<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. DEBER DE FIDELIDAD. Carácter moral. Violación. PRINCIPIO DE ALTERUM NON LAEDERE. Configuración de obrar antijurídico. Procedencia del resarcimiento del daño. CUANTIFICACIÓN</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Sra. T. promovió juicio de divorcio vincular contra el Sr. C. por la causal de injurias graves, y pidió costas. Dijo que contrajeron matrimonio el día 14/2/1986 y tuvieron tres hijos. Manifestó que su esposo la hizo blanco de todo tipo de calumnias e injurias, imputándole la calidad de infiel y haciendo comentarios agresivos tanto en público como ante el grupo familiar. Encuadró la conducta del demandado en lo previsto por el derogado art. 202 inc. 4, CC. El Sr. C. contestó la demanda, pidió su rechazo y articuló reconvención. Reconoció la existencia del matrimonio y que tuvieron tres hijos, que la relación se fue deteriorando y que inició tratamiento psicológico y psiquiátrico. Negó haber hostigado a la actora con escenas de celos, agresiones verbales, persecuciones, haberla amenazado o haber puesto en peligro su vida. Manifestó que hacia fines del 2010, la Sra. T. comenzó a estar alterada y con baches anímicos preocupantes. Esto también fue advertido por sus hijos y padres. Tenía sospechas de que su esposa le era infiel y lo confirmó el día 6/6/11 cuando la vio saliendo de un hotel alojamiento con otro hombre. Solicitó que se declare el divorcio por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso de parte de su esposa, en los términos de los derogados arts. 214 inc. 1° y 202, incs. 1, 2, 4 y 5, Código Civil, y reclamó la reparación del daño moral, con expresa imposición de costas. A fs. 100/119 la accionante pidió que se rechace la reconvención y se haga lugar a la demanda, con costas. Fracasados los intentos conciliatorios, se celebró la audiencia preliminar, en cuyo transcurso la causa se abrió a prueba y se proveyó la ofrecida. (…) El fiscal adjunto dictaminó a fs. 512. La sentencia de fs. 514/525 rechazó las causales de divorcio denunciadas en la demanda y la reconvención, decretó el divorcio vincular por la causal contemplada por el art. 214 inc. 2, CC, sin culpa de las partes, e impuso las costas en el orden causado. También decretó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda y rechazó el reclamo por daño moral del reconviniente, con costas. Apelaron el demandado reconviniente y la actora. A fs. 612/612 v. este Tribunal admitió el hecho nuevo articulado a fs. 558/558 v. y ordenó agregar la sentencia penal absolutoria dictada a favor del demandado respecto de los delitos de amenazas simples en concurso real con amenazas agravadas por el uso de arma. El demandado reconviniente sostiene que la jueza: a) falló extrapetita en tanto critica el régimen del anterior Código Civil sin hacer mérito de los respectivos intentos de acreditar las causales de divorcio; b) valoró erróneamente la prueba respecto de la atribución de la culpabilidad; y c) rechazó sin fundamentos el reclamo del daño moral. La actora se agravia porque la jueza: a) no consideró acreditadas las injurias que atribuyó al Sr. C., y b) se autolimitó amparándose en un criterio restrictivo para analizar la prueba de las causales y en la pronta derogación del sistema de culpas en ese entonces imperante. Ambas partes se quejan porque la sentenciante alude a las reformas legislativas de fondo en la materia que en ese momento todavía no estaban vigentes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015, esto es, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley Nº 26994, no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme”. (Voto, Dr. Costantino). 2- Al suprimir las causales subjetivas y objetivas, el nuevo CCC simplifica el proceso de divorcio a un pedido unilateral o bilateral que impide al juez indagar acerca de los motivos que precipitaron el interés de poner fin al proyecto de vida en común. En virtud de ello, la aplicación del nuevo CCC tornaría inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los agravios referidos a las causales invocadas por cada uno de los apelantes para atribuir al otro la culpa del divorcio.(Voto, Dr. Costantino). 3- El art. 431, CCC, establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Su redacción tiene relación con la eliminación de las causales de divorcio, que en el régimen vigente pasa de causado a voluntario. En el régimen legal anterior, la violación de la fidelidad en tanto deber jurídico podía dar lugar a la reparación de daños y perjuicios. Actualmente, el único derecho-deber moral que se deriva del matrimonio es el de fidelidad, por lo que se ha dicho que en el régimen ahora vigente su violación o incumplimiento no trae consigo una determinada sanción civil.(Voto, Dr. Costantino). 4- La “supresión de la fidelidad como deber jurídico y la expresa consideración de su contenido moral han movido a la reflexión de si la infidelidad entre los esposos puede originar un daño reparable de esta perspectiva”. La comisión redactora dejó plasmado en los Fundamentos del Proyecto que “los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen causa en el vínculo matrimonial del derecho de daños”. De ello resultaría que el incumplimiento de los deberes morales que puedan existir no abre la vía de la reparación, en tanto no exista antijuridicidad, que es un presupuesto indispensable para configurar el deber de reparar. (Voto, Dr. Costantino). 5- La excepción puede darse cuando la conducta cuestionada implique una afectación a la condición de persona del damnificado, oportunidad en que la acción procederá por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil y no por violación de un deber matrimonial. Por ejemplo, la reparación por daños por la realización de actos intencionados que afecten el honor o la intimidad del otro cónyuge. Es decir, “si el obrar de un cónyuge produjere daño al otro tendrá éste la posibilidad de reclamar su indemnización por vía del régimen general de responsabilidad que el propio Código prevé, excepto los derivados de la condición de ‘culpable’ al no existir ya dicha categorización”.( Voto, Dr. Costantino). 6- Con buen criterio, se ha dicho que la falta de sanciones por la violación de los deberes que nacen del matrimonio “puede llevar a una conducta despreocupada en el obrar por parte ya sea de uno de los cónyuges hacia el otro, o de ambos, lo que es altamente inconveniente tanto para ellos como para los hijos y para la sociedad; estamos convencidos de que no puede ser considerada como moralmente admisible una norma jurídica por aplicación de la cual carezca de consecuencias la realización de actos que, sin llegar a una situación civil o penalmente contemplada como punible, sean contrarios a los deberes materiales y morales que deben guardar los cónyuges entre sí. Por supuesto que conductas de esa especie no pueden ampararse en la libertad y la autonomía de la persona, debiendo aquellas tener una consecuencia negativa para el esposo que así actúa, ya que de otra manera se estaría fundando un inexistente derecho de causar un daño al otro esposo, violándose de tal manera sin pena alguna las normas legales vigentes en materia de responsabilidad. (Minoría, Dr. Costantino). 7- “Con similar fruición o hermanado criterio no es dable omitir de resaltar o de destacar que ciertas actitudes o situaciones relacionadas con la vida conyugal –sin mengua de la exoneración resarcitoria invocada– no dejan de constituir, configurar o modelar un claro contexto ocasional de daño (ej., conducta afrentosa o violenta, dolosa falta de convivencia, vejación, desmerecimiento público del otro contrayente, etc.)”. “Sin embargo, habría que distinguir entre los daños que se pueden generar contra cualquier persona (ej., malos tratos o humillaciones) de aquellos que se enlazan con un vínculo conyugal y que generan la alteración del plan de vida, la pérdida de la felicidad o –incluso– la propia causal de adulterio”. (Minoría, Dr. Costantino). 8- “De ahí, pues que, derivada de la atávica frase acuñada por latinos maestros “alterum non lædere”; “…La violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado conforme las disposiciones de este Código…”, se podría afirmar que, por el solo hecho de contraer matrimonio o de integrar una unión convivencial, de ser hijo o de ser padre, nadie pierde o resigna sus derechos personalísimos como resultarían ser –entre otros– la preservación de la salud, el honor o la intimidad. Incluso no podemos preterir ensamblar o adicionar a lo predicho y a fin de admitir su procedencia lo pautado por su gemelado art. 1737° del actual cuerpo legal al especificar o ponderar que “…Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva…”. “Los cónyuges no son llevados al juicio como tales, sino en su condición de afrentado y de victimario; todo ello sin importar si medió –o no– una sentencia de disolución conyugal”. (Minoría, Dr. Costantino). 9- “Es más, se ha apontocado que la eliminación de las causales subjetivas del divorcio vincular no obsta a la reparación, en la medida en que se constituya una conducta antijurídica; de donde la misma posibilidad de lograr el resarcimiento del daño moral ocasionado por el adulterio es viable en el proyecto de reforma del Código Civil Unificado. No se hablará, entonces, de causales subjetivas de divorcio sino de afrentas a “… la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…” (art. 52 del novísimo cuerpo legal mencionado)”. (Minoría, Dr. Costantino). 10- En definitiva, de conformidad con los principios generales de la responsabilidad civil, se entiende que el daño moral ocasionado por la conducta del cónyuge que no respeta los principios en los que se basa el matrimonio debe repararse. En nuestro caso, hay sobrados elementos de juicio para tener por acreditada la infidelidad con el hecho que protagonizaron la actora junto a otra persona a la salida de un hotel alojamiento. Asi, la violación del deber moral de fidelidad y las circunstancias por las que se hizo público el incidente ya referido, permite presumir que el cónyuge sufrió un daño moral que debe ser razonablemente reparado. El menoscabo de las legítimas afecciones del reclamante queda en este caso fuera de toda duda. (Minoría, Dr. Costantino). 11- Si bien no cabe tratar las causales para decretar un divorcio, es diferente en el caso del daño moral, y prueba de ello es que la doctrina se ha dividido en cuanto a la procedencia del daño moral en el divorcio, siendo el eje central de esa discusión la derogación del deber de fidelidad en el matrimonio, que la nueva normativa sólo lo ha legislado como un “deber moral”. Así una posición doctrinaria sostiene que: En virtud del principio de reserva (art. 19, CN), las directivas de interpretación establecidas en el art. 2 del Código Civil y Comercial y el carácter moral del deber de fidelidad (art. 431, código citado), anudados a los fundamentos del Código Civil y Comercial, la infracción del precitado deber no es antijurídica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un daño resarcible (art. 1737). (Voto, Dr. Rodríguez). 12- Por su parte, la otra postura doctrinaria argumenta que: Con fundamento en el principio <italic>alterum non laedere</italic> (art. 19, CN) y lo establecido en los arts. 1, 2 y 51, CCC, la violación del deber de fidelidad, no obstante su carácter moral (art. 431), configura un obrar antijurídico (art. 1717) y un daño resarcible en los términos del art. 1737 del código citado. (Voto, Dr. Rodríguez). 13- Una vez sintetizado el posicionamiento doctrinario, la postura sostenida al respecto se relaciona directamente en el análisis del daño moral a luz de todas las normas que impregnan la responsabilidad civil por daños en el nuevo ordenamiento en su conjunción con el plexo constitucional, acercándose más a la segunda de las dos posiciones doctrinarias enunciadas. Por ello es que se puntualiza la discusión sobre el elemento “antijuridicidad” a la luz de la nueva doctrina imperante en la materia. (Voto, Dr. Rodríguez). 14- Así, lo primero que debe observarse es el art. 1717, CCC, que dice: “Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. Así, el nuevo precepto estipula que cualquier acción u omisión que genere un daño es antijurídica, salvo por supuesto, que esté justificada, por lo cual se protegen intereses que sean dignos de tutela jurídica, aunque en algunos casos no tengan cabida en las normas expresas. Es claro que el propio art. 19, CN, estipula que puedo actuar libremente en la medida que no dañe a terceros (alterum non laedere).(Voto, Dr. Rodríguez). 15- “Esta concepción que centra la protección jurídica en la lesión a un interés permite ampliar las fronteras del daño y es perfectamente compatible con el fenómeno de la atipicidad del acto ilícito civil, que impera en el actual Derecho de Daños”. Esta concepción es receptada en el nuevo CCC a través del art. 1737, así un daño es injusto en la medida que se origine en la lesión de intereses que merecen tutela jurídica, siempre y cuando sean relevantes, es decir, son aquellos valores que la sociedad recepta como merecedores de respeto y cuidado, siendo que efectivamente el art. 431, CCC, tutela el deber moral de fidelidad...”. (Voto, Dr. Rodríguez). 16- “Entonces volviendo al tema de la antijuridicidad, se advierte que en el contexto actual del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha querido proteger a la víctima de un daño injusto, y por ello se prioriza el principio constitucional consagrado en el art. 19, CN, de no dañar, que alcanza sin que otra norma del plexo infraconstitucional obligue a reparar todo perjuicio causado a un tercero, por lo cual este deber de no dañar no puede estar fuera del marco de la legislación de familia. Aparece aquí como fundamento de la reparación del daño la violación del deber de no dañar, el <italic>“alterum non laedere”</italic>, al que en los últimos 25 años la Corte Suprema viene asignando jerarquía constitucional...”. En definitiva, existe un derecho constitucional a la reparación, autónomo como derecho natural de todo damnificado en absoluta concordancia con el art. 19, CN: “no dañar a otro”, que lo perfecciona con todas las características de un derecho humano fundamental de la persona. (Voto, Dr. Rodríguez). 17- Por tal motivo se entiende que al acreditarse el daño en el caso de autos, la antijuridicidad se produce por verse afectado un interés de tutela jurídica que debe ser indemnizado. En cuanto al comportamiento merecedor de sanción no está dado por el hecho del divorcio, sino por el obrar nocivo para el otro cónyuge, habiendo un factor subjetivo de responsabilidad, el cual debe ser claramente acreditado. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 18- Así lo expresa la doctrina: “Se debe tener en claro que en el resarcimiento por las consecuencias no patrimoniales del daño, no es un principio general que deba darse en todo caso de divorcio o ruptura de la convivencia; por el contrario, es la excepción. A modo de ejemplo, el desamor puede ser el motivo de la separación y no por ello puede generar daños de índole resarcible. Tratándose del rubro indemnizatorio, el comportamiento merecedor de una sanción por el concepto referido no está dado por el solo hecho del divorcio o ruptura de la convivencia, sino por el obrar desidioso o malicioso, de clara y excluyente inspiración nociva para el otro cónyuge, el cual únicamente puede ser analizado a través de la evaluación concreta de los hechos que lo ocasionaron y el caso concreto. Siendo que en la hipótesis bajo tratamiento el factor de atribución en juego es el subjetivo, culpa o dolo, parece inexorable que la calificación de la conducta del cónyuge, conviviente o pareja que a la postre se analice debe implicar medianamente culpa grave o dolo”. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 19- Entonces, el simple hecho de la infidelidad por sí sola no genera “<italic>in re ipsa</italic>” un daño moral, ni tampoco se lo presume, sino que, como se dijo anteriormente, el interés lesionado debe configurarse de manera relevante para poder indemnizar, por lo cual, el daño debe verificarse a través de las pruebas producidas. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 20- En el caso, se encuentra acreditado el daño moral sufrido por el cónyuge, a raíz del episodio de infidelidad padecido el día 6/6/11 que truncó su proyecto de vida familiar, y que a su vez generó un atentado contra su honra; “… se alude al sentimiento o conciencia que cada persona tiene de su propia dignidad, es decir, se vincula con la estima que la persona tiene de sí misma…”, entendida en la faceta subjetiva del derecho al honor que aquí se ha visto conculcado con el actuar de la reconvenida. Ello ha sido acreditado a través de la pericia psicológica como así también por la repercusión en los medios periodísticos del citado episodio. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 21- Es manifiesto que el cónyuge reconviniente ha experimentado un daño a raíz del episodio de infidelidad ocurrido, es decir, que si bien el art. 431, CCC, decreta como deber moral en el matrimonio la fidelidad, ha captado un interés relevante, ya que no hay duda de que este interés se despliega en el derecho a la dignidad, la armonía familiar, la integridad psíquica y moral que son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo cual son dignos de amparo legal y merecen ser resarcidos. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 22- “Entonces el daño es injusto en la medida que derive de la lesión de intereses merecedores de tutela jurídica, que son todos aquellos que la sociedad y los valores comúnmente aceptados muestran como dignos y respetables, aunque no tengan cabida en las normas. Lo jurídico no se agota en lo legal, la injusticia del daño no supone reconocimiento normativo del interés lesionado. En base a este razonamiento, cualquier interés de una persona siempre que sea serio y digno se hará acreedor a la tutela jurídica, pues será injusto lesionarlo”. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 23- “El interés existe, y la fidelidad, el buen trato, la estabilidad familiar, la vida en común sana y moderada, siguen siendo valores dignos y respetados por toda la sociedad aunque no tenga, en la actualidad o en el futuro, cabida en las normas un deber jurídico preestablecido. El daño injusto no presupone un deber legal preestablecido como lo exigía el art. 1066 del Cód. Civil, sino que surge de cotejar el ordenamiento jurídico entendido en su totalidad (especialmente tratados internacionales y Constitución Nacional), para determinar si existe un interés que puede verse afectado en el caso concreto, el cual en la medida que merezca tutela jurídica deberá ser indemnizado…”. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 24- Sin perjuicio de lo dicho también y en cierta medida la antijuridicidad encuentra sustento en lo estipulado por el art. 52, CCC, ya que el cónyuge reconviniente se vio menoscabado en su intimidad familiar, como así también en su reputación, siempre con una mirada desde la faz subjetiva, por lo cual sobre la base de esta norma legal el reclamo resarcitorio también encuentra sustento. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 25- Evidentemente se han reunido en el presente caso los elementos de la responsabilidad civil, el primero de ellos y el componente más trascendente es el daño, el cual efectivamente ha sido acreditado por cierto; el segundo que también ha sido tratado y es la antijuridicidad; el tercero es el factor subjetivo de responsabilidad atribuido a la reconvenida y, por ende, el cuarto, que es la relación de causalidad entre el hecho y el daño. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 26- Para fijar la cuantificación se deben observar las pruebas producidas en autos en referencia con el hecho dañoso; asi la doctrinaria Matilde Zavala de Gonzalez nos ilustra sobre el particular: “… los juristas debemos enfrentar el problema resarcitorio del daño moral con la misma serenidad y entereza que se reclama de un médico cuando sólo puede aliviar y no curar. El alivio indemnizatorio, entregando un bien pecuniario a quien sufrió un mal espiritual, es la única reacción factible cuando no se puede devolver el brazo al incapacitado ni retornar los muertos a la vida. Con “algo” (una suma de dinero) hay que compensar a quienes sufren un mal espiritual por haber sido lesionados injustamente. Del hecho que no pueda concederse una reparación exacta, no cabe concluir en que no deba concederse ninguna, pero tampoco que pueda otorgarse cualquiera … la entidad objetiva y subjetiva de la lesión espiritual es la pauta cualitativa tradicional invocada para mensurar la indemnización. Por ejemplo, hay injurias más desmerecedoras que otras, y su gravedad se acentúa si han sido difundidas públicamente; una misma afrenta al honor repercute diversamente cuando se infiere a una persona ya desprestigiada, que si se trata de otra de merecimientos y calidades reconocidas…”. (Voto, Dr. Rodríguez). 27- Por ello, en el examen de las pruebas, se debe decir que el matrimonio data desde el 14/2/86, es decir, 25 años de matrimonio, habiendo formado una familia con sus hijos, pero también cabe apreciar en este contexto, que si bien el matrimonio transcurrió en armonía durante la mayor parte de los 25 años, los informes psiquiátricos dan cuenta de un deterioro en la relación. Lo cierto es que al tener que dictaminar sobre la cuantía del daño moral, estos hechos inciden en su configuración, ya que no es lo mismo un matrimonio que lucía sin problemas de ninguna naturaleza, salvo los normales, y de repente surge una infidelidad, que un matrimonio desgastado en el cual culmina con el hecho dañoso de la infidelidad, la que no está justificada por cierto. Pero,, por otra parte, también es real que el hecho dañoso, en este caso, fue traumático a punto tal que el reconviniente estuvo a punto de suicidarse. Además de ello, la repercusión de los medios de comunicación del hecho impactó negativamente en un profesional conocido en la ciudad, como es el cónyuge reconviniente, habiendo generado un menoscabo importante en su persona, atendible a la hora de cuantificar el daño. (Mayoría, Dr. Rodríquez). 28- Así es que se deben sopesar todos estos elementos a la hora de cuantificar la condena; por ello, atendiendo a estas ponderaciones para llegar a una indemnización plena, se estima el daño moral en este caso en la suma de $ 40.000,00 calculados al momento del hecho dañoso (6/6/11), con más intereses a la tasa mix de uso judicial. (Mayoría, Dr. Rodríquez). <bold>Resolución</bold> I. Dejar sin efecto los puntos I y II del fallo de fs. 524/525 y decretar el divorcio en forma incausada en los términos del art. 437, CCCN.II. Rechazar el recurso articulado por la actora a fs. 531 y hacer lugar parcialmente al interpuesto por el demandado reconviniente a fs. 530 y, en consecuencia, revocar el punto IV del fallo de fs. 524 vta. y condenar a T a pagar C, en el término de diez días, la suma de $ 40.000,00 en concepto de daño moral, calculados al momento del hecho dañoso (6/6/2011), con más intereses a la tasa mix de uso judicial en esta circunscripción. III. Imponer las costas de la siguiente manera: a) las referidas al daño moral, a la actora en ambas instancias; b) las correspondientes al divorcio, por la actuación en segunda instancia, por su orden.IV. [<italic>omissis</italic>]. <italic>CCC, Lab. y de Minería General Pico, La Pampa. 14/12/16. Expte. Nº 5701-15. Trib. de origen: Juzg. Fam. y del Menor N° 1, La Pampa. “T. c/ C. s/ divorcio vincular”. Dres. Horacio A. Costantino, Rodolfo F. Rodríguez y Roberto M. Ibáñez</italic>&#9632; <html><hr /></html> Expte. Nº 5701-15 – “T c/ C s/ divorcio vincular” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – 14/12/2016 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “T C/ C S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. Nº 5701/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.- El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1- T promovió juicio de divorcio vincular contra C, por la causal de injurias graves, y pidió costas. Dijo que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 1986 y tuvieron tres hijos: M, M E y M A. Manifestó que su esposo la hizo blanco de todo tipo de calumnias e injurias, imputándole la calidad de infiel y haciendo comentarios agresivos tanto en público como ante el grupo familiar. Encuadró la conducta del demandado en lo previsto por el derogado art. 202 inc. 4 del Cód. Civil (fs. 9/11 v.). C contestó la demanda, pidió su rechazo y articuló reconvención. Reconoció la existencia del matrimonio y que tuvieron tres hijos, que la relación se fue deteriorando y que inició tratamiento psicológico y psiquiátrico. Negó haber hostigado a la actora con escenas de celos, agresiones verbales, persecusiones, haberla amenazado o puesto en peligro su vida. Manifestó que hacia fines del 2010, T comenzó a estar alterada y con baches anímicos preocupantes. Esto también fue advertido por sus hijos y padres. Tenía sospechas de que su esposa le era infiel y lo confirmó el día 6 de junio de 2011 cuando la vio saliendo de un hotel alojamiento con otro hombre. Solicitó que se declare el divorcio por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso de parte de su esposa, en los términos de los derogados arts. 214 inc. 1° y 202, incs. 1°, 2°, 4° y 5° del Código Civil, y reclamó la reparación del daño moral, con expresa imposición de costas (fs. 44/62). A fs. 100/119 la accionante pidió que se rechace la reconvención y se haga lugar a la demanda, con costas. Fracasados los intentos conciliatorios se celebró la audiencia preliminar, en cuyo transcurso la causa se abrió a prueba y se proveyó la ofrecida (fs. 145/146). Se produjo la certificada a fs. 471/471 v. y 475, y a fs. 478 se clausuró el período probatorio. Luego alegaron la actora y la demandada El Fiscal adjunto dictaminó a fs. 512. La sentencia de fs. 514/525 rechazó las causales de divorcio denunciadas en la demanda y la reconvención, decretó el divorcio vincular por la causal contemplada por el art. 214 inc. 2° del Código Civil sin culpa de las partes, e impuso las costas en el orden causado. También decretó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda y rechazó el reclamo por daño moral del reconviniente, con costas.- – Apelaron el demandado reconviniente (expresión de agravios de fs. 560/573 v., contestado a fs. 580/583) y la actora (memorial de fs. 587/589, contestado a fs. 592/592 v.). A fs. 612/612 v. este tribunal admitió el hecho nuevo articulado a fs. 558/558 v. y ordenó agregar la sentencia penal absolutoria dictada a favor del demandado respecto de los delitos de amenazas simples en concurso real con amenazas agravadas por el uso de arma, cuya copia luce a fs. 542/557.- 2- El demandado reconviniente sostiene que la jueza: a) falló extrapetita en tanto critica el régimen del anterior Código Civil sin hacer mérito de los respectivos intentos de acreditar las causales de divorcio; b) valoró erróneamente la prueba respecto de la atribución de la culpabilidad; y c) rechazó sin fundamentos el reclamo del daño moral. La actora se agravia porque la jueza: a) no consideró acreditadas las injurias que atribuyó a C; y b) se autolimitó amparándose en un criterio restrictivo para analizar la prueba de las causales y en la pronta derogación del sistema de culpas en ese entonces imperante. Ambas partes se quejan porque la sentenciante alude a las reformas legislativas de fondo en la materia que en ese momento aún no estaban vigentes. 3- El presente expediente ingresó a este tribunal cuando ya estaba vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley N° 26.994 que derogó las causales objetivas y subjetivas del divorcio, aspecto que constituye el contenido de la totalidad de los agravios de ambos apelantes. Moisset de Espanés enseña que “dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación, a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad de su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos producidos (…) Las relaciones o situaciones ya agotadas, son regidas por la ley que estaba vigente en aquella época. Los problemas se originan con respecto a ‘situaciones pendientes’ al momento en que se produce el cambio de legislación” (Luis Moisset de Espanés, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3, Código Civil Derecho Transitorio”, p. 16/17; Universidad Nacional de Córdoba, año 1976). Recientemente, en un proceso de divorcio, nuestro máximo tribunal federal reiteró que “las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (…) y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (…) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. fallo CSJN, 29.3.16, “Terren, Marcela María Delia y otros c/ Campili, Eduardo Antonio s/divorcio, que a su vez cita, en igual sentido, los siguientes fallos: 306:1160, 318:2438, 325:28 y 2275; 327:2476, 331:2628, 333:1474, 335:905, causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 “V., C.G. c/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014). En el mismo fallo declaró que “la ausencia de una sentencia firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones” (conf. fallo citado: CSJN, 29.3.16, “T., M. M. D. y otros c/ C., E. A. s/divorcio).- – – – El art. 7 CCyC, que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, dispone la aplicación de la nueva ley “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, lo que implica el efecto inmediato de la ley. Es decir, toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra, e inmediatamente pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (conf. Molina de Juan, Mariel F., “El código civil y comercial y los procesos familiares en trámite”, La Ley 16/09/2015, AR/DOC/3