<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAUSAL OBJETIVA. Desconocimiento del domicilio del demandado. Defensor de ausentes. Facultades. Procedencia del divorcio por la causal prevista en el art. 214, inc. 2, CC</bold></intro><body><page>1– En el caso de autos, si bien es cierto que la ley ritual (art. 342, inc. 1., párr. 2º, CPC.), con ancla en el art. 1032, CC, faculta al defensor de ausentes a postergar –hasta que se haya producido la prueba– el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 342, inc. 1., parágrafo 1º, CPC, es decir, de negar expresamente y en forma circunstanciada los hechos afirmados por el actor y la autenticidad de los documentos, no lo exime de ello, por lo que frente al silencio de aquél con posterioridad al período probatorio, el accionado se encuentra en la misma situación del demandado que omitió pronunciarse sobre los hechos o los documentos o lo hizo de manera evasiva o genérica. En virtud de ello, se tendrá por reconocida, por la demandada, toda la documentación acompañada al juicio por la demandante y la verdad de los hechos lícitos invocados en el escrito promocional (entre ellos, el aspecto subjetivo del divorcio vincular decretado por la causal objetiva del art. 214 inc. 2, CC: la no voluntad de unirse de los cónyuges). 2– De lo antes dicho y de la prueba documental obrante en autos se encuentra demostrado tanto el matrimonio entre las partes como el cariz objetivo de la separación de hecho alegada, cual es, la no cohabitación ininterrumpida de los consortes por el plazo legal, debiendo confirmarse tal porción del decisorio. <italic>CCC Sala II Concordia, Entre Ríos. 28/2/13. Expte.: 1355. Juzg. de origen: JM0002CO– Expte: 6234 "Z., E.L. c/ O.J., R.E. s/ Ordinario – Divorcio” </italic> Concordia, Entre Ríos, 28 de febrero de 2013 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Rubén Galimberti </bold>dijo: Que estos autos acceden al Tribunal en virtud del recurso de apelación concedido de oficio conforme lo determina el art. 329, CPC, y aun cuando el Defensor de Ausentes no exprese agravios, son amplias las facultades de la alzada en la revisión del fallo. Que el pronunciamiento del a quo en virtud de la normativa señalada hizo lugar a la demanda de divorcio vincular que promoviera la Sra. E.L.Z. contra su cónyuge R.E.O.J., por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2, CC. Del estudio de las constancias de autos surge que se cumplimentaron los recaudos legales, se le imprimió el trámite del proceso contradictorio, se intentó notificar al demandado en el último domicilio conocido sin resultados, se declaró bajo juramento desconocer otro domicilio de aquél atento al tiempo transcurrido desde la separación, por lo que se procedió a la citación y emplazamiento por edictos, que ante su incomparecencia, el accionado ha sido debidamente representado por la defensora de ausentes. Si bien es cierto que la ley ritual (art. 342, inc. 1, párrafo 2º, CPC), con ancla en el art. 1032, CC, faculta al defensor de ausentes a postergar –hasta que se haya producido la prueba– el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 342, inc. 1., parágrafo 1º, CPC, es decir, de negar expresamente y en forma circunstanciada los hechos afirmados por el actor y la autenticidad de los documentos, no lo exime de ello, por lo que frente al silencio de aquél con posterioridad al período probatorio (Cfr. Falcón, Enrique M., "Código Procesal...", Editorial Astrea–2006, T. 1, p. 1013), el accionado se encuentra en la misma situación del demandado que omitió pronunciarse sobre los hechos o los documentos o lo hizo de manera evasiva o genérica (Cfr. Fenochietto–Arazi, "Código Procesal...", Editorial Astrea–1983, T. 2, p. 259, Fassi, Santiago C., "Código Procesal...", Editorial Astrea–1978, T. II, p. 133). En virtud de ello, se tendrá por reconocida por la demandada toda la documentación acompañada al juicio por la demandante y la verdad de los hechos lícitos invocados en el escrito promocional (entre ellos, el aspecto subjetivo del divorcio vincular decretado por la causal objetiva del art. 214 inc. 2, CC: la no voluntad de unirse de los cónyuges). Lo antes dicho, sumado a la prueba documental obrante en autos, se encuentra demostrado tanto el matrimonio entre las partes (v. acta de fs. 2), como el cariz objetivo de la separación de hecho alegada, cual es, la no cohabitación ininterrumpida de los consortes por el plazo legal (compulsar informes técnico y psiquiátrico, y la testimonial producida a fs. 66 y vta., 68 y 71/74 vta.), debiendo confirmarse tal porción del decisorio. Por el contrario, debe corregirse en el mismo, al tratarse de una disposición sustancial de orden público familiar (art. 1306 ap. 1º, CC), la fecha a la que se retrotrae la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia del divorcio vincular que se admite (art. 213 inc. 3, CC), correspondiendo fijarla "al día de la notificación de la demanda", que, en el sub case, no es otra que aquella en que el representante del ausentes retiró el expediente, esto es, el 7/4/11, acto que implicó la notificación tácita respecto al traslado de la demanda –art. 131, CPC–, máxime cuando tal extracción fue hecha inequívocamente "con esa finalidad" (Cfr. Maurino, Alberto Luis, "Notificaciones procesales", Astrea – 1983, ps. 165 y 262/263), conforme constancias de fs. 62 vta./63 de estos actuados; Fenochietto–Arazi, "Código Procesal...", Astrea–1983, T. 1, p. 480/481). Respecto a las costas, no corresponde su imposición por no mediar actividad profesional en esta instancia, dado la causal de revisión (art. 329, último párrafo, CPC). Ello así respondo negativamente al interrogante inicial del acuerdo, invitando a los colegas que me suceden en la votación a modificar la fecha de disolución de la sociedad conyugal y confirmar, en lo demás, la sentencia venida en revisión. Los doctores <bold>Silvia Elena Taborda</bold> y <bold>Horacio Edgardo Mansilla </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1– Confirmar el punto I. de la parte dispositiva del fallo de fs. 79/80 vta. en cuanto decreta, por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2, CC, y con los efectos establecidos por los arts. 217 y 218 del mismo cuerpo legal, el divorcio vincular de E. L. Z., DNI Nº ..., y R. E. O. J., DNI Nº ..., cuyo matrimonio fue celebrado el 6/8/86 e inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas bajo acta Nº xxx, To. xx, año 1986 del Libro de la oficina de Concordia, provincia de Entre Ríos. 2– Revocar el apartado II. del pronunciamiento aludido en cuanto establece como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la del 20/3/10, determinándose aquí la del día 7/4/11. <italic>Héctor Rubén Galimberti – Silvia Elena Taborda – Horacio Edgardo Mansilla</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>