratante ha dispuesto un domicilio especial para todo lo que atañe a los efectos del contrato, lo que indica que no puede hacer valer uno diverso al que voluntariamente se sometiera, de manera que resultan válidas las notificaciones dirigidas al domicilio convencional. Adviértase que el Código Civil vigente al momento de efectivizarse las notificaciones como el nuevo Código Civil y Comercial conciben el domicilio legal como un centro de imputación para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, y ello da la idea de domicilio como concepto objetivo pura y exclusivamente jurídico, dejando de lado la antigua concepción subjetiva del domicilio de hecho, según la cual, el domicilio es aquel donde la persona se encuentra presente, lo que implica que el centro de imputación puede ser fijado en un domicilio distinto al de la residencia afectiva de la persona y que se denomina especial o contractual conforme expresamente lo prevé el art. 101. C.Civil (art. 75 nuevo Código Civil y Comercial). Por ende, no viene al caso el domicilio real que efectivamente resulte del impugnante, en tanto convencionalmente aquél había dispuesto uno especial, que es el que rige para todos los efectos del contrato y que continúa subsistente en tanto no se avizora voluntad de cambio concretada por el interesado.
La falta de coincidencia con el real no suprime el domicilio especial ni altera sus efectos, porque el domicilio especial o de elección no tiene por base la residencia o el asiento de los negocios sino la voluntad de las partes, y prueba de ello es que una persona puede tener más de un domicilio especial.
El Alto Tribunal provincial sigue la tesis expuesta, habiendo señalado que puede practicarse la citación a juicio en el domicilio especial constituido en el contrato en tanto la pretensión que se ejerce al promover la demanda hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el accionado, y es a esos fines que el art. 101, CC, admite la constitución de domicilio especial, para luego agregar que el hecho de que el art. 144 del Código Procesal de nuestra provincia haya hecho referencia al domicilio “real” (“no especial”), no obsta a tal conclusión, porque el término utilizado por la ley de procedimiento debe ser entendido no en sentido estricto, sino que será el que el litigante tenga conforme a la legislación de fondo para el cumplimiento de la obligación de que se trate (Cfr. TSJ Córdoba, AI. 165, 27/5/1998, “Eduardo Daniel c. Gervasoni Gustavo Alberto y otra- Ejecutivo- Recurso de casación”, Foro de Córdoba, Nº. l46, p. 177). 3.
Consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la apelación y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto decide, con costas a cargo del apelante vencido (art. 130, CPC).(…).

Por ello,

SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado en autos, con costas (art. 130, CPC). Determinar los honorarios de la Dra. Patricia E. López en el cuatro por ciento del punto medio del porcentual que resulte de aplicación en el caso (arts. 36, 39, 40, 83 inc. 2 segundo supuesto, 26 contrario sensu y conc. de la ley 9457). (…).

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine –
Guillermo E. Barrera Buteler
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