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DIVORCIO VINCULAR

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LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. MEDIDAS CAUTELARES: Arts. 233 y 1295, Código Civil. Embargo del producido del trabajo o profesión del cónyuge: Interpretación restrictiva. Levantamiento de la cautelar: Dies a quo1- Conforme a lo normado por los arts. 233 y 1295, CC , los cónyuges se encuentran facultados para solicitar medidas precautorias tendientes a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderles cuando se proceda a su liquidación. Mientras dura el juicio, los cónyuges siguen administrando y disponiendo de los bienes comunes (con la importante salvedad, en cuanto a este último punto, de lo dispuesto por el art. 1277 del mismo Código). Como el resultado normal y más frecuente de estos juicios es la sentencia que decreta la separación o el divorcio, el cónyuge administrador, en previsión de ello, puede enajenar u ocultar los bienes comunes perjudicando gravemente al otro. Por ello, con toda razón, la ley reconoce el derecho a trabar embargo y disponer medidas cautelares sobre los bienes del cónyuge administrador una vez interpuesta la acción de desplazamiento de estado y aun antes en caso de peligro en la demora.

2- Se admite incluso que tales medidas recaigan también sobre bienes de carácter propio, hipótesis en la cual sabido es que debe actuarse con mayor prudencia que cuando la cautelar se decreta respecto de los gananciales. En efecto, el criterio para acceder a la cautela debe ser más restrictivo cuando se trata de los bienes propios, pues ellos –a diferencia de los gananciales– están destinados a ser devueltos en la etapa de liquidación.

3- Asimismo, cuando lo que se encuentra embargado resulta el fruto actual de bienes propios –esencialmente de naturaleza ganancial– el producido del trabajo o profesión del cónyuge o –como en este caso– los derechos de autor por obras o composiciones artísticas, deben evaluarse también con criterio estricto los presupuestos necesarios para el sostenimiento de tal cautela, la que debe fijarse sólo en la medida en que no resulte excesiva frente a la expectativa puesta en juego. Cuando el interés del cónyuge que las reclama está suficientemente asegurado con la adopción de distintas medidas ya trabadas, no correspondería autorizar el embargo de las rentas del otro.

4- El derecho en expectativa que puede presumiblemente pretender cautelar la esposa en un caso como el traído a examen se fundamenta exclusivamente en su eventual pretensión de participar en el producido del ejercicio de la profesión del marido en la medida en que ella resultare, a la postre, cónyuge inocente en el divorcio o separación personal y pretendiese hacer valer la pauta normativa que traza el art. 1306, CC, en cuanto permitiría, a contrario sensu, que el cónyuge inocente en el proceso de estado participe de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable. Más allá de las duras críticas que esta solución legal ha recibido de la doctrina, entre las que se ha dicho que propicia “resultados lindantes con lo inmoral”, y sin que quepa ponderar sus alcances en este estadio, lo cierto es que en el caso traído a conocimiento de esta Sala tal sustento legal es el único que justifica la cautela de este tipo de bienes, lo que debe ser necesariamente ponderado al evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora necesarios para dictar o mantener la medida.

5- Cabe observar que la esposa no ha expuesto ni en su contestación de agravios ni al tiempo de pedir las medidas, la posible existencia –en concreto– de aportes propios de su parte a la sociedad conyugal que justificaran previsionar una reserva patrimonial que llevase a tornar necesaria la retención de importes gananciales suficientes como para garantizar la efectividad de una compensación de esa envergadura; ni tampoco presentó –con la solidez esperable– ningún otro argumento similar que permitiese justificar siquiera presuntivamente la posible y eventual presencia de un crédito en su favor cuya entidad no quedase suficientemente cautelada con las numerosas medidas ya trabadas. Sólo se limitó a mencionar genérica y abstractamente la hipotética posibilidad de que podrían existir bienes gananciales “que a la fecha no han podido ser individualizados” que avalarían su pretensión. Justamente, por tales hipotéticos derechos expectantes, se han efectivizados las medidas que hasta el presente se han venido cumpliendo, pero que se presenta excesivo prolongar por más tiempo.

6- El examen de verosimilitud del derecho que justificaría la subsistencia de la medida precautoria cuestionada debe comprender, prima facie y dentro del marco de provisionalidad propio de este tipo de trámites, el examen de si los derechos en expectativa a cuya garantía propende el proceso cautelar no se encuentran suficientemente afianzados con las medidas ya adoptadas. Y, en ese contexto, se concluye que no existe insinuada suficiente verosimilitud como para extender por más tiempo la medida cuestionada. Así, los más de $ 430.000 depositados en la causa, sumados a la presencia de al menos dos bienes inmuebles y un rodado que el demandado se encuentra inhibido de gravar o enajenar, constituyen –en principio– patrimonio suficiente como para, sin perjuicio de lo que se demuestre oportunamente, hacer frente –dentro de un marco de razonabilidad y prudencia– a la expectativa ante la liquidación de una sociedad.

7- Asimismo, el hecho de que el marido haya reconvenido por causales subjetivas coloca las cuestiones en un terreno controvertido que no puede desconocerse al tiempo de evaluar la expectativa a la que se ha hecho referencia, fundada exclusivamente en el tercer apartado del art. 1306, CC.

8- Tampoco se advierte una hipótesis en la que la ausencia de suficiente verosimilitud pueda ser suplida por un marcado peligro en la demora. En efecto, de la observación de las liquidaciones de los derechos de autor que informa periódicamente la Sadaic en los autos conexos, emana con notable claridad la presencia de solvencia y liquidez en el demandado como para obtenerse a futuro, en el hipotético caso de ser necesario, el cobro de la eventual acreencia que por sobre el valor de los bienes ya cautelados pudiere reconocerse a favor de la esposa.

9- El argumento basilar sobre el que se asienta la cautela oportunamente trabada no radica tanto en la posible ganancialidad del ingreso y los efectos de la disolución retroactiva, sino en la expectativa que la esposa puede abrigar a la luz de lo establecido en el tercer párrafo del art. 1306, CC. Desde esta perspectiva, poco interesa la fecha de notificación del traslado de la demanda, cobrando fundamental trascendencia los parámetros de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que han sido examinados precedentemente. De ahí que la fecha indicada por el apelante –notificación de la demanda– no es considerada decisiva para el Tribunal. Por ende, dado el modo en que se resuelve, se dispondrá el cese del embargo de los créditos que el esposo tenga a percibir ante la Sadaic, a partir del dictado del presente pronunciamiento, debiendo mantenerse la cautela de los fondos hasta ese momento embargados.

CNCiv. Sala B., Bs. As. 14/3/13. Expte. Nº 75.878/2012 – R. 614.451 – “C., J. c/ C., A. s/ incidente – familia”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2013

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I. Vienen los autos a esta sala para resolver la apelación planteada por el peticionante, A. C., a través de su apoderado, contra la resolución de fs. 8/9 que desestimó su pedido de levantamiento del embargo preventivo trabado sobre el 50% de los créditos que su parte tiene a percibir ante la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic). El memorial ha sido presentado y contestado por el representante de la accionada. II. Ante todo, por una cuestión de orden práctico, corresponde advertir que la carátula del presente incidente ha sido mal confeccionada, por lo que corresponderá que en la primera instancia se proceda a su rectificación en el siguiente sentido: “C., A. c/ C., J. s/ incidente – familia”. Ello es así, como modo de clarificar formal y conceptualmente el contenido del incidente. III. Dentro del contexto del conflicto suscitado entre las partes, los cónyuges han promovido sendas acciones de estado tendientes a disolver el vínculo matrimonial que los une, invocando causales subjetivas. Asimismo, han promovido medidas precautorias patrimoniales como modo de cautelar el derecho en expectativa que abrigan con motivo de la disolución de la sociedad conyugal. La Sra. C. obtuvo la traba de la inhibición general de bienes del Sr. C. ante los registros de Propiedad Inmueble de esta ciudad y de la Provincia de Buenos Aires y ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Asimismo, obtuvo el embargo preventivo sin monto del 50% de los fondos que el marido poseyera depositados en diversas cuentas bancarias (ver fs. 6/7, 14, 59, 84, 89 del expediente Nº …/2011) y sobre los créditos que tuviese a percibir ante la Sadaic, entre otras medidas. IV. Como resultado tangible de tales cautelas, en los autos conexos sobre medidas precautorias se han depositado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a la orden del Juzgado interviniente y a nombre de las actuaciones respectivas, una suma de dinero que supera los $ 430.000. Tal monto se obtiene de la adición del monto del plazo fijo abierto a partir de agosto de 2012 y las sumas depositadas en caja de ahorro judicial posteriores a esa fecha. Asimismo, la inhibición general de bienes trabada imposibilita al Sr. C. gravar o disponer de sus posibles inmuebles, entre los que, al menos, habría dos propiedades que –a estar a lo manifestado por la esposa– serían de su titularidad. Una en la calle Sinclair, de esta ciudad, y otra en Benavídez, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, los que han sido denunciados a fs. 3 vta. y 4. Por otra parte, también la inhibición general de bienes trabada en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor impide a C. gravar o enajenar sus posibles automotores, entre los que se hallaría una camioneta Honda CRV que ha sido denunciada como ganancial. Estas medidas que se encuentran efectivizadas son meramente enunciativas, pues –tal como lo afirma la esposa al contestar el memorial– todavía existen otras pendientes de concreción. Los elementos reseñados no pueden ser desconocidos por el tribunal al momento de resolver la procedencia del levantamiento parcial de la cautela que reclama C. Y decimos “parcial”, por cuanto no está pidiendo que se le restituyan las sumas ya embargadas, sino que reclama solamente que se disponga el cese de la retención de los créditos que tiene a percibir periódicamente ante la Sadaic. V. Así las cosas, corresponde evaluar la procedencia del pedido formulado. Conforme a lo normado por los arts. 233 y 1295, CC, los cónyuges se encuentran facultados para solicitar medidas precautorias tendientes a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderles cuando se proceda a su liquidación. Mientras dura el juicio, los cónyuges siguen administrando y disponiendo de los bienes comunes (con la importante salvedad, en cuanto a este último punto, de lo dispuesto por el art. 1277 del mismo código). Como el resultado normal y más frecuente de estos juicios es la sentencia que decreta la separación o el divorcio, el cónyuge administrador, en previsión de ello, puede enajenar u ocultar los bienes comunes, perjudicando gravemente al otro. Por ello, con toda razón, la ley reconoce el derecho a trabar embargo y disponer medidas cautelares sobre los bienes del cónyuge administrador una vez interpuesta la acción de desplazamiento de estado y aun antes en caso de peligro en la demora (art. 1295 – Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Familia, Buenos Aires, LL, 10ma. edición, 2008, t. I, p. 369 y siguientes). Se admite incluso que tales medidas recaigan también sobre bienes de carácter propio, hipótesis en la cual sabido es que debe actuarse con mayor prudencia que cuando la cautelar se decreta respecto de los gananciales (conf.: Sambrizzi, Eduardo A., Separación Personal y Divorcio, T. II., ps. 447 y 448). En efecto, el criterio para acceder a la cautela debe ser más restrictivo cuando se trata de los bienes propios, pues ellos –a diferencia de los gananciales– están destinados a ser devueltos en la etapa de liquidación. Asimismo, cuando lo que se encuentra embargado resulta el fruto actual de bienes propios –esencialmente de naturaleza ganancial–, el producido del trabajo o profesión del cónyuge o –como en este caso– los derechos de autor por obras o composiciones artísticas, debe evaluarse también con criterio estricto los presupuestos necesarios para el sostenimiento de tal cautela, la que debe fijarse sólo en la medida en que no resulte excesiva frente a la expectativa puesta en juego. Cuando el interés del cónyuge que las reclama está suficientemente asegurado con la adopción de distintas medidas ya trabadas, no correspondería autorizar el embargo de las rentas del otro. Veamos con mayor detenimiento a qué nos referimos. VI. El derecho en expectativa que puede presumiblemente pretender cautelar la esposa en un caso como el traído a examen se fundamenta exclusivamente en su eventual pretensión de participar en el producido del ejercicio de la profesión del marido en la medida en que ella resultare, a la postre, cónyuge inocente en el divorcio o separación personal y pretendiese hacer valer la pauta normativa que traza el art. 1306, CC, en cuanto permitiría, a contrario sensu, que el cónyuge inocente en el proceso de estado participe de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable. Más allá de las duras críticas que esta solución legal ha recibido de la doctrina, entre las que se ha dicho que propicia “resultados lindantes con lo inmoral” (Belluscio, Augusto C., Código Civil y leyes complementarias, Astrea, Bs. As., 1986, t. 6, 267), y sin que quepa ponderar sus alcances en este estadio, lo cierto es que en el caso traído a conocimiento de esta Sala tal sustento legal es el único que justifica la cautela de este tipo de bienes, lo que debe ser necesariamente ponderado al evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora necesarios para dictar o mantener la medida. Cabe observar que la esposa no ha expuesto ni en su contestación de agravios ni al tiempo de pedir las medidas, la posible existencia –en concreto– de aportes propios de su parte a la sociedad conyugal que justificaran previsionar una reserva patrimonial que llevase a tornar necesaria la retención de importes gananciales suficientes como para garantizar la efectividad de una compensación de esa envergadura; ni tampoco presentó –con la solidez esperable– ningún otro argumento similar que permitiese justificar siquiera presuntivamente la posible y eventual presencia de un crédito en su favor cuya entidad no quedase suficientemente cautelada con las numerosas medidas ya trabadas. Sólo se limitó a mencionar genérica y abstractamente la hipotética posibilidad de que podrían existir bienes gananciales “que a la fecha no han podido ser individualizados” que avalarían su pretensión. Justamente, por tales hipotéticos derechos expectantes se han efectivizados las medidas que hasta el presente se han venido cumpliendo, pero que se presenta excesivo prolongar por más tiempo. VII. Nótese que a esta altura de las circunstancias, el examen de verosimilitud del derecho que justificaría la subsistencia de la medida precautoria cuestionada debe comprender, prima facie y dentro del marco de provisionalidad propio de este tipo de trámites, el examen de si los derechos en expectativa a cuya garantía propende el proceso cautelar no se encuentran suficientemente afianzados con las medidas ya adoptadas. Y en ese contexto, se concluye que no existe insinuada suficiente verosimilitud como para extender por más tiempo la medida cuestionada. Los más de $ 430.000 depositados en la causa, sumados a la presencia de al menos dos bienes inmuebles y un rodado que el demandado se encuentra inhibido de gravar o enajenar, constituyen –en principio– patrimonio suficiente como para, sin perjuicio de lo que se demuestre oportunamente, hacer frente –dentro de un marco de razonabilidad y prudencia– a la expectativa ante la liquidación de una sociedad conyugal que se inició con el matrimonio contraído el 23/7/10, siendo que las partes han reconocido haberse separado de hecho apenas unos pocos meses después y que la notificación del traslado de la demanda de divorcio vincular fue cumplida el 25/6/12. Asimismo, el hecho de que el marido haya reconvenido por causales subjetivas, coloca las cuestiones en un terreno controvertido que no puede desconocerse al tiempo de evaluar la expectativa a la que se ha hecho referencia, fundada exclusivamente en el tercer apartado del art. 1306, CC. VIII. Por otra parte, tampoco se advierte una hipótesis en la que la ausencia de suficiente verosimilitud pueda ser suplida por un marcado peligro en la demora. En efecto, de la observación de las liquidaciones de los derechos de autor que informa periódicamente la Sadaic en los autos conexos, emana con notable claridad la presencia de solvencia y liquidez en el demandado como para obtenerse a futuro, en el hipotético caso de ser necesario, el cobro de la eventual acreencia que por sobre el valor de los bienes ya cautelados pudiere reconocerse a favor de C. IX. Como consecuencia de lo reseñado, se hará lugar al pedido formulado por el actor apelante. X. En lo tocante a la fecha a partir de la cual se habilitará el levantamiento del embargo de los créditos, debe aclararse lo que sigue. Peticiona C. que sea a partir del 25/6/12 en razón de ser esa la fecha en la que fue notificado del traslado de la demanda de divorcio. El fundamento de tal planteo cabe encontrarlo en la retroactividad con la que opera la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306 primera parte, CC). Considera esta alzada que el argumento basilar sobre el que se asienta la cautela oportunamente trabada no radica tanto en la posible ganancialidad del ingreso y los efectos de la disolución retroactiva, sino en la expectativa que la esposa puede abrigar a la luz de lo establecido en el tercer párrafo del art. 1306, CC. Desde esta perspectiva, poco interesa la fecha de notificación del traslado de la demanda, cobrando fundamental trascendencia los parámetros de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que han sido examinados precedentemente. De ahí que la fecha indicada por el apelante no es considerada decisiva para el tribunal. Por ende, dado el modo en que se resuelve, se dispondrá el cese del embargo de los créditos que C. tenga a percibir ante la Sadaic, a partir del dictado del presente pronunciamiento, debiendo mantenerse la cautela de los fondos hasta ese momento embargados. XI. Las costas devengadas en ambas instancias por la cuestión que aquí se resuelve deberán ser soportadas por la demandada vencida (arts. 68 y 69, CProc).

Por las razones expuestas precedentemente, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 8/9. En consecuencia, disponer el levantamiento del embargo preventivo decretado respecto de los créditos que el apelante tuviere a percibir a partir de la fecha del presente pronunciamiento ante la Sadaic. A tal fin, en la primera instancia deberá ordenarse el libramiento del oficio respectivo. 2) Hacer saber que deberá rectificarse la carátula del presente, del modo establecido en el considerando segundo. 3) Con costas.

Mauricio Luis Mizrahi – Omar Luis Díaz Solimine■

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