<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cambio de domicilio. NOTIFICACIÓN. Obligación de comunicar toda mutación del domicilio. Falta de notificación. Subsistencia del domicilio oportunamente constituido. Art. 89, CPC</bold> </intro><body><page>1– El art. 89, CPC, dispone: “Los domicilios real y especial una vez constituidos se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes...”. 2– La eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio, sino al hecho de que la contraria tome conocimiento al respecto con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143). La norma del art. 89, CPC, impone –tanto a las partes como a los letrados intervinientes– la carga de denunciar y comunicar en la causa toda mutación de domicilio (sea real o ad litem). Las cargas procesales se definen como la posibilidad que la norma les otorga a las partes de ejecutar los actos procesales que les incumben, libremente y en su propio beneficio, por lo que su inobservancia no acarrea sanción alguna, aunque sí, consecuencias negativas. 3– El incumplimiento de la carga que impone el art. 89, CPC, con relación al cambio de domicilio, tiene como consecuencia jurídica para el omiso “el ser tenido por notificado en el domicilio anterior”. El propio dispositivo prevé que se consideren subsistentes, a los fines que hubiere lugar, los domicilios primigeniamente fijados en el expediente, aunque éstos no coincidan en los hechos con los tenidos por aquellos al momento en que le son cursadas las notificaciones. 4– Un cambio de domicilio ad litem constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio; en consecuencia, mientras no se efectivice aquel conocimiento, serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior. 5– En autos, no existieron actos que demuestren, de modo objetivo, la intención de la interesada dirigida a dar acabado cumplimiento de lo dispuesto por el rito respecto al cambio de domicilio. Contrariamente a lo afirmado por la incidentista, el conocimiento que la actora pudo tener del domicilio denunciado por ella (con motivo del “proceso principal” existente entre las mismas partes), no suple la comunicación que debió efectuar la interesada en el marco de la presente queja. Ello así, en razón de que conforme lo dispuesto por el art. 402 inc. 2, CPC, en casos de recurso directo se impone una nueva constitución de domicilio que coexiste, válidamente, con el anterior. Ese conocimiento no importa quebrantar el principio de buena fe procesal, tal como ocurriría en caso de tratarse del “domicilio real”, que por ser único, el conocimiento del correcto haría incurrir en mala fe a quien notifica a otro. 6– La ley presume el desconocimiento del notificante del cambio de domicilio efectuado por el notificado hasta tanto éste no lo denuncie y lo comunique en relación con el expediente de que se trata. Ello resulta acorde con las reglas de la experiencia, pues, sobre la base de la estabilidad que mana de aquella presunción y ante la omisión del interesado en comunicar el nuevo domicilio, deviene irrazonable pretender que el notificante hubiese debido suponer o inferir su mutación, en función de la imposición que éste pueda haber tenido –a través de un medio de anoticiamiento diverso del establecido en el art. 89, CPC–, del cambio operado. 7– La solución contraria resultaría incompatible con la inteligencia que preside el ordenamiento adjetivo, pues, entrañando una virtual inversión del sistema de cargas que rige en la materia, vendría a colocar al notificante en la necesidad de averiguar el domicilio procesal del notificado –ad eventum de que éste lo haya cambiado– cada vez que va practicar una comunicación procesal, lo cual deviene claramente reñido con los principios de buena fe, seguridad jurídica y celeridad que deben guiar la actuación de los litigantes en el ámbito del proceso civil. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/12/10. AI Nº 446. Trib. de origen: C1a. Fam. Cba. "Cuerpo de apelación en autos: G.J.M.c/ S. A. S. – Régimen de visita – Recurso directo”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos en los que ... comparece la Abog. Eugenia Gutiérrez de Vásquez –apoderada de la demandada– y promueve ante la Cámara de Familia de 1a. Nominación la nulidad de la cédula de notificación glosada a fs. 92 de autos por la cual se notifica la resolución del Tribunal Superior de Justicia y de todo lo actuado con posterioridad a ella. I. Los términos que informan el incidente de nulidad son susceptibles del siguiente compendio: Manifiesta la incidentista que la cédula de notificación cuestionada no cumple con los recaudos legales necesarios para lograr su finalidad, toda vez que se envía a un domicilio inexistente, que ya no tiene constituido. Afirma que en la causa presentó un escrito en oportunidad de cambiar el domicilio ingresado en un “para agregar”, que nunca se encontró, por lo que no pudo tomar conocimiento del proveído de dicho escrito. Que en razón de ello y a fin de no perder tiempo en la comunicación fehaciente del nuevo domicilio, lo informó por nota, la cual se agregó inmediatamente en la causa. Afirma que con posterioridad a dicha información, solicitó en reiteradas oportunidades el expediente en la Mesa de Entradas de la Sala Civil a fin de notificar debidamente el proveído conforme a la ley. Que en razón de encontrarse el expediente a estudio para resolver el recurso extraordinario, no tenía acceso a la causa, lo cual motivó la imposibilidad de notificar a la parte contraria el nuevo domicilio. Alega que concurrió periódicamente al tribunal y en todas las oportunidades se le informó que la causa estaba a estudio, y finalmente que la causa había bajado a la Cámara de Familia conforme se ubicaba en el cuaderno de pases como ingresada en la letra “G”. Evidentemente –denuncia– existió un error de letras en el ingreso de la causa en el sistema, que se ingresa en la letra “C” y luego, por un error involuntario, se carga en la letra “G”. Que es así como toma conocimiento de que el recurso había sido resuelto y que existía una notificación equivocada, la cual le trae un serio perjuicio a la parte que representa. Sostiene que aun cuando la causa no estuviera en casillero o que en el sistema estuviera cargada con otra letra, no amerita que la parte contraria notifique en un domicilio que sabe y le consta que ya no es el domicilio constituido, pues –afirma– la contraria tenía absoluto conocimiento del nuevo domicilio procesal, porque ello se comunicó en el Juzgado de Familia donde se tramita la causa principal, por lo que su actitud quebranta el deber de buena fe que debe existir en la relación entre partes. Con relación al perjuicio sufrido, manifiesta que la notificación de la resolución del tribunal produce un perjuicio irreparable a su parte, habida cuenta de que le impide ejercer la defensa del recurso pertinente de queja por ante la Corte Suprema de la Nación. Solicita, en definitiva, se declare la nulidad de la notificación cuya cédula se encuentra agregada a fs. 92 de autos y de todos los actos ulteriores a dicha notificación. II. Previo a ingresar al tratamiento del planteo efectuado por la apoderada de la parte demandada, corresponde efectuar un análisis hermenéutico de las reglas procesales que regulan la materia. Dispone el art. 89, CPC: “Los domicilios real y especial, una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes...”. Al respecto esta Sala ha entendido que la eficacia del nuevo domicilio no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio, sino al hecho de que la contraria tome conocimiento de éste con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. in fine. (Confr. TSJ <italic>in re</italic>: “Claridge de Martínez, Basilia y otro c/ Capelli Sosa, Elpidio M.”, LL Cba. 1985, p. 474, y TSJ in re: “Recurso Directo: en L.G.E. y otro – Divorcio (art. 67 bis) – Alimentos – Recurso Directo – Hoy Recurso de Revisión” AI Nº 191, 28/06/95, Foro Nº 27, p.150). La norma impone así, tanto a las partes como a los letrados intervinientes, la carga de denunciar y comunicar en la causa toda mutación de domicilio (sea real o ad litem). Las cargas procesales se definen como la posibilidad que la norma les otorga a las partes de ejecutar los actos procesales que les incumben, libremente y en su propio beneficio, por lo que su inobservancia no acarrea sanción alguna, aunque sí consecuencias negativas. En suma, la carga procesal supone para las partes la posibilidad de actuar de determinado modo en el proceso, de suerte que son libres de hacerlo o no, pero si omiten ejecutar la conducta esperada, el ordenamiento jurídico ha previsto una consecuencia contraria a los intereses de la parte omisiva. (confr. Fernández, Raúl E., “Las Partes” en Derecho Procesal Civil- Teoría del Proceso, Dir. Jorge H. Zinny, Ed. Atenea, 1997, pp. 171/172). En el caso particular, el incumplimiento de la carga que impone el art. 89, CPC, con relación al cambio de domicilio, tiene como consecuencia jurídica para el omiso “el ser tenido por notificado en el domicilio anterior”. En efecto, el propio dispositivo prevé, para el caso de que no se verifique el cumplimiento de la diligencia que impone, una clara consecuencia: que se consideren subsistentes, a los fines que hubiere lugar, los domicilios primigeniamente fijados en el expediente, aunque éstos no coincidan, en los hechos, con los tenidos por aquellos al momento en que les sean cursadas las notificaciones. Ello, en el entendimiento de que un cambio de domicilio “<italic>ad litem</italic>” constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio; en consecuencia, mientras no se efectivice aquel conocimiento, serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior (confr. Palacio-Alvarado Velloso, Nº 49.1.3, p. 368, citado por Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba –Ley 8465- Comentado y Anotado, T.º I, Ed. Lerner, 1998, nota (7) p. 269). IV. En esta instancia conviene señalar aquellos aspectos fácticos que devienen relevantes a fin de resolver la incidencia planteada a la luz de los conceptos teóricos expuestos: a) al interponer el recurso extraordinario, la apoderada de la demandada mantiene el domicilio constituido en autos, esto es, el de calle 25 de Mayo Nº 118, piso primero Dpto. “C”; b) con fecha 7/9/09 pasan los obrados a despacho a fin de resolver el recurso extraordinario articulado; c) encontrándose la causa a estudio de los señores Vocales, la apoderada de la demandada, mediante diligencia de fecha 9/10/09, denuncia nuevo domicilio en calle 27 de Abril Nº 929, 2º piso, of. “A”, el que es admitido por el Tribunal en un “Para Agregar” glosado en autos con fecha 21 de octubre del mismo año. Dicho domicilio, tal como lo reconoce la propia nulidicente, nunca fue notificado a la contraria por los medios legales establecidos para comunicar ese tipo de acto procesal (arts. 145 inc. 5, 150, 151, CPC); d) con fecha 21/10/09 se dicta el AI Nº 7 que resuelve rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, y con fecha 4 de mayo del corriente año se dicta el Auto aclaratoria de aquella resolución; e) ambas resoluciones son notificadas por la parte actora al domicilio legalmente constituido por la recurrente el 27/5/10 (conforme cédula de notificación glosada a fs. 92); f) con fecha 4/6/10 fueron remitidas las actuaciones a la Cámara de Familia. Tal como revelan las constancias fácticas detalladas, no existieron en autos actos que demuestren –de modo objetivo– la intención de la interesada dirigida a dar acabado cumplimiento de lo dispuesto por el rito respecto al cambio de domicilio. Adviértase en tal sentido que el cambio de domicilio se efectuó en una diligencia que fue proveída por el tribunal en un “Para Agregar” de fecha 9/10/09, al que pudo tener acceso la interesada mientras el expediente se encontraba a estudio. Sin embargo, ninguna otra actuación de su parte hubo desde aquella diligencia hasta la presentación del incidente de nulidad con fecha 8/8/10. En definitiva, y sin perjuicio de la intención de la recurrente de notificar el cambio de domicilio denunciado a la contraria, lo cierto es que no existió de su parte gestión adecuada al estado en que se encontraban los obrados y diligentes para cumplir con la carga que el rito dispone para caso como el de marras. V. Asimismo, y contrariamente a lo afirmado por la incidentista, cabe señalar que el conocimiento que la actora pudo tener del domicilio denunciado por el recurrente a fs. 81 de autos, con motivo del “proceso principal” existente entre las mismas partes, no suple la comunicación que debió efectuar la interesada en el marco de la presente queja. Ello así, en razón de que conforme lo dispuesto por el art. 402 inc. 2 en casos de recurso directo se impone una nueva constitución de domicilio que coexiste, válidamente, con el anterior. Por idénticas razones ese conocimiento no importa –tal como alega la incidentista– quebrantar el principio de buena fe procesal, tal como ocurriría en caso de tratarse del “domicilio real”, que por ser único, el conocimiento del correcto haría incurrir en mala fe a quien notifica a otro. En esta situación, la ley presume el desconocimiento del notificante del cambio de domicilio efectuado por el notificado, hasta tanto éste no lo denuncie y lo comunique con relación al expediente de que se trata; lo cual –por otra parte– resulta acorde con las reglas de la experiencia, pues, sobre la base de la estabilidad que mana de aquella presunción y ante la omisión del interesado en comunicar el nuevo domicilio, deviene irrazonable pretender que el notificante hubiese debido suponer o inferir su mutación, en función de la imposición que éste pueda haber tenido –a través de un medio de anoticiamiento diverso del establecido en el art. 89, CPC– del cambio operado. La solución contraria resultaría, sin lugar a dudas, incompatible con la inteligencia que preside el ordenamiento adjetivo, pues, entrañando una virtual inversión del sistema de cargas que rige en la materia, vendría a colocar al notificante en la necesidad de averiguar el domicilio procesal del notificado, <italic>ad eventum</italic> de que éste lo haya cambiado, cada vez que va practicar una comunicación procesal, lo cual deviene claramente reñido con los principios de buena fe, seguridad jurídica y celeridad que deben guiar la actuación de los litigantes en el ámbito del proceso civil. VI. Resulta entonces que en el <italic>sub lite</italic> no se realizó el “<italic>factum</italic>” del precepto del art. 89, pues la carga procesal que incumbía sobre la recurrente fue incumplida, dando lugar a una consecuencia jurídica contraria a sus intereses: el ser tenida por notificada válidamente en el domicilio anterior, pues conforme la normativa analizada no era dable exigir a la contraria notificar a un domicilio que “en los presentes obrados” carecía de efectos jurídicos. En consecuencia, las actuaciones cumplidas en el expediente que han tenido como válido y subsistente el domicilio legalmente constituido, resultan ajustadas a derecho. En particular, la notificación cursada por la actora en el domicilio procesal “vigente” de la actora: “25 de Mayo Nº 118, 1º piso, “C” fue idónea y eficaz para que las resoluciones adquirieran firmeza y la causa bajara a la Cámara de origen a fin de proseguir su curso. VII. Conforme lo expuesto, cabe concluir que no se configuran en la especie los requisitos para la anulación de dichos actos; luego el incidente planteado no puede ser recibido. Por lo demás, no hay en la solución exceso ritual manifiesto, pues la decisión no es materialmente injusta, al pretender el nulidicente ser salvaguardado de una consecuencia legítima de su obrar. No puede alegarse la buena fe si se ha obrado negligentemente, ya que este mandato exige de quien persigue su aplicación haber obrado con cuidado y previsión (art. 1198, CC), no amparando a quien alega su propia torpeza. Los principios de buena fe y lealtad procesal traen aparejado para las partes un deber de coherencia en su comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. En específica referencia al incidente de nulidad, ha expresado esta Sala que nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar, habiendo mediado renuncia tácita a la posibilidad de hacer valer la pretensión nulificatoria” (TSJ, Sala CC, “Hoppe, Walter Otto c/ Rubén Hugo Abalos y otro – Ordinario – Recurso de casación”, Sentencia 127, 16/11/99). SE RESUELVE: Rechazar el incidente de nulidad articulado por la parte demandada. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>