<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Distinción de la imprudencia consciente. Posturas. Sistema penal argentino: Exigencia del elemento cognitivo. Interpretación a contrario sensu del art. 34 inc. 1, CP. HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL. LESIONES GRAVES. Concurso real. Conductor en estado de ebriedad. Conducción antirreglamentaria. Representación del riesgo. Análisis de la posibilidad privilegiada de prever la realización del tipo y de dirigir la conducta para evitar su producción. Insuficiente formación en el manejo de automóviles. Procedencia de la imputación</bold></intro><body><page>1– Sobre el límite entre dolo eventual e imprudencia consciente se ha sostenido que si bien las posturas clásicas más difundidas de dolo eventual (teorías de la voluntad) entienden que político-criminalmente se justifica la mayor gravedad de la consecuencia cuando el autor aprueba, consiente o, al menos, acepta el hecho, tales actitudes, de neto corte psicológico, no son imprescindibles para establecer el dolo. Es que la preponderancia dogmática de tal actitud interna lleva, en algunos casos, a afirmar que hay dolo eventual en supuestos en que existe escaso peligro objetivo para el bien jurídicamente protegido, o a negarlo en casos de muy elevada entidad de ese peligro. 2– Las corrientes posteriores, más cercanas a las teorías de la representación, consideraron otros correctivos para delimitar ambas categorías, acudiendo, dentro de la tipicidad objetiva, a las características del peligro que se representa el autor. Se coincidió con uno de los criterios desarrollados en este marco que afirma la presencia de dolo (eventual) cuando, con prescindencia de actitudes internas, el autor se representa un peligro tal que no existen fundamentos objetivos para la confianza racional en la no realización del tipo, toda vez que durante o después de su conducta debe interponerse la suerte o el azar para que no se realice. En estas posiciones se tienen en cuenta los datos fácticos que conoció el autor, para luego determinar si el peligro que se representó en el caso concreto, según una valoración objetiva (o jurídica) –que desplaza su estimación subjetiva–, constituye un peligro de dolo o de imprudencia. También es necesario analizar las posibilidades que tuvo el agente de conocer y de evitar la realización del tipo, pues sólo cuando la posibilidad de preverla haya sido calificada (o privilegiada) será procedente la mayor pena que implica la atribución a título de dolo. 3– Por un lado, debe determinarse si lo que efectivamente se representó el autor constituye un peligro tal que justifique la mayor gravedad de la consecuencia y, además, si tuvo una posibilidad calificada o privilegiada tanto de prever la realización del tipo como de dirigir su conducta para evitar su producción. El confiar, esperar o ansiar que el resultado no se produzca a pesar de conocer que se crea un peligro (objetivo) de entidad suficiente para matar, lesionar o dañar, es algo irracional que no puede ser tenido en cuenta intersubjetivamente, ya que, de estarse a tales elementos voluntativos, se beneficiaría jurídicamente a los optimistas empedernidos o a los temerarios. La distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que conozca un riesgo que se debe tomar en serio. 4– La adopción de estos criterios no encuentra mayores inconvenientes en el sistema penal argentino, toda vez que los dispositivos de la parte general no definen el dolo y, en consecuencia, no puede considerarse que el elemento volitivo sea determinante para diferenciar entre dolo e imprudencia. La doctrina ha extraído de la normativa la necesidad de un elemento cognitivo a partir de la interpretación a contrario sensu del art. 34 inc. 1, que prevé el error o ignorancia de hecho (que implica una deficiencia cognoscitiva sobre los elementos del tipo objetivo) como excluyente de la punibilidad, y es claro, entonces, que la posición aquí adoptada es coherente, incluso, con esta interpretación. 5– En el caso, la conducta del autor consistió en conducir su vehículo en estado de embriaguez (al cual llegó voluntariamente), desarrollando maniobras generadoras de una muy elevada entidad de peligro. En este contexto, hizo que su vehículo impactara con otro, causando la muerte de tres personas y lesiones graves a otras tres, a quienes trasladaba en el automóvil. Pese a que conocía que con probabilidad conduciría de regreso, el encartado pudo haberse representado, como máximo, un peligro estadístico o –todavía– abstracto. No es posible considerar, entonces, que preordenó la embriaguez a la comisión de los resultados, pues para constatar la existencia de dolo de lesionar (o de matar), no es suficiente conocer la peligrosidad abstracta o estadística de la actividad que se emprende, sino que el dolo se relaciona con una situación concreta, en la que el peligro aparece vinculado de manera inmediata con una persona o con los bienes protegidos. Ahora bien, cuando en ese estado condujo a exceso de velocidad, trasladando a otros, y desarrolló adelantamientos antirreglamentarios, ya se encontraba frente a un peligro concreto de altísimo grado. Si bien el imputado se encontraba en estado de embriaguez, también es cierto que en razón de los comportamientos que adoptó tal intoxicación no le impidió conocer el riesgo que creaba o dirigir sus acciones para evitar los resultados finalmente producidos. 6– En ocasión de que el traído a proceso se encontraba ya en el interior del vehículo para emprender el regreso, respondió en forma coherente a los pedidos que le hicieron sus acompañantes referidos a la necesidad de que manejara otro. Siendo ello así, puede inferirse que se representó el riesgo concreto de alto grado creado por él y que, además, estuvo en condiciones óptimas de evitarlo. Es que no se trata, simplemente, de que el autor condujo el automóvil en estado de ebriedad, sino de que lo hizo en forma manifiestamente antirreglamentaria. La posibilidad de evitación era en este caso calificada, pues éste contaba con la presencia de otras personas dispuestas a conducir por él, además de que durante el trayecto fue alertado por uno de sus acompañantes para que redujera al menos la velocidad. 7– El hecho de que el autor no haya interpuesto medios hasta el final para evitar la realización del resultado o no haya intentado mantener el riesgo bajo control, dejándolo abandonado a su suerte, es un indicador relevante desde el punto de vista de la intensidad de su responsabilidad. Asimismo, la circunstancia de que no haya podido contar con una capacidad (plena) de enjuiciar correctamente su conducta es un problema que atañe a la imputabilidad y tiene incidencia en el estrato analítico de la culpabilidad, lo que deja indemne el injusto doloso. Es cierto que por su estado de embriaguez contó con un grado de imputabilidad ciertamente disminuido, pero frente a la ausencia de regulación legal de esta problemática la doctrina coincide en que estos supuestos deben considerarse atenuantes sólo al momento de la graduación de la pena. 8– En la especie, también resulta extremadamente relevante que el encartado ni siquiera contaba con formación suficiente para el manejo de automóviles, lo que demuestra esa arbitraria relación sujeto-mundo que caracteriza el completo desinterés por el otro, propio de la falta de representación que es dable calificar como ceguera fáctica. CAcus. Cba. 9/11/09. Auto Nº 661. Trib. de origen: Juzg. Cont., Men. y Faltas Carlos Paz. “Castro, Matías Daniel psa homicidio simple, etc.” Córdoba, 9 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, remitidos por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Carlos Paz, con motivo del recurso de apelación interpuesto por Andrea Elda Amigo, en carácter de defensora del imputado Matías Daniel Castro, en contra del auto AI Nº 30 del día 26/3/09, dictado por el tribunal remitente, en cuanto resuelve: “No hacer lugar a la oposición deducida a fs. 638/643 por la Dra. Andrea Elda Amigo en contra de la requisitoria fiscal de citación a juicio obrante a fs. 624/635 y, en consecuencia, elevar las presentes actuaciones al Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su distribución por ante la Excma. Cámara del Crimen que por turno corresponda, debiendo responder el imputado Matías Daniel Castro, ya filiado, como supuesto autor de los delitos calificados legalmente como homicidio simple con dolo eventual (tres resultados) y lesiones graves (tres resultados), todo en concurso real (art. 79, 91, 55, CP), conforme lo establecido por el art. 358 y ccts., CPP”. I. La abogada Andrea Elda Amigo, en su carácter de defensora del imputado Matías Daniel Castro, interpone recurso de apelación en contra de la resolución arriba mencionada (art. 461 del CPP) y especifica los siguientes puntos de agravio: a) la errónea valoración de los elementos de prueba a efectos de considerar acreditado, con grado de probabilidad, la existencia del hecho y la participación responsable en él del imputado; y b) la calificación legal aplicada. II. El juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Carlos Paz, en primer lugar, establece un marco teórico en el que explica los componentes del dolo eventual. Así, entiende que en el caso de dolo eventual el agente no posee la intención directa (o indirecta) de causar el resultado, sino que su materialización se produce en razón de la concurrencia de tres elementos: a) que el resultado sea una consecuencia previsible para el autor, b) que éste se haya representado ese resultado, c) que frente a la eventualidad de su producción permanezca con una actitud indiferente. Con relación a las concretas circunstancias del hecho, relata que ese día Juan Manuel Palacios Sosa, Leticia Buffa y Anabel Eliana Pico ascendieron en el auto Ford K (dominio CDK-651), conducido por Matías Daniel Castro, para dirigirse al boliche “La Estación”, ubicado en la comuna de San Roque, Departamento Punilla de esta provincia de Córdoba. Expone que durante el trayecto los nombrados se detuvieron en una estación de servicio, en donde adquirieron, entre otras cosas, tres cervezas de un litro, tres cajas de vino de un litro en envases tetrabrik, una botella de vodka de un litro y dos jugos marca “Baggio” de un litro. Manifiesta que todos consumieron durante el viaje bebidas alcohólicas, escondiéndolas en un determinado momento para evitar el control policial que se encontraba sobre la ruta. Continúa relatando que los nombrados, al llegar al estacionamiento del boliche antes referido, terminaron de consumir el alcohol que habían comprado, junto con otras dos personas que no han sido aún identificadas por la instrucción. Una vez dentro del boliche, expresa que el imputado Matías Daniel Castro continuó ingiriendo bebidas alcohólicas, tales como vodka con Speed. Que a las siete de la madrugada, Matías Daniel Castro se dirigió al automóvil junto a José Manuel Palacios, Florencia Córdoba, Leticia Andrea Buffa, Manuela Gorriti, Enzo Panizza y Anabel Picco. En este contexto, todos ascendieron al vehículo de propiedad de Matías Daniel Castro, ubicándose José Manuel Palacios y Florencia Córdoba en el asiento del acompañante, y el resto de los nombrados en el asiento trasero del vehículo. Así las cosas, Anabel Picco le solicitó a Juan Manuel Palacios que condujera el vehículo atento el estado de embriaguez que presentaba Matías Daniel Castro. Que el último mencionado se negó, aludiendo que no prestaba el auto. Que en el trayecto, el traído a proceso se desplazaba a una velocidad superior a los 160 km/h, lo que, sumado a su grado de embriaguez, a su escasa experiencia en la conducción y a la cantidad de personas que se iban en el vehículo (siete) –lo que le dificultaba la conducción–, ocasionó que el imputado no pudiera conducir el vehículo en línea recta y mantenerse dentro de uno de los dos carriles de circulación, conduciéndose, por ende, de manera zigzagueante. Que en tales condiciones, el imputado se adelantaba mediante maniobras similares a las utilizadas por los autos de carrera. Así pues, al llegar al km. 22 de la autopista Justiniano Posse, el traído a proceso se cruzó al carril derecho e impactó violentamente contra la parte posterior del automóvil marca VW Polo (dominio BTS-033) conducido por Jesús Ramírez, que iba en el mismo sentido de circulación, causando que ambos vehículos cayeran a la banquina derecha y que el Ford Ka comenzara a dar tumbos. Como consecuencia del impacto, se produjo la muerte de Enzo Panizza, Manuela Gorriti y Leticia Andrea Buffa, en tanto que Juan Manuel Palacios Sosa y María Florencia Córdoba sufrieron lesiones de carácter grave. En razón de la forma en que sucedió el hecho, entiende el a quo que, por la sumatoria de conductas antirreglamentarias, temerarias y deliberadamente asumidas, existió la voluntad, la comprensión de continuar en esa actitud menospreciando el imputado el resultado finalmente producido. Considera que en la concepción de Jakobs se redefine el dolo sobre la base del elemento cognitivo, en que lo decisivo será la representación y no la voluntad; esto es, basta que el agente haya obrado con conciencia de la peligrosidad de su acción aunque no acepte sus consecuencias. De otro costado, señala que existió una incuestionable cadena de irresponsabilidades. En primer lugar, destaca la defección de los organismos públicos en controlar con mayor rigor las correctas condiciones de tránsito. Por otra parte, la gravísima irresponsabilidad privada en el expendio de bebidas alcohólicas y, también, la inadecuada comunicación de padres con sus hijos, que lleva a que éstos se conduzcan en general sin límites o sin conciencia de la peligrosidad. III. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, en atención a que la apelante ha hecho uso de la facultad que le confiere la norma del art. 461, CPP, se ha fijado la audiencia a la que alude la norma del art. 466, CPP, la que se celebró tal como da cuenta el acta de fs. 685/686. En este marco, Andrea Elda Amigo informa en los siguientes términos: dice que no se siente ajena a las repercusiones de un hecho como el presente y que se solidariza con los padres de las víctimas, pero destaca que, en este particular caso, el imputado es también una víctima, a quien fue difícil contener luego de acaecido este hecho, toda vez que sufrió estrés postraumático además de una grave condena social. Indica que en esta clase de casos impactan, fundamentalmente, los resultados producidos, recalcando que en este supuesto existen tres muertos y dos lesionados. Destaca que en el conocido caso “Moratta”, no obstante que luego del hecho el imputado se dio a la fuga, se aplicó la figura de homicidio culposo (CP, art. 84). Subraya, por otra parte, que respecto al umbral entre dolo eventual y culpa consciente, la jurisprudencia es ambigua. Dice que si bien las teorías más modernas acerca de dolo eventual relativizan en la actualidad el elemento voluntativo o emocional, este tipo de teorizaciones no son adecuadas en un sistema jurídico como el nacional. Ello es así, según su criterio, porque respecto a esta clase de hechos el orden jurídico argentino responde espasmódicamente. En esta línea de ideas, manifiesta que en la causa “Cabello”, en la que una persona mata a otras en circunstancia de que corría picadas con el auto, fue condenado en una primera instancia por dolo eventual, habiéndose luego modificado en una instancia superior esa calificación legal por la de homicidio culposo. Resalta que fue en este contexto que el legislador nacional elevó las escalas penales correspondientes a los homicidios imprudentes. Argumenta que en este tipo de casos, en los que se producen resultados sumamente gravosos, los fiscales fuerzan las circunstancias para aplicar la figura de homicidio con dolo eventual (CP, art. 79) y, de ese modo, intentan dar respuesta a las presiones sociales. Remarca en esta dirección que la jurisprudencia en estos casos hace hincapié, principalmente, en los resultados producidos, lo que denota, en su opinión, la presión social a la que alude. En este sentido, cita el siguiente extracto del precedente “Cabello”: “Es innegable la dolorosa consecuencia de la acción investigada, la gravedad del resultado y la repercusión social del suceso, mas no es adecuado el razonamiento que, partiendo de estos extremos, concluya en que han sido justamente producto de la voluntad de quien guiaba el automóvil con desprecio por el bien jurídico”. Igualmente, considera el precedente “Cáceres”, en el que se sometió a estudio el conocido caso del “anfibio”, hecho acaecido en este provincia, en el que el juez Torres expuso: “Lo que en cambio no es dable afirmar a esta altura del proceso, (...) es que los encartados hayan decidido seguir adelante, continuar su accionar, adoptando una actitud de indiferencia. Ello porque se habría tratado, de haber sido así, de una actitud prácticamente suicida o de una temeridad rayana en la autoeliminación, a poco que se repare en que los imputados iban a bordo de la embarcación, de donde mal podría pensarse que podían ser indiferentes ante la representación de un resultado letal que comprometiera sus propias vidas. Es evidente que las más elementales reglas de la lógica, la psicología y la experiencia indican lo contrario (...) De no haber sido así, no hubieran ingresado esa fatídica tarde a las aguas del lago, salvo que padecieran alguna suerte de alteración o desequilibrio mental, de lo que no hay evidencia alguna en la causa. El mero instinto de conservación, de preservación de la propia vida, se opondría a esa suerte de temeridad o arrojo demencial”. De lo asentado en este precedente, deriva que la acción es imprudente cuando conlleva la probabilidad de que el agente vaya a morir o a resultar gravemente herido. Así pues, entiende que debe considerarse que Matías Daniel Castro también resultó herido y permaneció en terapia intensiva en el Hospital de Urgencias, por lo que este caso, según la informante, presenta características análogas con las del precedente recién referido. Reitera que Castro resultó herido, que fue por eso derivado a la terapia intensiva del Hospital de Urgencias, por lo que, a su juicio, debe hacerse un exhaustivo examen de tales circunstancias. Aduce que en la resolución impugnada el juez admite que existe una extrema dificultad en desentrañar si existe culpa consciente o dolo eventual. Expresa que igualmente el magistrado señaló que existió una incuestionable cadena de irresponsabilidades. Así, recalcó la deficiencia de la actividad preventiva del Estado, la irresponsabilidad privada en el expendio de bebidas alcohólicas y, además, la inadecuada comunicación de padres con hijos, los que actúan sin la debida conciencia de la peligrosidad de sus actos. La defensora cuestiona este tipo de fundamentación en cuanto que, por el carácter de los argumentos utilizados, no le es posible conocer acabadamente el razonamiento seguido por el magistrado y con ello plantear puntos de agravios más específicos. Por otra parte, alega que de las tres autopsias practicadas, en dos de ellas se determinó que dos de las víctimas estaban en coma alchólico y que, por ende, éstas se subieron al vehículo en estado alcoholizado. En razón de todo lo expuesto, entiende que en el presente hecho existió negligencia, imprudencia, impericia, cuyo grado se determinará eventualmente en juicio, pero, enfatiza, no existió dolo eventual. Por último, considera que deben respetarse los términos y los alcances previstos por el legislador. En esta dirección, remarca que si se considera que los delitos imprudentes deben ser castigados con mayor severidad, esto es una cuestión de política legislativa. Por eso, continúa, no puede delegarse esa responsabilidad en los fiscales, quienes se ven compelidos a aplicar la figura de homicidio simple para satisfacer, de ese modo, el dolor y la venganza de los familiares de las víctimas. Asimismo, refiere que su cliente se encuentra en tratamiento psicológico, que pudo volver a estudiar y se encuentra actualmente cursando la carrera de Odontología. Argumenta que la aplicación de la figura de mayor gravedad –esto es, la prevista en el art. 79 del CP– no es un medio útil para bajar la tasa de accidentes o para modificar el comportamiento de los conductores, pues a esos efectos es necesario, en todo caso, un cambio cultural. Expresa que no puede considerarse al imputado como mero medio a tales fines, de ahí que no puede utilizarse este caso para cambiar el sistema, ya que de ser ello así, se sumarían a las personas fallecidas, además, personas presas. Solicita en consecuencia la aplicación de las figuras culposas y, consecuentemente, la modificación de la calificación legal. IV. En primer lugar, debe considerarse desistido (tácitamente) el recurso con relación al punto de agravio expuesto al momento de su interposición por la defensora, concerniente a la errónea valoración de los elementos de prueba a efectos de considerar acreditado, con grado de probabilidad, la existencia del hecho y la participación responsable en él del imputado, en tanto la impugnante no expuso luego en su informe los fundamentos de esa pretensión (CPP, art. 465 in fine). V. Corresponde, en lo sucesivo, dar tratamiento al tema concerniente a la calificación legal. Estimamos, por las razones que seguidamente dejaremos sentadas en este decisorio, que la conducta de Matías Daniel Castro encuadra en los delitos calificados legalmente como homicidio simple con dolo eventual (tres hechos) y lesiones graves (tres hechos) en concurso real (CP, arts. 55, 79, 90). Respecto al límite entre dolo eventual e imprudencia conciente, este tribunal ha sostenido con anterioridad que, si bien las posturas clásicas más difundidas de dolo eventual (teorías de la voluntad) entienden que político-criminalmente se justifica la mayor gravedad de la consecuencia penal cuando el autor aprueba, consiente o, al menos, acepta el hecho, tales actitudes, de neto corte psicológico, no son imprescindibles para establecer la existencia de dolo (CAc. “Bustos”, AI N° 453 del día 1/12/08). Es que la preponderancia dogmática de tal actitud interna lleva, en algunos casos, a afirmar dolo eventual en supuestos en que existe un escaso peligro objetivo para el bien jurídicamente protegido o a negarlo sin más en casos de muy elevada entidad de ese peligro. De allí que las corrientes posteriores, más cercanas a las teorías de la representación, consideraron otros correctivos para delimitar ambas categorías, acudiendo, fundamentalmente –dentro de la tipicidad objetiva–, a las características del peligro que se representa el autor. Se coincidió, respecto a este punto, con uno de los criterios desarrollados en este marco, que afirma la presencia de dolo (eventual) cuando, con prescindencia de aquellas actitudes internas, el autor se representa un peligro tal que no existen fundamentos objetivos para la confianza racional en la no realización del tipo penal, toda vez que durante o después de su conducta debe interponerse la suerte, el azar o una buena dosis de ambos para que el tipo no se realice (en este sentido: Herzberg, Rolf D., Die Abgrenzung von Vorsatz und bewußter Fahrlässigkeit –ein Problem des objektiven Tatbestandes–, JuS, 1986, p. 249 y ss.). Cabe destacar, ante todo, que en estas posiciones se tienen en cuenta los datos fácticos que conoció el autor, para luego determinar si el peligro que éste se representó en el caso concreto, según una valoración objetiva (o jurídica) –que desplaza su estimación subjetiva–, constituye un peligro de dolo o de imprudencia (similar en este sentido Puppe, Ingeborg, Vorsatz und Zurechung, Heidelberg, 1992, p. 35 y ss.). Es igualmente necesario, en nuestra opinión, analizar a estos efectos las posibilidades que tuvo el agente de conocer y de evitar la realización del tipo penal, pues sólo cuando la posibilidad de prever la realización del tipo haya sido calificada (o privilegiada) será procedente, político-criminalmente, la mayor pena que implica la atribución a título de dolo (Pérez Barberá, Gabriel, El dolo eventual. Su delimitación con la imprudencia. Dolo como propiedad normativa y no como dato psíquico, Hammurabi, Bs. As., en prensa). En suma, por un lado, debe determinarse si lo que efectivamente se representó el autor constituye, según una valoración objetiva (o jurídica), un peligro tal que justifique la mayor gravedad de la consecuencia penal y, además, si tuvo una posibilidad calificada o privilegiada tanto de prever la realización del tipo como de dirigir su conducta para evitar su producción. Por consiguiente, confiar, esperar o ansiar que el resultado no se produjera, a pesar de conocer que se crea un peligro (objetivo) de entidad suficiente para matar, lesionar o dañar, es algo irracional que no puede ser tenido en cuenta intersubjetivamente (en sentido similar, Feijóo Sánchez, Bernardo, El dolo eventual, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2004, p. 31), ya que, de estarse a tales elementos voluntativos, se beneficiaría jurídicamente a los optimistas empedernidos o a los temerarios. En consecuencia, la distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que conozca un riesgo que se debe tomar en serio (en este sentido, Herzberg, Rolf D., ob. cit., p. 262), constituyéndose el dolo de este modo en una categoría eminentemente normativa. La adopción de estos criterios no encuentra mayores inconvenientes en el sistema penal argentino, toda vez que los dispositivos de la parte general no definen el dolo y, en consecuencia, no puede considerarse que el elemento volitivo sea determinante para diferenciar entre dolo e imprudencia. La doctrina ha extraído de la normativa vigente, en todo caso, la necesidad de un elemento cognitivo a partir de la interpretación a contrario sensu del art. 34 inc. 1, que prevé el error o ignorancia de hecho (que implica, según las posiciones más modernas, una deficiencia cognoscitiva sobre los elementos del tipo objetivo) como excluyente de la punibilidad, y es claro, entonces, que la posición aquí adoptada es coherente incluso con esta interpretación tradicional del art. 34 inc. 1, CP. El mayor reproche político- criminal ha sido tradicionalmente explicado por posturas psicologistas y eticistas. Las primeras consideraron que la evitabilidad de la lesión es más fácil en el dolo, y las segundas, que el autor doloso evidencia una decisión de lesionar el bien. Pero estos criterios no son siempre suficientes, ya que en ciertos casos, que son considerados en general como imprudentes (como los que involucran la conducción automovilística manifiestamente antirreglamentaria), el autor condiciona sobradamente la lesión de un bien que es para él fácilmente evitable. Por eso, como criterio adicional para sostener el carácter imprudente de estos hechos, se afirma que el injusto será imprudente si el autor soporta un riesgo natural que no es común en el dolo: el riesgo de que incluso él pueda resultar dañado u otra persona cuyo daño el autor padecería como propio, es decir, la amenaza de una poena naturalis para el autor o para personas estimadas por él (Jakobs, Gunter, Derecho penal. Parte general, Marcos Pons, Madrid, 1997, p. 313). Es preciso señalar que este indicador no debe sobredimensionarse ni considerarse válido para toda situación, sin excepciones. Así, ni toda lesión que no implique peligro para quien la causa se ha de considerar dolosa, ni toda conducta delictiva en la que el autor pueda sufrir el riesgo creado por él se ha de estimar como imprudente, pues se ha considerado que los casos de “conductores suicidas- homicidas” o los de “atentados terroristas suicidas” son propiamente de dolo (cf. Feijóo Sánchez, Bernardo, ob. cit., p. 137). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema penal la poena naturalis es un problema de política criminal, que podría tenerse en cuenta al momento de determinar la pena, y no de imputación de resultado a una persona. Si bien es cierto que en determinados supuestos el autor se ve perjudicado por el riesgo que él mismo crea y que utiliza unas “máximas de riesgo” iguales para sí mismo que para otros, también lo es que ese riesgo debe valorarse en forma objetiva, según estándares jurídicos, sin consideración de los estándares personales o selectivos del autor, para procurar la adopción de criterios que puedan ser considerados de manera intersubjetiva. VI. Luego de dejar aclarado el marco teórico y tras una atenta lectura de las constancias de estos autos, advertimos que en este caso la conducta del autor consistió en conducir su vehículo en estado de embriaguez (habiéndose colocado en ese estado voluntariamente), desarrollando en tales circunstancias maniobras generadoras de una muy elevada entidad de peligro. En este contexto, el imputado hizo que su vehículo impactara con la parte trasera de otro vehículo y causara la muerte de tres personas y lesiones graves a otras tres, a quienes trasladaba en el automóvil. En concreto, se colige que durante el trayecto hasta el local bailable ingirió cerveza mientras conducía el vehículo y, una vez en el lugar, continuó ingiriendo bebidas alcohólicas con una mayor graduación alcohólica (cf. declaración de José Manuel Palacios, fs. 190). Entendemos que en este primer tramo, pese a que el imputado conocía que con probabilidad conduciría de regreso el vehículo de su propiedad trasladando a otras personas, pudo haberse representado, como máximo, un peligro estadístico o –todavía– abstracto. No es posible entonces considerar que el autor preordenó la embriaguez a la comisión de los resultados finalmente producidos, pues, para constatar la existencia de dolo de lesionar (o de matar), no es suficiente conocer la peligrosidad abstracta o estadística de la actividad que se emprende, sino que el dolo se relaciona, antes bien, con una situación concreta en la que el peligro aparece vinculado de manera inmediata con una persona o con los bienes protegidos por la norma penal. Ahora bien, cuando en ese estado el autor condujo el automóvil a exceso de velocidad, en ocasión en que trasladaba en su vehículo a otras seis personas, y desarrolló adelantamientos antirreglamentarios (por ambos lados), ya se encontraba frente a un peligro concreto de altísimo grado. Es necesario entonces determinar –como indicador relevante del dolo– si se representó esta clase de peligro y si tuvo una posibilidad privilegiada (o calificada) de prever el resultado finalmente producido. Es verdad que el imputado se encontraba –en estas instancias– en estado de embriaguez, pero también lo es que en razón de los comportamientos que adoptó, es claro que ese estado no le impidió conocer el riesgo que creaba o dirigir sus acciones para evitar los resultados finalmente producidos. Adviértase que la fase o grado de intoxicación debe colegirse en este caso a partir de los comportamientos que desarrolló el traído a proceso, ya que no fue posible practicarle un dosaje de alcohol, toda vez que luego del impacto se encontraba en estado crítico. Así pues, si se analizan los comportamientos que el imputado llevó a cabo cuando condujo el vehículo, puede inferirse, en efecto, que evidenciaba un estado de euforia, desinhibición, denotando un exceso de confianza en sí mismo. En ese estado habría hecho en primer lugar una maniobra de adelantamiento en el camino de tierra anterior al asfalto, conduciéndose luego por la autopista a alta velocidad en forma zigzagueante. En este sentido, Pablo Andrés Molla, quien se conducía ocasionalmente por la misma autopista, dijo que el imputado ejercía presión sobre los autos intentando adelantarse por ambos lados, y que dio aviso de ello a la policía. Asimismo, en ocasión de que se le receptó a este testigo declaración, especificó que el conductor usaba lentes de sol y se ubicaba detrás de los vehículos –muy pegado– realizando movimientos hacia ambos lados, tal como lo hacen los autos