<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD CONYUGAL. Acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes. Presentación contemporánea a la demanda de divorcio por presentación conjunta. Sentencia de divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal. Convenios sobre los bienes de la sociedad conyugal. Efecto. Principio de ejecución. Constitución de derecho real de usufructo a favor de la mujer por un lapso –veinte años–– y sobre bienes propios. NULIDAD. Improcedencia por extemporánea. Autonomía de la voluntad. Falta de invocacion del vicio. Doctrina de los actos propios</bold> </intro><body><page>1– El art. 236, CC, prevé la posibilidad de que los cónyuges, al presentar su petición conjunta de separación personal o divorcio vincular, celebren acuerdos sobre los siguientes aspectos: a) tenencia y régimen de visitas; b) atribución del hogar conyugal; c) régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización; d) todos aquellos acuerdos que estimen convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. En la especie, las partes celebraron un acuerdo privado de liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio y sobre adjudicación de bienes que componen el acervo societario. Así, la partición de bienes gananciales acordado en las cláusulas 6.ª a 10.ª del convenio, como así también la compensación pactada entre las partes, es válida por ajustarse a lo prescripto por el art. 236, CC, que luego de la reforma de la ley 23515 admite expresamente la celebración de dichos convenios en los procesos de divorcio por presentación conjunta. 2– En la especie, se da por supuesto que cuando los cónyuges han decidido peticionar por acuerdo mutuo su divorcio, tienen también interés en acordar lo relativo al modo de partir los bienes de la sociedad conyugal. El fundamento de ello es que dicho acuerdo fue celebrado en forma contemporánea a la demanda de divorcio vincular por “presentación conjunta” presentada por las partes con fecha 2/12/10, y que cuenta con certificación de firmas de escribano. El divorcio, finalmente, fue decretado mediante sentencia N° 367, de fecha 24/8/11, donde se declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta; por lo cual, debe entenderse que el convenio citado, celebrado en igual fecha que la demanda de conversión de divorcio contencioso en divorcio por presentación conjunta, formó parte integrante de aquella, de modo que la disolución de la sociedad conyugal quedó integrada con el acuerdo sobre la separación de bienes. 3– En este sentido se ha dicho que los convenios de liquidación de sociedad conyugal realizados antes de la disolución conjunta están sujetos a la condición suspensiva del dictado de la sentencia que ponga fin a la sociedad conyugal y a que el juez no los rechace por encontrarse comprometido el orden público o el bienestar de los hijos. 4– En consecuencia, en autos, la nulidad del convenio sobre liquidación y partición celebrado en la especie que invoca el impugnante luego de que dicho acuerdo ha tenido comienzo de ejecución –aproximadamente cuatro meses– es manifiestamente improcedente por extemporánea y exterioriza, en todo caso, la intención del apelante de contrariar la doctrina de “los actos propios “; máxime si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia de divorcio, el convenio citado adquirió plena virtualidad y eficacia al cumplirse la condición “suspensiva” a la cual el recurrente estaba sujeto. 5– La interpretación que formula el apelante, en el sentido de que el convenio suscripto entre las partes contiene una transacción de derechos litigiosos y que antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción, los interesados podrán desistir de ella (art. 838, CC), no es de recibo, porque el instituto de la transacción resulta ajeno al “convenio” de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal celebrado por los cónyuges dentro del marco de juicio de divorcio por presentación conjunta (art. 236, CC). 6– Ello es así porque la voluntad declarada por las partes en el convenio cuestionado fue liquidar la sociedad conyugal y adjudicarse en forma privada y definitiva los bienes gananciales acordando compensaciones entre las partes para integrar la porción que corresponde a una de ellas. En este sentido la jurisprudencia sostuvo que “la actual legislación permite a los cónyuges, en su presentación conjunta, acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al dictado de la sentencia y a la aprobación del juez; por lo que tales acuerdos no pueden ya considerarse alcanzados por la nulidad que se desprende de los arts. 1218 y 1219, CC”. 7– Además, en materia de acuerdo sobre liquidación de la sociedad conyugal a que arribaron los cónyuges en el juicio de divorcio, rige el principio de “la autonomía de la voluntad”, siendo impensable una objeción de oficio sobre el particular, dado que los cónyuges cuentan con la posibilidad de acordar la adjudicación de bienes de diverso valor, por motivos que sólo ellos pueden evaluar, salvo cuando el acuerdo “afectare gravemente el interés superior de los hijos”. 8– En conclusión, el apelante no está facultado para arrepentirse y cuestionar extemporáneamente la distribución de los bienes contenida en el convenio de liquidación de sociedad conyugal; por lo cual, dicho convenio celebrado de conformidad con el principio de “autonomía de la voluntad”, con certificación notarial de firmas, tiene pleno vigor y legitimidad jurídica, aunque uno de los cónyuges a los fines de compensar íntegramente la porción de la otra parte, se hubiere comprometido a constituir derecho real de usufructo a su favor por un período de tiempo –veinte años– y sobre bienes propios, todo ello justificado por las partes en el convenio, en razón de que la Sra. N.N. se encuentra habitando dicho inmueble juntamente con sus hijos menores de edad. 9– El convenio es presumido, por lo tanto, consecuencia de la libre voluntad de los pactantes y no procede su nulidad si no se invoca vicio alguno de la voluntad. “Se dice que los convenios de separación de bienes en los procedimientos por presentación conjunta, cronológicamente anteriores a la sentencia de divorcio, son plenamente válidos, con la condición de que la sociedad conyugal se disuelva y de que no se cause perjuicio a terceros”. En conclusión, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado. <italic>CCC y Fam. San Francisco, Cba. 29/10/12. Auto Nº 374. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Cont., Men. y Faltas Las Varillas, Cba. “N., N. A. c/ Z., P. G. R. –Divorcio Vincular –No contencioso “ (Expte. N° 372767 Letra “N”)</italic> San Francisco, 29 de octubre de 2012 Y VISTOS: Estos autos: (…) DE LOS QUE RESULTA Que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación que planteara P.G.R.Z. a fs. 81 en contra del Auto Nº 635, de fecha 21/11/11 de fs. 78/ 80, dictado por el juez subrogante legal del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de Las Varillas (Cba.) donde resuelve: “ 1) Rechazar el pedido de nulidad planteado por el Sr. P. G. R. Z. 2) Tener presente lo manifestado en el considerando IV para su oportunidad. 3) Imponer las costas a cargo del incidentista. (…). Fdo: Dr. Marcelo Salomoni– Juez”. Los agravios del apelante obran a fs. 93/96v.; la contraria contesta agravios por intermedio de su letrado apoderado, solicitando el rechazo del recurso. A fs. 101 se dictó el decreto de autos, por lo que la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El caso: El apelante P.G.R.Z. planteó la nulidad del convenio privado de liquidación patrimonial de la sociedad conyugal celebrado con N.N., obrante a fs. 21/24 de autos. Fundamenta su petición en que el acuerdo adolece de vicios graves que lo tornan nulo de nulidad absoluta (arts. 1218 y 1219, CC). Agrega que la constitución de usufructo gratuito sobre cosa no fungible requiere capacidad para donar, de ahí su prohibición en el caso de autos (art. 2831, CC). Desiste expresamente de la referida transacción donde se comprometió a constituir derecho real de usufructo a favor de su cónyuge sobre inmuebles que son bienes propios. Invoca, además, que el convenio contiene una transacción de derechos litigiosos y que se trataría de un contrato solemne absoluto (art. 838, CC). II. El fallo: Rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el actor, con costas. III. Los agravios: El actor los expresa y dice que en un intento de buscar una salida amigable al conflicto, convirtieron el trámite de divorcio contencioso en una presentación conjunta, donde acompañaron acuerdo referente a tenencia, régimen de visitas de los hijos, cuota alimentaria y costas, no así en lo concerniente a los bienes. Reconoce que al margen suscribió un acuerdo privado donde acordaron la división del pasivo y activo de la sociedad conyugal, convenio que no fue presentado ante el juez a los fines de su homologación. Que la nulidad peticionada se refiere solamente al punto 1. de la cláusula 6ª., respecto al compromiso asumido por él, de constituir derecho real de usufructo a favor de su esposa por el plazo de veinte años a contar desde la fecha del dictado de la sentencia de divorcio sobre dos inmuebles cuya titularidad tiene, aduciendo que no integran el acervo de la sociedad conyugal y que son bienes propios. Se agravia diciendo que el a quo no advirtió que él carecía de capacidad de derecho para tal acto (art. 2831, 1807 inc.1 y 1358, CC), y que el convenio es nulo de nulidad absoluta y que dicha nulidad debe ser declarada por el juez de oficio. También agrega en párrafo aparte que la nulidad en el caso es parcial, desde que el vicio que invalida la cláusula atacada para nada afecta el resto del convenio (art. 1039, CC). Se agravia además diciendo que el convenio suscripto entre las partes contiene una transacción de derechos litigiosos y que antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción, los interesados podrán desistir de ella (art. 838, CC), citando doctrina al respecto. Concluye respecto de las costas solicitando se impongan por el orden causado en ambas instancias. La contraria contestó estos agravios solicitando su rechazo con costas. IV. La solución: 1) El art. 236, CC, prevé la posibilidad de que los cónyuges, al presentar su petición conjunta de separación personal o divorcio vincular, celebren acuerdos sobre los siguientes aspectos: a) tenencia y régimen de visitas; b) atribución del hogar conyugal; c) régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización; d) como también todos aquellos acuerdos que estimen convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. En la especie las partes, con fecha 2/12/10, celebraron un acuerdo privado de liquidación de la sociedad conyugal derivada de su matrimonio y sobre adjudicación de bienes que componen el acervo societario. En la cláusula sexta acuerdan liquidar y partir el patrimonio societario conyugal en forma privada y la modalidad en que se llevará a cabo “… a los fines de compensar íntegramente la porción que le corresponde a la Sra. N.N. el Sr. P.G.R.Z. se compromete a constituir a favor de la misma derecho real de usufructo por un plazo de veinte años a contar desde la fecha del dictado de la sentencia de divorcio vincular, sobre los inmuebles de su propiedad que seguidamente se detallan… Los gastos que demande la escritura de constitución del usufructo sobre los inmuebles descriptos serán a cargo de la Sra. N.N...”. En consecuencia, la partición de bienes gananciales acordado en las cláusulas sexta a décima del convenio citado, como así también la compensación pactada entre las partes es válida por ajustarse a lo prescripto por el art. 236, CC, que luego de la reforma de la ley 23515, admite expresamente la celebración de dichos convenios en los procesos de divorcio por presentación conjunta. En la especie se da por supuesto que cuando los cónyuges han decidido peticionar por acuerdo mutuo su divorcio, tienen también interés en acordar lo relativo al modo de partir los bienes de la sociedad conyugal. La enumeración contenida en la norma (art. 236, CC) sobre los aspectos a acordar no reviste carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo cual es posible incluir otros aspectos de mutuo interés de los cónyuges. (Ver Ferrer–Medina–Méndez Costa, “Código Civil Comentado”, Edit.Rubinzal y Culzoni, año 2004, t.I, pág. 425, citando a Novellino, Vidal Taquini). El fundamento de ello es que dicho acuerdo fue celebrado en forma contemporánea a la demanda de divorcio vincular por “presentación conjunta” presentada por las partes con fecha 2/12/10, y que cuenta con certificación de firmas de la escribana Adriana Rosa Calvo. El divorcio, finalmente, fue decretado mediante sentencia N°367, de fecha 24/8/11, obrante a fs. 61/63 de autos, donde se declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta (2/12/10); por lo cual, debe entenderse que el convenio citado, celebrado en igual fecha que la demanda de conversión de divorcio contencioso en divorcio por presentación conjunta, formó parte integrante de aquélla, de modo que la disolución de la sociedad conyugal quedó integrada con el acuerdo sobre la separación de bienes. En este sentido se ha dicho que los convenios de liquidación de sociedad conyugal realizados antes de la disolución conjunta están sujetos a la condición suspensiva del dictado de la sentencia que ponga fin a la sociedad conyugal, y a que el juez no los rechace por encontrarse comprometido el orden público o el bienestar de los hijos (Cfr.Ferrer–Medina–Méndez Costa, obra y tomo citados, p.432). En consecuencia, la nulidad del convenio sobre liquidación y partición celebrado en la especie, que invoca el impugnante luego de que dicho acuerdo ha tenido comienzo de ejecución –aproximadamente durante cuatro meses–, es manifiestamente improcedente por extemporánea y exterioriza, en todo caso, la intención del apelante de contrariar la doctrina de “los actos propios”, máxime si tenemos en cuenta que al dictarse la sentencia de divorcio, el convenio citado adquirió plena virtualidad y eficacia al cumplirse la condición “suspensiva” a la cual él mismo estaba sujeto. 2) La interpretación que formula el apelante, en el sentido de que el convenio suscripto entre las partes contiene una transacción de derechos litigiosos y que antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción, los interesados podrán desistir de ella (art.838, CC), no es de recibo, por que el instituto de la transacción resulta ajeno al “convenio” de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal celebrado por los cónyuges dentro del marco de juicio de divorcio por presentación conjunta (art. 236, CC). Ello es así porque la voluntad declarada por las partes en el convenio cuestionado fue liquidar la sociedad conyugal y adjudicarse en forma privada y definitiva los bienes gananciales acordando compensaciones entre las partes para integrar la porción que corresponde a una de ellas. En este sentido la jurisprudencia sostuvo que “la actual legislación permite a los cónyuges, en su presentación conjunta, acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al dictado de la sentencia y a la aprobación del juez (art. 236, 205, ley 23515 –Adla, XLVII–B,1535–); por lo que tales acuerdos no pueden ya considerarse alcanzados por la nulidad que se desprende de los arts. 1218 y 1219, CC”(SC Buenos Aires, octubre 27/987– “S., N.Z. c/ A., J.A. (Ac.37.392), LL – t.1988–A, pág. 333). Además, en materia de acuerdo sobre liquidación de la sociedad conyugal arribado por los cónyuges en el juicio de divorcio, rige el principio de “la autonomía de la voluntad”, siendo impensable una objeción de oficio sobre el particular, dado que los cónyuges cuentan con la posibilidad de acordar la adjudicación de bienes de diverso valor, por motivos que sólo ellos pueden evaluar, salvo cuando el acuerdo arribado “afectare gravemente el interés superior de los hijos” (Ver Ferrer–Medina–Méndez Costa, ob.cit., t.I, N°6, p.426, citando a Zannoni, Bossert). En conclusión, el apelante no está facultado para arrepentirse y cuestionar extemporáneamente la distribución de los bienes contenida en el convenio de liquidación de sociedad conyugal; por lo cual, dicho convenio celebrado de conformidad con el principio de “autonomía de la voluntad”, con certificación notarial de firmas, tiene pleno vigor y legitimidad jurídica, aunque uno de los cónyuges, a los fines de compensar íntegramente la porción de la otra parte se hubiere comprometido a constituir derecho real de usufructo a su favor por un período de tiempo –veinte años– y sobre bienes propios, todo ello justificado por las partes en el convenio, en razón de que la Sra. N.N. se encuentra habitando dicho inmueble juntamente con sus hijos menores de edad. El convenio es presumido, por lo tanto, consecuencia de la libre voluntad de los pactantes y no procede su nulidad si no se invoca vicio alguno de la voluntad. “Se dice que los convenios de separación de bienes en los procedimientos por presentación conjunta, cronológicamente anteriores a la sentencia de divorcio, son plenamente válidos, con la condición de que la sociedad conyugal se disuelva y de que no se cause perjuicio a terceros” (Cfr. Méndez Costa, “Código Civil Comentado–Derecho de Familia Patrimonial”, Ed.Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2004, pág 358). En conclusión, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado y las costas deben imponerse de acuerdo con el vencimiento objetivo (art. 130, CPC). Los honorarios de los letrados intervinientes deberán diferirse para cuando exista base económica definitiva. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor P.G.R.Z. en contra del Auto N° 635, de fecha 21/11/11, obrante a fs. 78/80. 2) Imponer las costas al apelante– vencido ( art. 130, CPC). <italic>Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>