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DIVORCIO VINCULAR

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DIVISIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Mejoras en el inmueble propio del cónyuge. Valor ganancial de la mejora. DERECHO DE RECOMPENSA. Procedencia. CANON LOCATIVO. Rechazo. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DERECHO TRANSITORIORelación de causa
En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 136 del 30/5/2016, dictado por la Sra. jueza Dra. Romina Soledad Sánchez Torassa cuya parte dispositiva dispuso: “… 1) Hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal incoada por la Sra. P.L.G. en contra del Sr. O.G.W.; 2) Establecer como único bien integrante de la misma la mejora introducida en el inmueble de propiedad del Sr. O.G.W., la construcción identificada como galpón; 3) Establecer en el carácter de recompensa un crédito a favor de la Sra. P.L.G, determinado en la suma de pesos $140.000; 4) Rechazar la pretensión incoada por la Sra. P.L.G referida a la determinación de canon compensatorio respecto de la casa habitación en la que residía el hogar conyugal; 5) Imponer las costas del presente incidente en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes; 6) Regular los honorarios (…); 7) (…). El caso: la parte actora dedujo incidente de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O.G.W, la que quedara disuelta por divorcio vincular (cfr.: Sent. Nº 31, 1/9/2010). En dicha oportunidad se denunció como único bien de aquélla las mejoras realizadas sobre un inmueble de carácter propio del Sr. W., por lo que se solicita juntamente la fijación de un canon compensatorio por haber continuado el demandado residiendo en la sede del hogar conyugal luego de su retiro voluntario. Impreso que fuera el trámite de ley, compareció el demandado oponiéndose a lo pretendido por las razones esgrimidas a cuya lectura me remito brevitatis causa. En estos términos quedó circunscripta la cuestión debatida en la primera instancia (art. 332, CPC.).

Doctrina del fallo
1- La cuestión debatida en autos trasunta en indagar: i) si las mejoras realizadas sobre un bien propio (casa-habitación) durante la vigencia de la sociedad conyugal, generan (o no) recompensa en favor de la sociedad conyugal; y en su caso, si debe ser soportada por el propietario del bien cuyo valor se vio incrementado; ii) si corresponde la determinación de canon locativo compensatorio sobre casa habitación que fuera sede del hogar conyugal y que fuera construida sobre el inmueble propio del incidentado con crédito tomado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y – iii) si deviene correcta (o no) la imposición de costas dispuesta en la emergencia.

2- Antes de ingresar al fondo del asunto debatido no se puede desatender que a la fecha del dictado de esta resolución ya se encuentra vigente el CCCNación (ley 26994), lo que exige que el juzgador se ocupe en un capítulo preliminar de su decisión y bajo las directivas del derecho transitorio (art. 7, CCyCN), la normativa aplicable para abordar y dirimir el debate, porque las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, y aunque en el transcurso el proceso hayan sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Esto, con independencia de que la sentencia de primera instancia haya sido dictada bajo la vigencia del Código derogado (como sucede en este caso) porque sin desconocer posturas en contrario, ni la interposición de la demanda, ni la traba de la litis, ni siquiera el dictado de una resolución en primera instancia (acótese: mientras ésta no haya adquirido firmeza y ejecutoria), son elementos que conforman el presupuesto normativo de derecho transitorio previsto en la norma del art. 7, CCyCN; ergo, no sirven de antecedentes para determinar si ha mediado (o no) consumo jurídico de una relación o situación jurídica a la luz del derecho transitorio.

3- La nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (fases); en cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban. Así, los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley son regidos por la ley antigua en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al «efecto inmediato». Trasladado este esquema conceptual al caso de autos (liquidación de la sociedad conyugal) se comparte el criterio según el cual no existen conflictos de derecho temporal relativos a la calificación de los bienes en el régimen de la comunidad, pues el novel sistema de derecho fondal recoge todas las reglas interpretativas de las normas anteriormente vigentes.

4- En lo que atañe a las recompensas, se comparte el criterio de que por tratarse de consecuencias, deben evaluarse de conformidad con lo dispuesto en la norma de los arts. 488, y ss., CCyC., en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la resolución declarativa del divorcio se dictara con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código. En sintonía con ello, la doctrina a la que se sigue en este punto ha sostenido que “… El sistema de recompensas regulado a partir de los arts. 461 y siguientes no debería generar dificultades de derecho transitorio, desde que ha seguido la jurisprudencia vigente…”.

5- Tal como se desprende del acto de postulación inicial, persiguiendo la liquidación de la comunidad de gananciales producto de la disolución del matrimonio derivado del divorcio vincular, la accionante (aquí apelante) solicitó que le fuera reconocido su derecho de recompensa por las mejoras (único bien que reputa ganancial) que se realizaran en el bien propio del Sr. W. (aquí apelado). Esto traslada al ámbito del régimen patrimonial del matrimonio en su etapa de actualización. En efecto, disuelta que fuera la sociedad conyugal (y para el futuro) queda extinguido el régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges, actualizándose su expectativa (o la de sus herederos) con relación al conjunto de los bienes gananciales formados durante la vigencia de la comunidad, y que, dadas las características de su gestión separada, recién en dicho momento pasan a constituir una masa partible.

6- La norma del art. 1315, CC (derogado) establecía como regla: “… Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges (…) sin consideración alguna al capital propio (…) y aunque alguno no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos…”, manda legal que imponía (salvo acuerdo en contrario) la regla de división por mitades de los bienes sin considerar el aporte económico de cada uno de los consortes, solución que encontraba cabida en los principios liminares del derecho de familia: asistencia, cooperación y solidaridad durante la vida matrimonial.

7- El Código Civil y Comercial mantiene el régimen de comunidad de ganancias y adquisiciones de ambos cónyuges, dedicando dos secciones. Específicamente la norma del art. 463, CCyC, prevé: “… A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias…”, de lo que se infiere que hay que continuar distinguiendo los bienes propios y gananciales, los que (refiriéndome a estos últimos) quedan sujetos a la participación en común en el momento de la disolución, tal como es dable colegir de la norma del art. 498, ibid. (interpretada sistemáticamente –art. 2-) que reza: “… La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado…”.

8- La regulación del proceso de liquidación se interesa (a su vez) por dos cuestiones: i) la aplicación de la teoría de la recompensa; y ii) la distinción entre cargas de la comunidad y obligaciones personales de cada cónyuge; y lo hace, con la clara finalidad de establecer la masa ganancial común partible una vez efectuadas las recompensas, pagadas las deudas y efectivizados los créditos en favor de la comunidad. Es que la masa poscomunitaria está destinada a ser dividida entre los cónyuges (o sus sucesores), pero antes de proceder en tal sentido a la partición es necesario establecer con precisión la composición de la masa por dividir, siendo necesario para llevar adelante tal cometido concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo ese conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal.

9- Fácil es colegir que este procedimiento de liquidación requiere la realización de una cantidad de operaciones para concretarlo; ha acertado la doctrina especializada cuando refiriéndose a esas etapas, sostiene: “… La primera consiste en determinar con exactitud la masa de bienes gananciales que quedan sometidos al proceso liquidatorio, excluyendo los bienes que no son temporal o definitivamente partibles. Dentro de esta etapa tendrán que establecerse los créditos por recompensas que tiene la sociedad conyugal contra cada uno de los esposo (…) Asimismo, deberán quedar resueltas las cuestiones referidas a la naturaleza propia o ganancial de los bienes existentes a la disolución, pues sólo éstos integran la masa a liquidar (…) El segundo paso será efectuar la valuación de los mismos a fin de establecer numéricamente el activo de la sociedad conyugal (…) Luego será preciso establecer el pasivo que consistirá en la determinación de las cargas que deben ser solventadas con fondos gananciales y las deudas por recompensas que debe la sociedad conyugal a alguno de los cónyuges…”. Esta digresión teórica permite ubicar lo sucedido en esta causa en la etapa de la liquidación correspondiente, o sea: la de determinación de la naturaleza de los bienes y la eventual proclamación de recompensa.

10- Resulta importante destacar que la calificación de un bien como propio o ganancial surge de la ley (o lo que es lo mismo: no depende de la voluntad de los cónyuges). Esta determinación dependerá de una serie de reglas, en general referidas al tiempo de la adquisición y a la naturaleza del derecho que justifica la adquisición. Así, y a modo de una regla general, se puede afirmar que son propios los bienes de los que cada esposo es propietario desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por un título gratuito; y que serán gananciales los que adquiera con posterioridad a la celebración del matrimonio (o sea: durante y hasta su disolución) por un título oneroso. No obstante su validez primera, debe ser completada; y en ese derrotero, es importante no prescindir de que un bien no puede tener al mismo tiempo carácter de propio y de ganancial, aunque hubiera sido adquirido con fondos provenientes de ambas masas de bienes. Ni tampoco que no puede mutar o modificar su condición o calificación durante la vigencia de la sociedad conyugal: es propio o es ganancial desde su adquisición (acótese: aunque luego se materializaran mejoras que signifiquen un aporte mayor que su costo de compra).

11- Luego, para el supuesto de no poder acreditar el carácter que le cabe, lo que rige en la materia es la presunción de ganancialidad de todos los bienes existentes a la disolución del régimen, a menos que se demuestre que son propios de cada esposo, incumbiendo la prueba de dicho extremo al cónyuge que así lo alegare.

12- Cuando uno de los cónyuges (como aquí sucede) es titular del bien propio en el que se producen mejoras o aumentos materiales, todo el bien mantendrá el carácter de propio, aunque surjan las consecuentes recompensas cuando ese incremento se ha producido con el aporte de fondos gananciales.

13- Comentando el tema, Belluscio lo simplificaba diciendo: “… Cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carácter ganancial (…) por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crédito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor…”, agregándose que: “… si es inseparable, o si la separación no pudiera realizarse sin deterioro, tiene carácter propio de la cosa principal a la cual accede, sin perjuicio de que su realización mediante la inversión de dinero ganancial implique que sea ganancial su valor…”; para concluir, refiriéndose a lo dispuesto en la norma de los arts. 1266 y 1272, párr., 7, CC., en que: “… La aparente contradicción entre las dos disposiciones es interpretada en el sentido de que la mejora es propia pero su valor es ganancial, de manera que la sociedad conyugal tiene derecho a recompensa por el mayor valor que la mejora da a la cosa…” .

14- Solución que encuentra asidero lógico en el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal como lo refleja la norma del art. 464, inc. “j”, CCyC. (ex: art. 1266, CC) que al referirse a los bienes propios, reza: “… los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella…”; manda legal que también ha sido dispuesta para el caso de los bienes gananciales en la norma del art. 465, inc. “m” (ex: art. 1272, CC.) estipulándose que: “… los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus propios bienes propios…”.

15- Partiendo de ello (léase: que la mejora producida sobre un bien propio debe calificarse de propia, no así su valor que es ganancial) y por aquello que en todos los casos en que se utilicen fondos gananciales para un propósito del que resulte un beneficio exclusivo de uno de los consortes, deberá tomarse en cuenta ese beneficio al liquidar el régimen de bienes, lo que sigue es indagar cuál fue el origen de los fondos con los cuales las mejoras o los aumentos materiales se efectivizaron, pero no (como lo explica empinada doctrina): “… para que pueda cambiar la naturaleza del bien que siempre seguirá siendo propio, aunque el aporte sea mayor que el valor del bien original, sino para establecer la necesidad de recompensas cuando se hayan producido con fondos gananciales…”, pues en tal supuesto lo que deviene en ganancial es el valor de esa mejora (ex: arts. 2166, y 1272, párr., 7, CC.; hoy: art. 464, inc. “j”, CCyC).

16- Concretando: la finalidad de establecer el origen de los fondos es para definir si funcionará (o no) una recompensa al finalizar la comunidad. Partiendo de ello, de las constancias del expediente surge el informe emitido por la Dirección de Vivienda, dependiente del Ministerio de Infraestructura, del cual puede extraerse como dato objetivo decisivo para la solución de esta apelación: 1) En el marco de la operatoria Familia Propietaria – Solución Mi Lugar – Expediente Administrativo 0135-020345/2005, resoluciones Nº DPV 0453/05, 0768/05 y 051/07, con fecha 9/1/09, se otorgó la Escritura Nº 3, Sección “A”- Mutuo con garantía hipotecaria a favor de la Dirección de Vivienda por ante el Escribano (…), por el cual el Sr. O.G.W. (…, representado por su esposa y apoderada P.L.G (…) celebró un contrato de mutuo, por la suma de $97.133.03, constituyendo derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio, a favor de la Dirección de Vivienda respecto del inmueble de su propiedad.

17- El matrimonio de las partes fue celebrado con fecha 3/3/02 y concluyó por divorcio vincular el 1/9/10. A partir de esta plataforma fáctica, y sobre la base del esquema teórico-conceptual que fuera diagramado supra, es dable concluir que los fondos que fueran obtenidos de ese préstamo otorgado al demandado para realizar mejoras en un bien propio son gananciales, pues derivan de un crédito obtenido durante el matrimonio. Y justamente eso (en referencia al aspecto temporal de su ocurrencia) es lo que le brinda el carácter de ganancial a los fondos como al valor de esa mejora, quedando expedita la posibilidad eventual de recompensa a la comunidad (art. 464, inc. “j”, CCyC. –ex: arts. 1272, párr., 7 y 1266, CC). Es que si el pago se hace con dinero ganancial, aun cuando la cosa adquirida sea propia, surge un crédito (recompensa) en favor de la sociedad conyugal por el importe pagado.
18- No cambia las cosas el hecho de que dicho crédito hubiera sido (o no) pagado, ni le interesa al sistema legal (conforme las reglas expuestas supra) en qué momento o cuándo se materializó su pago, ni siquiera que hubiera sido garantido con una hipoteca sobre el mismísimo bien propio del demandado, porque lo dirimente para su calificación como ganancial es que fue peticionado y otorgado durante la vigencia de la comunidad, no pudiendo desatenderse (además) el hecho de que la construcción se hubiera desarrollado y concluido en ese mismo periodo, extremos que tornan operativa la presunción de su ganancialidad salvo prueba en contrario, la que en este proceso no ha sido producida por el sujeto procesal a quien le incumbía hacerlo según las reglas del onus probandi aplicables al caso.

19- Lo anterior, porque de conformidad con lo que ya se expusiera precedentemente, y lo dispuesto en la norma del art. 466, CCyC. (ex: art. 1271, CC) el propio sistema legal establece una regla de prueba respecto del carácter de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal: los presume gananciales, y quien afirme el carácter propio debe probarlo. Se trata, en consecuencia, de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por la prueba en contra, pesando ello sobre el cónyuge que pretenda desvirtuar el carácter del bien presumido por la ley. Presunción de ganancialidad que también comprende, entre otras cosas: las pérdidas sufridas, los gastos y pagos efectuados durante la vigencia del régimen de comunidad por uno u otro cónyuge. Con esto se quiere significar que debe presumirse que todo pago o gasto realizado durante el matrimonio lo ha sido en beneficio de la comunidad, por lo que constituye una carga común, porque impera aquí la idea asociativa con base en el valor solidaridad, que hace del matrimonio una comunidad de adquisiciones, pero también una comunidad en el modo de soportar las cargas a las que se refería la derogada norma del art. 1275, CC. (hoy: arts. 467, 489 y 490, CCyC).

20- El crédito de autos, con base en la celebración del contrato de mutuo (obligación personal del demandado) es una deuda común, existiendo divergencia doctrinaria en cuanto a si la responsabilidad de los ex cónyuges es solidaria (art. 461, CCyC) o concurrente (art. 467, ibid.) pero esta discusión debe dilucidarse (eventualmente) superada la etapa de calificación o determinación del carácter de los bienes (que es, dicho sea de paso, en la que se ha generado este debate) porque si bien hace a la liquidación de la comunidad, refiere a la conformación de su pasivo, aspecto que no puede ser abordado en esta oportunidad porque lo impide el principio de congruencia que obsta un pronunciamiento sobre una cuestión que no ha sido planteada por los sujetos procesales intervinientes (arts. 332 y 356, CPC.).

21- Esto sin perjuicio de la eventual acción incidental que eventualmente intentare el demandado para hacer valer el derecho que estime corresponderle en el marco de la liquidación de esta comunidad, pues por lógica, corresponde que el activo de la comunidad (bienes gananciales) sea utilizada para solventar o cubrir su pasivo (cargas) y el activo propio de cada uno de los cónyuges (bienes propios) haga frente a las obligaciones personales de estos. Esto es que si se pagó una carga de la comunidad con dinero propio, habrá recompensa a favor del cónyuge y en contra de la comunidad. En cambio, si se pagó una obligación personal con dinero ganancial, habrá recompensa a favor de la comunidad y en contra del cónyuge que se benefició.

22- Ello así, conforme lo tiene dicho empinada doctrina, pues las relaciones interpatrimoniales establecidas por la vigencia de la comunidad están regidas fundamentalmente por la idea de un equilibrio legal o convencional, que si bien se altera durante la vida matrimonial, debe restablecerse a la disolución del régimen. En fin, y en un todo de acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, de donde surge que quedó demostrado que los fondos obtenidos del crédito otorgado al demandado son de jaez ganancial, calificación que le cabe también al valor de las mejoras que con ellos se materializaron sobre el bien propio de aquél, corresponde admitir el agravio, debiendo consecuentemente establecerse la cuenta de recompensa que se debe a la accionante en los términos de la norma de los arts. 491 y 464, inc. “j”, CCyC. (ex: arts. 1272, párr., 7, y 1266, CC.) cuya extensión se difiere para la etapa de ejecución de sentencia de la presente resolución, con las pautas ponderativas enunciadas en la de los arts. 493 y 494, CCyC.

23- Con similar argumento al plasmado en el agravio anterior (origen ganancial de las mejoras) la apelante se agravia del rechazo del establecimiento de un canon por el uso exclusivo de la casa habitación. De lo que se trata (o al menos parecería ser esta la intención de la apelante) es de establecer si corresponde (o no) fijar un valor locativo por el uso exclusivo de un bien propio (y no ganancial) por parte de uno de los cónyuges. Así, la respuesta negativa se impone.

24- Si el inmueble fuera ganancial no cabe ninguna duda de que le asistiría derecho a requerir la fijación de un canon locativo, pues en tal supuesto la solución es similar a la aplicable en materia hereditaria, cuando uno de los coherederos se atribuye el uso de un bien de la herencia mientras ésta se halle indivisa, en desmedro de los otros herederos, en cuyo caso el fundamento anida en la aplicación analógica de las normas que regulan el condominio (arts. 1985 a 1988, CCyC. –ex: art. 2684, CC–). El sistema mismo permite avizorar tal solución, en cuanto refiera al uso exclusivo de un bien común. Este derecho que le asiste a uno de los cónyuges para reclamar en la etapa de indivisión comunitaria y antes de materializarse la partición de ese bien ganancial, deviene naturalmente de la circunstancia de que la indivisión frustra, en perjuicio del reclamante, la posibilidad de generar rentas (vale decir: frutos civiles que, por ley, son gananciales) y otorgan por ello un derecho consiguiente a la compensación (ex: arts. 1272, párr. 3, 1315 y corr., CC. –hoy: arts. 465, inc. “c” y 498, CCyC).

25- Empero, no sucede lo mismo cuando se trata de un bien propio que viene siendo utilizado exclusivamente por su titular, pues no se configura el presupuesto normativo o fatispecie que habilita una interpretación como la que se propone, la que tendría cabida cuando el bien que se utiliza en forma exclusiva fuera ganancial y durante la etapa de liquidación de la comunidad uno de ellos lo usara con exclusión de otro, no en un caso como el de autos, en el cual, quien lo ha utilizado en forma exclusiva es su titular al tratarse de un bien propio. Doctrina judicial avala esta interpretación. El hecho de que se hubiera calificado a los fondos con los que se realizaron las mejoras y el valor que le cabe a ésta como ganancial no empece lo dicho (tal como lo intenta introducir la impugnante en su escrito impugnativo) pues el bien no muta su condición durante la vigencia de la sociedad conyuga: es propio o ganancial desde su adquisición, y aunque luego se realizaran mejoras que signifiquen un aporte mayor que su costo de compra, pues en todo caso tal situación se resuelve al liquidarse el régimen estableciéndose las recompensas debidas.

26- Sabido es que en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento. Así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también tal criterio (art. 130, CPC) lo que implica que quien ha provocado una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos. Justamente en ese esquema, la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues (como regla) no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos, y lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, pues su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar, como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes, tal como lo ha puesto de relieve empinada doctrina, pero pueden distribuirse conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa que deben ser interpretadas restrictivamente.

27- Partiendo de ello, sopesando que lo pretendido en demanda ha sido parcialmente acogido, en este proceso han existido vencimientos mutuos o recíprocos, quedando la situación descripta inmersa en el presupuesto normativo de la norma del art. 132, CPC, que reza: “… las costas se impondrán prudencialmente con relación al éxito obtenido por cada una de ellas…”, manda legal que en su aplicación no puede prescindir (interpretación sistemática –art. 2, CCyC–) de lo dispuesto en la norma del art. 130, CPC, la que –en su correcta apreciación– no impone frente a la procedencia parcial de la pretensión, un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena. Contrariamente a ello, cuando la manda legal (art. 132, CPC) alude a pronunciase “prudencialmente en relación con el éxito obtenido” se requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación aritmética.

28- A guisa de ejemplo: resulta legítimo priorizar como elemento primordial del “vencimiento”, el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado; o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado. En palabras del Cimero Tribunal: “… Ello permite que la prudencia del Tribunal – expresamente aludida en la norma– altere el resultado numérico de comparar el monto demandado con la condena…”.

29- Partiendo de ello, y ponderando que en este proceso la parte actora ha resultado vencedora en la pretensión en la que el debate se ha desarrollado y mostrado más intenso, se estima apropiado que las costas deben imponerse en un 70% a cargo de la parte demandada, mientras que el 30% restante lo serán a cargo de la incidentista.

Resolución
1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la incidentista y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado salvo en lo que refiere al derecho de recompensa que le asiste por las mejoras realizadas sobre el bien propio del demandado con los fondos obtenidos del contrato de mutuo que lo tuvo como parte, debiendo dejarse sin efecto lo dispuesto en materia de imposición de costas y la regulación de honorarios propuesta. En su mérito: i) Hacer lugar parcialmente al incidente de liquidación de la sociedad conyugal, debiendo establecerse la cuenta de recompensa que se debe a la accionante en los términos de la norma de los arts. 491 y 464, inc. “j”, CCyC. (ex: arts. 1272, párr., 7, y 1266, CC.) y cuya extensión se difiere para la etapa de ejecución de sentencia de la presente resolución, con las pautas ponderativas enunciadas en la de los arts. 493 y 494, CCyC. ii) Costas y honorarios de primera instancia: imponer las costas en un 70% a cargo de la parte demandada, mientras que el 30% restante lo serán a cargo de la incidentista, debiendo practicarse una nueva regulación por ante el Tribunal de Primera Instancia a petición de los profesionales intervinientes y de conformidad al nuevo resultado obtenido en el pleito. 2) Costas: imponer las costas por el orden causado (arts. 130 y 132, CPC). 3) (Omissis).

CCC, Trab. y Fam. Río Tercero, Cba. 28/7/17. Auto N.º 133. Trib. de origen: Juzg.1.a CC y Fam. Río Tercero, Cba. “Liquidación de Sociedad Conyugal en Autos: «W.O.G. c/ G.P.L. – Divorcio Vincular – Contencioso – Expte. (…)» Incidente, Expte. N°(…). Dres. Ariel Alejandro Macagno y Carlos Alberto Conti■

<hr />

Río Tercero, Córdoba, 28 de julio de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta Sede Judicial, Sec. 1, en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. A.T.R., en su carácter de apoderada de la Sra. P.L.G, en contra del Auto Interlocutorio Nº 136 del 30/5/2016, dictado por la Sra. Jueza Dra. Romina Soledad Sánchez Torassa (v. fs. 272/281) cuya parte dispositiva dispuso: “… 1) Hacer lugar a la liquidación de la sociedad conyugal incoada por la Sra. P.L.G en contra del Sr. O.G.W; 2) Establecer como único bien integrante de la misma la mejora introducida en el inmueble de propiedad del Sr. O.G.W, la construcción identificada como galpón; 3) Establecer en el carácter de recompensa un crédito a favor de la Sra. P.L.G, determinado en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($140.000); 4) Rechazar la pretensión incoada por la Sra. P.L.G referida a la determinación de canon compensatorio respecto de la casa habitación en la que residía el hogar conyugal; 5) Imponer las costas del presente incidente en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes; 6) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Rosana Balcells y Ana Teresa Ravera, por el presente incidente, en la suma de pesos siete mil ochocientos ochenta y dos ($7882), en conjunto y proporción de ley y en igual suma, pesos siete mil ochocientos ochenta y dos ($7882), al Dr. Héctor Guillermo Martínez; 7) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el perito Carlos Javier Roqué Achával y regular sus honorarios profesionales en la suma de pesos siete mil quinientos setenta y nueve con once centavos ($7579,11). Protocolícese…Radicados los autos por ante esta Sede, expresa agravio la apelante (v. fs. 382/387). Los que son contestados por la parte incidentada –O.G.W.-. Dictado el proveído de autos, firme y consentido queda la cuestión en estado de estudio y de resolución (v. fs. 409).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: En contra del Auto Nº 136 de fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 272/281) cuyo texto ha sido transcripto supra, la actora –a través de su apoderada- ha interpuesto recurso de apelación (v. fs. 285) el que fuera concedido por el a quo, mediante decreto de fecha 10 de junio de 2016 (v. fs. 286). Elevados los presentes autos por ante esta Sede, se dictó decreto de avocamiento y se corrieron los traslado pertinente a los fines de que exprese sus agravios (v. fs. 380), traslado este que es evacuado (v. fs. 382/387); seguidamente se corre traslado de la expresión de agravios a la incidentada, siendo evacuado a fs. 400/403. Dictado el decreto de autos, el que encontrándose firme y consentido pasa la cuestión a estudio a los fines de su resolución (v. fs. 409). SEGUNDO: a) El caso: la parte actora dedujo incidente de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O.G.W, la que quedara disuelta por divorcio vincular (cfr.: Sent. Nro. 31, 1/9/2010 –v. fs. 728/740 –autos principales). En dicha oportunidad se denunció como único bien de aquélla, las mejoras realizadas sobre un inmueble de carácter propio del Sr. W., por lo que se solicita juntamente la fijación de un canon compensatorio por haber continuado e

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