<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Aplicación de la ley en el tiempo. Sentencia de divorcio por causal subjetiva: régimen del Código Civil de la Nación. Nuevas normas sobre la materia dictadas durante el juicio. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación inmediata</bold> </intro><body><page>1- En autos, la Corte de Justicia de Salta desestimó el recurso de queja por denegación del de inconstitucionalidad interpuesto con motivo de la decisión de cámara que había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves. Según conocida jurisprudencia de la Corte sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. 2- En ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio de la Corte local, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto que se encuentra planteado en el recurso extraordinario del apelante. 3- A la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial –procedencia, modo, forma y efectos– se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso. La ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 4- En tales condiciones, atento al actual marco normativo y a lo solicitado por el recurrente, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. 5- Sin perjuicio de lo expresado, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado –en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inciso 4°, del hoy derogado Código Civil–, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. <italic>CSJN. 20/2/2018. Fallo: CSJ 2047/2016. Trib. de origen: CJ Salta "N., A. E. c/ A., E. F. s/ Queja por Rec. de Inconst. denegado"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 20 de febrero de 2018 Los doctores<bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti</bold> dijeron: CONSIDERANDO: l. Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta, que desestimó el recurso de queja por denegación del de inconstitucionalidad interpuesto con motivo de la decisión de cámara que había decretado el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (art. 202, inc. 4° del Código Civil –vigente a la fecha–), este último dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 82/85. 2. Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 "V., C.G. c/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014). 3. Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio de la Corte local, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código CCNación aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto este que se encuentra planteado en el recurso extraordinario del apelante. 4. Que, en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en Fallos: 338:706; 339:349; 339:676 y 339:1478, habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los planteos referentes a la inconstitucionalidad de la acordada local que al desestimar el recurso de inconstitucionalidad impidió la revisión de la cuestión atinente a la configuración de injurias por parte de la actora, causal cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 327:4905 y 4717). 5. Que, no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial –procedencia, modo, forma y efectos– se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso. La ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 6. Que, en tales condiciones, atento al actual marco normativo y a lo solicitado por el recurrente, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. 7. Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos 307: 2061 ("Peso"), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado –en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el art. 202, inciso 4°, del hoy derogado Código Civil–, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7°, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 60, entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial. Oportunamente, devuélvase. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>