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DOLO EVENTUAL

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Conducción temeraria y riesgosa de automotor. Exceso de velocidad en estado de ebriedad. Choque contra puesto de control vehicular: muerte del agente de tránsito. HOMICIDIO. Tipificación. CULPA CON REPRESENTACIÓN: Alegación de la defensa. Rechazo. Configuración del homicidio con dolo eventual. Diferencia entre las figuras1- En el caso, la cuestión planteada por la defensa remite a la distinción entre el concepto de culpa con representación y el de dolo eventual. En esta inteligencia dirige sus cuestionamientos a impugnar la tipificación gravosa, que serán tratados por su eventual incidencia en la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal dispuesta respecto de imputado.

2- Para dirimir la cuestión tiene en cuenta el Tribunal que la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual se encuentra en la confianza en la evitación del resultado. En el dolo eventual la no realización del resultado depende del azar. Actúa con dolo en este sentido quien crea una acción riesgosa no permitida con conocimiento de la situación, y pese a ello continúa con su actuar y asume que el resultado lesivo no se producirá por una cuestión azarosa o de suerte. Por el contrario, en la culpa con representación, el autor dirige su conducta en forma riesgosa, pero con la confianza o creencia de que podrá evitar la consumación del resultado. En este aspecto, la existencia de un actuar con conocimiento y voluntad de realizar el resultado disvalioso reprochado con conformidad se corrobora con los «indicadores» que surgen del legajo. A estos fines se ha señalado que se debe tener en cuenta el grado de peligrosidad objetiva de la acción imputada, la capacidad del procesado para comprender la situación y su actitud luego del hecho.

3- En esta inteligencia, de las constancias incorporadas se corrobora por parte del imputado una conducción temeraria y altamente riesgosa, en tanto circulaba con exceso de velocidad y en forma zigzagueante. Estas pautas dan cuenta de una conducción evidentemente peligrosa. Se valora en este aspecto la prueba pericial relativa a la velocidad con la que se desplazaba el vehículo que determinó que éste, previo a la colisión y a escasos metros de donde se produjo, circulaba a una velocidad de 132,75 km/h y 128,77 km/h en una arteria cuya velocidad máxima es de 70 km/h. Por otra parte, las cámaras de grabación incorporadas al sumario arrojan otro dato objetivo, como la reiterada violación a la señal lumínica por parte del imputado, en clara infracción a la normativa aplicable.

4- La secuencia descripta resulta demostrativa de la ausencia de una actitud tendiente a evitar el resultado con pleno conocimiento de la situación y, por ende, reveladora de la aceptación y conformación con ese resultado que su riesgo creó y continuaba creando. La defensa alegó en la audiencia que lo determinante en este sumario radica en que el imputado «se encontró» con el control, circunstancia que evidenciaría su rechazo al resultado que finalmente su actuar produjo. Ahora bien, la única forma de acreditar en el caso concreto el dolo es «recurrir a una serie de indicadores objetivos. Si para el juez es imposible penetrar en la mente del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos demostrativos de sus actitudes psicológicas». En este contexto, la parte omite explicar y valorar la conducta previa que da cuenta de un accionar que permite presumir con alta probabilidad su voluntad de aceptar el resultado sin acciones tendientes evitarlo.

5- Así, el indagado manejó un vehículo -adquirido el día anterior- a una velocidad de casi el doble de la permitida, cruzó en reiteradas oportunidades semáforos en rojo, sobrepasó automóviles por la derecha y circuló en forma zigzagueante. Es más, obligó a otros vehículos a modificar su carril con el fin de evitar colisionar con el suyo. Ingirió alcohol en cantidades que lo llevaron al punto de encontrarse ya en un estado de desinhibición y omitió escuchar los reiterados pedidos de su amigo para desistir de la forma en que se le reprocha. A partir de ello, entonces, es razonable concluir que el imputado ya no tenía control de los resultados que podían producirse, pese a lo cual continuó conduciendo su vehículo de la manera descripta. El resultado era eventual, determinado por el azar y, consecuentemente, indiferente.

6- En este marco conceptual, si bien de la filmación exhibida en la audiencia podría interpretarse que el indagado habría utilizado los frenos, la forma en que se visualiza la luz -intermitente cuando pasa a alta velocidad a otros rodados, para luego producirse el resultado, amerita considerar conforme las reglas de la sana crítica que el frenado fue para evitar impactar a otros vehículos y preservar así su vida. Tal conclusión se verifica en su actuar posterior, al mantener una velocidad antirreglamentaria (e incluso acelerar más aún) pese a la advertencia de su amigo de que acababa de matar a dos personas. No se aprecia en tal sentido conducta alguna que pueda permitir sostener fundadamente que creyó en forma errónea que tenía la posibilidad razonable de evitar el resultado, pues ya no tenía control de la situación.

7- Esas circunstancias demuestran que la discusión sobre la aceptación del resultado por parte del imputado o bien la ausencia de este extremo constituyen cuestiones a evaluar en el juicio a la luz de la inmediación con la prueba y la confrontación de esta por las partes y el tribunal de juicio. De momento, la tipificación adoptada por la a quo y postulada por los acusadores encuentra sustento en las pruebas reseñadas en este estado de la investigación. En conclusión, la evaluación conjunta y armónica de la totalidad de los elementos señalados precedentemente conduce a concluir que el imputado incurrió en un obrar doloso -con dolo eventual- y no en un caso de culpa consciente, como plantea la defensa.

CNCrim. y Correcc. Sala V, Bs As.16/10/19. Fall. CCC 65142/2019/CA1 – «V., E. D. s/ procesamiento» –

<hr />

Buenos Aires, 16 de octubre de 2019

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La jueza de la instancia de origen, Yamile Bernán, resolvió -punto dispositivo I- decretar el Procesamiento de E.D.V. en orden al delito de homicidio simple -con dolo eventual- en concurso ideal con el delito de lesiones graves. También resolvió no hacer lugar al pedido de ser tenido por parte querellante efectuado por Augusto Ricardo Coronel y Carlos Alejandro Cangelosi, abogados apoderados de la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio jurídico de Francisco D’Albora y Nicolás Alejandro Cura. II. Contra esas resoluciones alzaron sus críticas la defensa oficial, en representación de E.D.V., y los pretensos querellantes, mediante los recursos de apelación interpuestos. Los agravios: a. El defensor auxiliar Héctor Osvaldo Buscaya circunscribió su agravio a la calificación legal escogida por la jueza a quo. Sostuvo que no se encuentra acreditado que V., más allá de haberse representado la posibilidad del resultado, hubiera aceptado como probable la muerte de la damnificada. Afirmó, en este sentido, que se efectuó una valoración parcial de la prueba rendida en la causa y no se tuvo en cuenta que el testigo A. refirió que luego del hecho V. «estaba temblando y en un estado de shock», extremo que descarta que aquel hubiera orquestado una maniobra deliberada y dirigida a «zafar» de su eventual responsabilidad. Además, alegó que la forma en la que V. dejó abandonado el vehículo en la vía pública impedía concluir que su propósito hubiera sido que un tercero aprovechara para llevárselo y/o fingir una presunta sustracción. De haber sido esa su intención, hubiera intentado hacer desaparecer el rodado y no abandonarlo en un lugar próximo a donde acaeció el hecho, instantes después de su ocurrencia. De otro lado, explicó que la fuga protagonizada por el imputado ninguna incidencia tenía a la hora de evaluar el aspecto subjetivo que aquél tuvo al momento del suceso. Refirió que las declaraciones de los testigos M. y C., como las filmaciones incorporadas al legajo, ponían en tela de juicio que V. hubiera advertido la presencia del control vehicular. Por el contrario, tales elementos darían cuenta de que V. no se percató del control apostado sobre la Avenida Figueroa Alcorta, que se topó con él de manera sorpresiva y, por tanto, no pudo evitar la colisión. Tales extremos requerían que el caso fuera analizado desde la óptica de un delito imprudente pues no podía predicarse que el imputado hubiera aceptado el resultado fatal ocurrido. La defensa alegó que la resolución no era clara respecto a este punto, y que tal circunstancia era trascendental, pues si efectivamente V. se topó en forma repentina con el control vehicular, es decir, no lo observó con anterioridad a que intentara esquivar los dos vehículos que sobrepasó, como afirman los testigos, no habría existido intención, sino un mero actuar imprudente. También cuestionó la visibilidad del control vehicular para los automovilistas que circulaban por la Avenida en cuestión, así como también la supuesta vestimenta refractaria. La ausencia de tales extremos reforzaría la tesis de que V. no vio el control vehicular allí emplazado. Además criticó la valoración que se efectuó respecto del informe pericial de velocidad. Concretamente sostuvo que se desconocía si los cronómetros de los videos analizados se encontraban sincronizados e indicó que se omitió tener en cuenta que el informe se orientó al cálculo de velocidades medias aproximadas, es decir, no datos certeros. La pericia no concluía nada respecto a la velocidad en la que se produjo el impacto concretamente. Por el contrario, la mecánica del hecho autorizaba a suponer que la velocidad en tal oportunidad era sensiblemente menor. Finalmente, la defensa consignó en su recurso que el aspecto volitivo del tipo penal en cuestión no se encontraba fundado, pues si bien V. se representó la posibilidad de un resultado lesivo, de ningún modo aceptó que dicho desenlace podía ocurrir. La resolución -alegó- no es más que la consagración de datos objetivos originados en la magnitud del resultado por sobre la atribución subjetiva de responsabilidad. b. Por su parte, los representantes de la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sostuvieron que los hechos investigados legitimaban a dicho organismo a presentarse como particular damnificado en tanto comprendían la desobediencia a funcionarios públicos del Gobierno de la Ciudad en el ejercicio legítimo de sus funciones. Tal circunstancia evidenciaba la existencia de un claro interés del Gobierno en el caso, de conformidad con el art. 4 de la ley 17516. Agregaron que los agentes C. y S., afectados en el caso, se encontraban ejerciendo funciones en representación del Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual la denegatoria del rol solicitado vulneraba el derecho de esa parte al acceso a la justicia, lesionando el debido proceso y restringiendo la posibilidad de participar en la recolección y proposición de prueba. c. A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron a expresar agravios los Dres. Héctor Osvaldo Buscaya, Defensor Auxiliar de la Defensoría en lo Criminal y Correccional N°. 7, y Augusto Ricardo Coronel, apoderado de la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por su parte formularon las réplicas pertinentes la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, María del Rosario Centeno, y los letrados patrocinantes de los querellantes, Marcos D´Alessandro y Andrés Agustín Gramajo. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver. III. La cuestión planteada por la defensa remite a la distinción entre el concepto de culpa con representación y el de dolo eventual. En esta inteligencia, dirige sus cuestionamientos a impugnar la tipificación gravosa, que serán tratados por su eventual incidencia en la necesidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal dispuesta respecto de E. D. V. Los agravios invocados por la defensa no serán admitidos en tanto por las consideraciones que se expondrán se estima que la calificación legal escogida por la Sra. jueza y compartida tanto por la Sra. fiscal auxiliar en la audiencia en representación del fiscal de Cámara como por las querellas, resulta razonable y plausible a la luz de las pruebas incorporadas. A estos fines se tiene en cuenta que la calificación legal resulta provisoria y será materia de discusión en definitiva en un eventual debate oral y público a la luz (de) la confrontación e inmediación de la prueba (arts. 306, 399 y ccts. del CPPN). En este sentido, se estima que en el caso se dan los supuestos excepcionales que ameritan considerar que la conducta reprochada pueda ser asimilada a un supuesto doloso. Para ello se tiene en cuenta que para estos casos «se debe partir de que la voluntad de realización se puede extender a todas las consecuencias y modalidades del obrar, si el autor cuenta con la posibilidad de su existencia o de su producción» (Armin Kaufmann, El dolo eventual en la estructura del delito, trad. de Suárez Montes, en ADPCP, 1960, p. 193 citado en Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte General. TII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2008, p. 609). A estos fines el imputado debe partir de la base que conoce, a los efectos de poder atribuir un obrar doloso, las posibles consecuencias accesorias que su acción puede acarrear. El dolo eventual requiere una decisión voluntaria y consciente del autor que contiene como elementos básicos la representación seria y concreta del peligro, la consciencia del riesgo de lesión del bien jurídico y la aceptación de ello en tanto «resignación» o «conformación» frente a su eventual producción (v. en sentido similar, C.C.C., Sala VI, causa nro. 49.997/2013, «Trasancos», rta. el 30/10/2013, y Sala V, 30.340/2018, «Casas», rta. el 17/7/19, entre otras). De esta forma, para descartar la existencia del dolo eventual es imprescindible la concurrencia de una voluntad de evitación que demuestre que «la acción dirigida al logro del objetivo es enderezada al mismo tiempo a la evitación de resultados accesorios indeseados» (Kaufmann, ob. cit., p. 195). El dolo eventual sería excluido si el autor cree en forma errónea que la acción dirigida a la evitación del resultado accesorio alcanzará con seguridad el objetivo, y existirá eficaz voluntad de evitación cuando el autor «a la puesta de su dirección, y a su propia habilidad, atribuye una posibilidad real de evitar el resultado» (Kaufmann, ob. cit. p. 197, citado por Donna, ob. cit. p. 612, también en similar sentido, De la Fuente, Javier, El concepto de dolo eventual en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, Bs. As., T. 10 B, año 6, p. 574 y siguientes). Kaufmann sostiene que «todas las circunstancias que el autor toma en cuenta como posiblemente existentes o como de posible producción son abarcadas por el dolo, a no ser que su voluntad de realización esté dirigida precisamente a evitar la consecuencia accesoria reconocida como de posible producción» (Sala V, causa nro. 30340/2018, «Casas», con cita en Kaufmann, op. cit. pág. 185 y ss., en Donna, op. cit., pág. 608 y ss.) De tal modo, el autor debe dirigir su voluntad -siendo irrelevante su deseo- a evitar las consecuencias accesorias. «Cuando (…) no dirige el curso de la acción hacia la evitación de la consecuencia accesoria, bien porque es imposible configurar la acción de otra manera (y el sujeto no está dispuesto a abandonar su objetivo), bien porque la elección de otros medios supone un alto coste para el mismo, o bien cuando le es absolutamente indiferente la producción de consecuencias lesivas, concurrirá dolo» (Donna, op. cit., pág. 610). La defensa plantea un caso de culpa con representación y no de dolo eventual. Sin embargo, se estima que la prueba recolectada durante la investigación resulta indicativa de que al imputado le resultó indiferente el resultado producido y lo aceptó en los términos de la figura escogida en la decisión impugnada. Corresponde así afirmar que V. se colocó de manera consciente en una posición en la cual ya no resultaba posible la realización de acciones tendientes a neutralizar los resultados disvaliosos que su conducta pudiera provocar, cualesquiera que fueran. En este aspecto, el actuar temerario con aceptación del resultado muerte como una posibilidad seria se corrobora desde distintas ópticas. Para dirimir la cuestión tiene en cuenta el tribunal que la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual se encuentra en la confianza en la evitación del resultado. En el dolo eventual, la no realización del resultado depende del azar. Actúa con dolo en este sentido quien crea una acción riesgosa no permitida con conocimiento de la situación, y pese a ello continúa con su actuar y asume que el resultado lesivo no se producirá por una cuestión azarosa o de suerte. Por el contrario, en la culpa con representación, el autor dirige su conducta en forma riesgosa pero con la confianza o creencia de que podrá evitar la consumación del resultado. En este aspecto, la existencia de un actuar con conocimiento y voluntad de realizar el resultado disvalioso reprochado con conformidad se corrobora con los «indicadores» que surgen del legajo. A estos fines se ha señalado que se debe tener en cuenta el grado de peligrosidad objetiva de la acción imputada, la capacidad del procesado para comprender la situación y su actitud luego del hecho (cfr. con Hassemer Winfried, Los elementos característicos del dolo, en Anuarios de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1990, p. 928 y siguientes). En esta inteligencia, de las constancias incorporadas se corrobora por parte de V. una conducción temeraria y altamente riesgosa, en tanto circulaba con exceso de velocidad y en forma zigzagueante. Estas pautas dan cuenta de una conducción evidentemente peligrosa. Se valora en este aspecto la prueba pericial relativa a la velocidad con la que se desplazaba el vehículo Volkswagen Passat, que determinó que éste, previo a la colisión y a escasos metros de donde se produjo, circulaba a una velocidad de 132,75 km/h y 128,77 km/h en una arteria cuya velocidad máxima es de 70 km/h. Las críticas de la defensa relativas a los cronómetros de los videos no lucen idóneas para desmerecer tal probanza, en tanto las cámaras que registraron el hecho que se investiga pertenecen todas al Gobierno de la Ciudad, de manera que no se aprecia -y la defensa tampoco logra demostrar- motivo alguno que permita suponer que el horario entre ellas no coincidiría. Además, en el mismo sentido se valoran los testimonios del testigo C., quien precisó que el procesado lo sobrepasó previo al hecho a una velocidad de aproximadamente 120 km/h, y del testigo A., quien manifestó que cuando llegaron a la Av. Figueroa Alcorta, el imputado aceleró en forma fuerte. Por otra parte, las cámaras de grabación incorporadas al sumario arrojan otro dato objetivo, como la reiterada violación a la señal lumínica por parte de V., en clara infracción a la normativa aplicable. Resultan ilustrativas en este sentido las fotografías glosadas a fs. 650 y 651, de las que se observa al vehículo conducido por V. circular por la Avenida Callao y trasponer el cruce con la calle Arenales sin respetar la señal lumínica, lo que se reitera luego al efectuar el cruce con la Avenida del Libertador. Por otra parte, los testigos dieron cuenta de que el indagado habría ingerido bebidas alcohólicas esa noche. Si bien no se pudo precisar su graduación alcohólica, lo cierto es que los testigos detallaron que había ingerido varios vasos de vino durante la cena y luego tomó una medida de whisky con V. antes de emprender la conducción del rodado. A estar a los dichos de A., el imputado había consumido alcohol en cantidad suficiente para estar en un «estado de comienzo de desinhibición», y que «cuando V. consume alcohol, se transforma en otra persona». Asimismo, se pondera su conducción totalmente desaprensiva al tener en cuenta su conducta previa y posterior al hecho. Así, el testigo D. afirmó que observó un vehículo desplazarse por la Avenida Figueroa Alcorta, que «circulaba sorteando los otros vehículos cambiando los carriles, realizando zigzags» (fs. 364; v. en similar sentido, declaración de A. a fs. 267 y siguientes). En este punto es relevante destacar que incluso la testigo afirmó que decidió cambiar de carril por temor a que el vehículo la chocara. Por su lado, el testigo C. agregó que, al momento previo a la colisión, el imputado lo sobrepasó a por lo menos 120km/h en una diagonal de izquierda a derecha. El nombrado destacó que V. se cruzó por delante de su rodado «haciéndole un fino». De lo reseñado es dable sostener la existencia de diversos indicadores que corroboran que el imputado previó el eventual resultado disvalioso y se conformó con su causación. Se destaca en este aspecto que no adoptó conducta alguna demostrativa de una voluntad de evitación del resultado. Varios de los testigos que declararon en la causa afirmaron que previo al instante del impacto, no escucharon ruido de frenada ni observaron la luz de «stop» del vehículo que tripulaba E.D.V. Puntualmente, S. destacó que «no oyó ningún frenado, sólo escuchó el impacto de C. contra la camioneta», al igual que la agente de tránsito Noelia Patricia Chávez, quien explicó que no escuchó ruidos de frenadas, sino un sonido muy fuerte, como «un golpe seco» que se correspondería al impacto del rodado contra sus compañeros. En similar sentido, M. reconoció que en ningún momento observó la luz de freno del automóvil conducido por el imputado y confirmó que tras el impacto, éste no se detuvo sino que continuó en dirección a provincia, mientras que C. destacó que V. atropelló a los agentes «como venía, que nunca tocó el freno, no se vio la luz de stop, ni tampoco vio maniobra de esquive». En ese contexto, se valora que no existía circunstancia alguna que le impidiese efectuar una conducta destinada de manera inequívoca a evitar el siniestro o, cuanto menos, para detenerse de manera posterior y socorrer a los afectados, en tanto el informe vinculado con el vehículo corroboró que los frenos no presentaban anomalías. Así, lo advertido por cada uno de los testigos resulta revelador en cuanto a la ausencia por parte de V. de una voluntad tendiente a evitar o, cuanto menos, aminorar la lesión producida, extremo determinante para evaluar la indiferencia en cuanto al resultado. El testigo Noguera Núñez, agente de tránsito que cumplía funciones junto con las víctimas, refirió que luego de intentar auxiliarlas, fue «para adelante del utilitario para constatar si el automovilista que los chocó había frenado, me di cuenta que no lo hizo y los carteles del control como así los conos ya estaban ‘desparramados’ o rotos sobre la cinta asfáltica». Corrobora estos extremos la pericia obrante a fs. 478/479 que concluyó que luego del impacto el vehículo continuó circulando a una velocidad de 91,94 km/h y 101,52 km/h. Es decir que, pese a lo sucedido, el imputado se mantuvo en su decisión contraria a derecho. A. precisó con claridad que luego de impactar a los dos individuos le manifestó a aquél: «E… acabamos de matar a dos personas», a pesar de lo cual «Él siguió conduciendo a toda velocidad, pero estaba como shockeado. Yo le decía que frene, y él seguía su marcha». Más aún, el testigo agregó específicamente que tras la ocurrencia del hecho, «él aceleró más. Se fue acelerando del lugar del hecho». La secuencia descripta resulta demostrativa de la ausencia de una actitud tendiente a evitar el resultado con pleno conocimiento de la situación y, por ende, reveladora de la aceptación y conformación con ese resultado que su riesgo creó y continuaba creando. La defensa alegó en la audiencia que lo determinante en este sumario radica en que V. «se encontró» con el control, circunstancia que evidenciaría su rechazo al resultado que finalmente su actuar produjo. Alegó también que el imputado frenó el automóvil, lo que daría cuenta que pretendió evitar el resultado. Ahora bien, la única forma de acreditar en el caso concreto el dolo es «recurrir a una serie de indicadores objetivos. Si para el juez es imposible penetrar en la mente del autor, la única alternativa es verificar ciertos fenómenos externos demostrativos de sus actitudes psicológicas» (Hassemer Winfried, op. cit., pág. 928). Explica Díaz Pita que «frente al problema de la inaccesibilidad a la constatación empírica del suceso cognoscitivo por parte del juez, se hace necesario acudir a aquellos a los que sí un jurista puede tener acceso: los datos externos, los indicadores, el suceso desarrollado en el mundo exterior» (Díaz Pita, María del Mar: El dolo eventual, pág. 71/74 y 291, cit. en De La Fuente, El concepto…, op. cit., pág. 574). En este contexto, la parte omite explicar y valorar la conducta previa que da cuenta de un accionar que permite presumir con alta probabilidad su voluntad de aceptar el resultado sin acciones tendientes evitarlo. El indagado manejó un vehículo adquirido el día anterior, a una velocidad de casi el doble de la permitida, cruzó en reiteradas oportunidades semáforos en rojo, sobrepasó automóviles por la derecha y circuló en forma zigzagueante. Es más, obligó a otros vehículos a modificar su carril con el fin de evitar colisionar con el suyo. Ingirió alcohol en cantidades que lo llevaron al punto de encontrarse ya en un estado de desinhibición y omitió escuchar los reiterados pedidos de su amigo para desistir de la forma en que se le reprocha. A partir de ello, entonces, es razonable concluir que V. ya no tenía control de los resultados que podían producirse, pese a lo cual continuó conduciendo su vehículo de la manera descripta. En este sentido, la declaración del testigo M. es ilustrativa en cuanto a que pensó que V. iba a chocar al automóvil que transitaba delante de él (fs. 300), o la declaración de D., quien refirió que ella atinó a maniobrar hacia la izquierda por miedo a que el imputado la chocara (fs. 364). El resultado era eventual, determinado por el azar y, consecuentemente, indiferente; su decisión en cuanto a que ello ocurriera, no. En este marco conceptual, si bien de la filmación exhibida en la audiencia podría interpretarse que el indagado habría utilizado los frenos, la forma en que se visualiza la luz -intermitente- cuando pasa a alta velocidad a otros rodados, para luego producirse el resultado, amerita considerar conforme las reglas de la sana crítica que el frenado fue para evitar impactar a otros vehículos y preservar así su vida. Tal conclusión se verifica en su actuar posterior, al mantener una velocidad antirreglamentaria (e incluso acelerar más aún, cfr. fs. 270) pese a la advertencia de su amigo A. de que acababa de matar a dos personas. No se aprecia en tal sentido conducta alguna que pueda permitir sostener fundadamente que creyó en forma errónea que tenía la posibilidad razonable de evitar el resultado, pues ya no tenía control de la situación. Estas circunstancias demuestran que la discusión sobre la aceptación del resultado por parte del imputado o bien la ausencia de este extremo constituyen cuestiones a evaluar en el juicio a la luz de la inmediación con la prueba y la confrontación de esta por las partes y el tribunal de juicio. De momento, la tipificación adoptada por la Sra. jueza y postulada por los acusadores encuentra sustento en las pruebas reseñadas en este estado de la investigación. En este aspecto en el precedente «Trasancos», la Cámara de Casación, al conocer en los recursos de los acusadores respecto de la condena del imputado por el delito de homicidio culposo, trató una cuestión similar al revocar la resolución del Tribunal Oral evaluando que la cuestión postulada por los acusadores relativa a la existencia de dolo eventual había sido descalificada en forma arbitraria por los jueces en su sentencia, y que por ello era necesario reeditar la cuestión (cfr. CNCP, causa nro. 49997/2013, «Trasancos», rta. el 28/11/18, registro nro. 1540/2018). Sostuvo la Cámara que el Tribunal Oral no había distinguido en el plano teórico los elementos de dominio que entran en el plano de la confianza de evitación y los elementos indominables por el agente que entran en el azar, y por ende, en la mera esperanza del agente. La cuestión vinculada con la confianza en la evitación del resultado que plantea el defensor oficial no se ha comprobado de momento en el legajo. En conclusión, la evaluación conjunta y armónica de la totalidad de los elementos señalados precedentemente conduce a concluir que V. incurrió en un obrar doloso -con dolo eventual- y no en un caso de culpa consciente, como plantea la defensa (cfr. Sala VI, c. 49997/2013, «Trasancos», rta. el 30/10/2013, y Sala V, c. 30340/2018, «Casas», rta. el 17/7/2019, entre otras). En mérito a lo expuesto, luce acreditada, con los alcances de esta etapa, la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, habilitándose así el eventual avance del sumario hacia el debate donde, por los principios de inmediatez y oralidad que la caracterizan, podrá juzgarse el caso en forma definitiva y las partes podrán discutir, revisar y valorar con amplitud la prueba (artículos 389 y 393 del CPPN). Del pedido de ser tenido por parte querellante. La solicitud de Augusto Ricardo Coronel y Carlos Alejandro Cangelosi, abogados apoderados de la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a ser tenidos como parte querellante en este sumario, no resulta procedente. En este sentido, su situación no encuadra en el artículo 82 del ordenamiento de forma, en tanto que dicha normativa es clara al señalar que la capacidad para querellar corresponde a aquella persona «particularmente ofendida…», que resulta ser la directamente lesionada. El objeto procesal de este legajo se circunscribe, al menos de momento, al fallecimiento de C. C. y las lesiones sufridas por S. S. (v. fs. 152/155), circunstancia que evidencia que quienes revisten las condiciones que la ley procesal reclama para constituirse en acusador privado resultan ser los nombrados o, en su caso, sus familiares. En el contexto descripto, no se vislumbra perjuicio concreto actual que afecte en forma directa a la Procuración General de la Ciudad, razón por la cual la decisión por medio de la cual se rechaza el pedido de ser tenido por parte querellante efectuada por el Dr. Coronel se exhibe ajustada a derecho y debe ser homologada.

En función de lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I. Confirmar las decisiones de fs. 477 y 489/519, en todo cuanto fueron materia de recurso. II. Encomendar al juez de la instancia anterior que proceda al almacenamiento -en una fuente segura- de todos los datos que se encuentran en los discos compactos y ópticos grabables, de manera tal de asegurar su correcto resguardo y conservación. (…)

Hernán Martín López – Ricardo Matías Pinto &#9830;

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