<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Atribución de obrar impulsivo “sin medir las consecuencias de sus actos”. PRUEBA TESTIMONIAL. Incorporación al debate como “nueva prueba”. Planteo sobre la veracidad del testimonio: improcedencia.</bold></intro><body><page><italic><bold>El dolo eventual es una forma de dolo que se caracteriza en su aspecto intelectivo por una representación, y con respecto al resultado lesivo, en una egoísta indiferencia.</bold></italic> <html><hr /></html> 1– Técnicamente se denomina "dolo eventual" a un obrar impulsivo, con desprecio por las consecuencias de dicho acto. No existe fundamentación contradictoria en el decisorio del tribunal <italic>a quo</italic> dado que cuando atribuye al imputado un obrar impulsivo "sin medir las consecuencias de sus actos", la expresión debe entenderse en el contexto fáctico en que dicha frase fue emitida, esto es, en virtud de las circunstancias establecidas por el <italic>a quo</italic> que dieron base a su conclusión, de donde surge que se refería al dolo eventual, esto es, una representación y egoísta indiferencia respecto del resultado lesivo. 2– En virtud del art. 400, CPP, "nuevas pruebas" son, para el debate, no sólo las recién conocidas sino también las que constan en el sumario y que no fueron ofrecidas antes de su apertura. Dado que en la presente causa la prueba testimonial en cuestión no fue ofrecida antes del inicio del debate, ésta posee la "novedad" requerida por aquella disposición legal; ello acarrea la legalidad de su incorporación en tal calidad durante el debate y –por lo tanto– la legal fundamentación de la sentencia a ese respecto. 3– Teniendo en cuenta que el testigo era ajeno al hecho, la discusión generada por el recurrente sobre la veracidad de su testimonio ha sido rebatida por el tribunal de mérito en cuanto sostiene que dicho testigo resulta creíble ya que tuvo acotaciones sobre la descripción del lugar que sólo pudieron ser advertidos por una persona que fuera testigo directo de los acontecimientos; además, que no conocía a ninguno de los protagonistas de los hechos y que, por lo tanto, no tenía interés en el resultado del juicio u otras razones que pudieran poner en duda sus manifestaciones. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 4/5/05. Sentencia N°. 34 "Campos, Pedro Néstor p.s.a. homicidio calificado -Recurso de casación"</italic> Córdoba, 4 de mayo de 2005 ¿Ha fundado indebidamente el fallo impugnado la atribución de dolo eventual a Pedro Néstor Campos? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia Nº46 del 19/12/03, la Cámara 11ª. del Crimen de la ciudad de Córdoba resolvió declarar a Pedro Néstor Campos autor penalmente responsable del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 <italic>bis</italic>, CP), y le impuso la pena de diez años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º., 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP). II. Carlos Hairabedián, en su carácter de letrado defensor del acusado Pedro Néstor Campos, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º., CPP), se agravia del fallo de marras por estimar que el mismo se basó de manera decisiva en un elemento probatorio incorporado ilegalmente al debate, y que su fundamentación resulta contradictoria (arts. 469, 472, 480, 190, 191, 413 incs. 3º y 4º, 185 inc. 3º. y 186, CPP; y 18, CN). A su juicio, el fallo basó decisivamente el dolo eventual atribuido a su defendido en lo afirmado por el testigo Jesús Rafael Tolosa, en cuanto vio al imputado cuando disparó en dirección al automóvil conducido por la víctima (quien iba acompañada por dos personas más) apenas ésta se detuvo ante su requerimiento; y en cuanto dijo haberlo escuchado decir que había que tirar a la víctima a una canaleta. "Hasta Tolosa, el Tribunal sólo sabía, a pesar de las contradicciones observadas por sus propios integrantes, que ‘a Campos no se le escapó el tiro, ni tampoco tiró al aire, ni repelió agresión alguna de parte del trío que abordó el Taunus’". Agrega que este fallo se ha construido sobre la base de un relato brindado por un desconocido, al que se lo toma como un oráculo, brindándosele veracidad en un acto de absoluto voluntarismo. Afirma que la mentada prueba fue introducida ilegalmente al debate como prueba nueva por la parte querellante, cuando en realidad dicha parte querellante, el fiscal de Instrucción, y el fiscal de Cámara pudieron haber localizado y traído al proceso a dicho testigo desde el comienzo de la presente investigación, pues desde ese entonces, si bien no se sabía su nombre, se conocía que él fue quien condujo el automóvil que transportaba a la víctima hasta el Hospital Córdoba, donde finalmente ésta falleciera. Por ello, mal puede calificarse de nuevo medio de prueba el testimonio en cuestión (art. 400, CPP). Señala que esto fue por él planteado al oponerse a la recepción del mismo, y que dedujo reserva de recurrir en casación al respecto. A continuación, sostiene que el fallo resulta contradictorio cuando afirma que su asistido actuó con dolo eventual al perpetrar el homicidio aquí investigado. Concretamente, dice que sostener que Campos actuó “en forma impulsiva y sin medir las consecuencias”, implica afirmar un estado incompatible con la “representación y desprecio del resultado”, tal como luego le atribuye. La representación y desprecio de un resultado es ajena a cualquier impulso y no previsión de los efectos del actuar, ya que el impulso y la representación no tienen nada en común, y son antagónicos por excelencia. Por lo anterior, el quejoso solicita la anulación del decisorio impugnado. III. De lo precedentemente reseñado se infiere que el recurrente se agravia de la conclusión del fallo de marras, relativa a que Pedro Néstor Campos actuó con dolo eventual en el hecho bajo examen. La crítica a esta conclusión se sustenta en dos argumentos, a saber: la ilegalidad de la prueba decisiva al respecto (el testimonio de Jesús Rafael Tolosa), ya que no se trataba de una prueba "nueva", por haberse podido obtener antes del inicio del debate; y la fundamentación contradictoria del decisorio, pues le atribuye un obrar impulsivo sin consideración de las consecuencias de su acto, pero también la representación y menosprecio del resultado, siendo ambos estados incompatibles entre sí. A continuación, se tratarán sucesivamente ambos planteos del quejoso. IV. En primer lugar, en cuanto al primer argumento, esto es, que el testimonio decisivo de Tolosa no era una "prueba nueva" porque pudo haber sido obtenido antes del comienzo del debate, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse, en "Guayán" (S. 19, 23/3/1999) y en "Benítez" (S. 8, 16/3/2004). Así, en ambos precedentes se recalcó que "nuevas pruebas" (art. 400, CPP) son, para el debate, no sólo las recién conocidas sino también las que constan en el sumario y no fueron ofrecidas antes de su apertura, postura que encuentra sustento en doctrina nacional y extranjera que se pronuncia unánimemente en ese sentido (TSJ, Sala Penal, "Auad", S. Nº 14, del 30/6/78; "Guayán", cit.; Manzini, Vincenzo, "Tratado de Derecho Procesal Penal", ed. EJEA, Bs. As., 1953, T. IV, p. 409; Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo VI, pp. 266/267; Núñez, Ricardo C., "Introducción de nuevas pruebas en el curso del debate", Revista de Derecho Procesal, Año VIII, Nº 3-4, 1950, pp. 181/185; Ayán, Manuel N., "Reapertura del debate", Cuaderno Nº 1 del Departamento de Derecho Procesal, 1996, pp. 47/48; Cafferata Nores, José I., "Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", ed. Lerner, 1992, pp.80/81; Cuaderno Nº 1 del Departamento de Derecho Procesal, "La responsabilidad del Ministerio Público Fiscal en la prueba de la acusación", 1996, pp. 55/56; Montero, Jorge - Berbero, Guarania y Pippi, Sonia, "Estudios sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba", "Vigencia del principio acusatorio en la actividad probatoria durante el juicio común", ed. Lerner, Córdoba, 1993, p. 31). Por ello, dado que en la presente causa, la prueba en cuestión (esto es, el testimonio de Jesús Rafael Tolosa) no fue ofrecida antes del inicio del debate, la misma posee la "novedad" requerida por la disposición legal que aquí comentamos (art. 400, CPP), lo cual acarrea la legalidad de su incorporación en tal calidad durante el debate, y -por ende- la legal fundamentación de la sentencia a ese respecto. Por otra parte, la discusión insinuada en el libelo impugnativo acerca del valor convictivo otorgado por el tribunal de mérito al testimonio de Jesús Rafael Tolosa no es de recibo, al no hacerse cargo de las razones brindadas en el fallo en ese sentido. Así, el decisorio sostuvo que dicho testigo resulta creíble porque tuvo acotaciones sobre la descripción del lugar, tanto en el interior como el exterior, que sólo pudieron ser advertidos por una persona que fue testigo directo de los acontecimientos. Además, Tolosa fue mencionado por el policía Barrios, en consonancia con la descripción física por todos observada. Por último, dicha persona no conocía a ninguno de los protagonistas de los hechos, y por ende no tenía interés en el resultado del juicio u otras razones que puedan poner en duda sus manifestaciones. V. En segundo término, respecto del reproche lógico señalado por el quejoso, adelantamos que el mismo no es de recibo. Así, entendemos que cuando el <italic>a quo</italic> atribuyó a Pedro Néstor Campos un obrar impulsivo, "sin medir las consecuencias de sus actos", de acuerdo al contexto en que dicha frase fue emitida, surge claro que se refería al dolo eventual, esto es, una representación y egoísta indiferencia respecto del resultado lesivo. Para advertir lo anterior, basta con reseñar las circunstancias establecidas por el <italic>a quo</italic> que dieron base a la conclusión sobre el dolo eventual con el cual actuó el acusado en el hecho bajo examen, a saber: • Campos, luego de la discusión mantenida con Matos (la víctima) y con quienes lo acompañaban (Palavecino y Nieto) a raíz de que ellos habían roto a puntapiés una cerca de madera situada al lado del baño de la whiskería donde ocurrió el hecho, ingresó y volvió a egresar de dicho local con su arma (una pistola cal. 11,25 mm.) montada, en condiciones de efectuar el disparo. • El disparo letal fue efectuado por Campos, en el mejor de los casos (para su situación) a cinco metros de distancia del vehículo en el que se conducía la víctima y dos acompañantes más. • Puede inferirse que Campos, por su condición de guardiacárcel, y por estar autorizado por el Repracor y el Renar a portar al menos siete armas de fuego (entre las cuales figura la utilizada en el hecho bajo examen), estaba habituado a su manejo. Por lo tanto, no puede haber ignorado de manera alguna la letalidad con que obraría un disparo de semejante calibre, apuntado hacia un rodado (aun cuando no haya apuntado a nadie en particular). • Campos le estaba exigiendo a los ocupantes del vehículo que detuvieran la marcha, y Matos (la víctima) fue casualmente el conductor. De allí que, si se hubiera comprobado que Campos era un experto tirador, podría suponerse sin mayor esfuerzo que disparó a Matos para que detuviera la marcha del rodado, por lo cual debería habérsele endilgado un dolo directo en el hecho bajo examen. Pero, sin llegar al extremo de la anterior conjetura, no queda espacio para ninguna duda sobre la finalidad de sus actos, y de su obrar voluntario, aunque sea que sólo se representó el resultado letal a raíz de su accionar. • Lo anterior queda corroborado por la conclusión de la pericia psicológica, la cual brinda un perfil netamente autoritario del imputado, en cuanto a su escasa tolerancia a cualquier tipo de frustración, y el ejercicio abusivo de la autoridad. A la luz de las anteriores circunstancias, no cabe duda alguna acerca del sentido atribuido en el fallo de marras a la expresión "sin medir las consecuencias de sus actos" inserta en el mismo. Allí se hacía referencia a un obrar impulsivo, con desprecio hacia dichas consecuencias, esto es, a lo que técnicamente se denomina "dolo eventual". Por ello, a la presente cuestión planteada, respondo negativamente. Las doctoras <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto de la vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Pedro Néstor Campos (arts. 18, CN.; 155, C.Prov.; 400, 413 incs. 3º. y 4º., y 443, CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>