<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEPARACIÓN DE HECHO. DEBER DE FIDELIDAD. Subsistencia. Posiciones doctrinarias</bold></intro><body><page>1– La subsistencia del deber de fidelidad entre los cónyuges separados de hecho ha dado lugar a diversas interpretaciones; así, la doctrina clásica sostiene que el deber no cesa hasta la sentencia judicial que decrete el divorcio. Otra posición entiende vigente el deber aludido sólo durante los tres primeros años de la separación, mientras hay quienes esgrimen la subsistencia de dicho deber mientras se encuentre latente la voluntad de unión de los esposos. Desde otra óptica se postula que el deber de fidelidad no puede subsistir después de la separación de hecho. 2– El Tribunal de autos se ha enrolado en la última posición opinando que “resulta contrastante con la realidad pretender que la fidelidad subsista entre los cónyuges cuya unión definitivamente ha fracasado y se ha exteriorizado su quiebre mediante el cese de la cohabitación que hace presumir el reconocimiento de ambos volcado en la decisión de no reanudar la convivencia”. Ahora bien, para que la separación de hecho libere de cumplir el deber de fidelidad, no debe ella tener su causa en el designio de iniciar una nueva relación y, como dice destacada jurisprudencia, debe haber transcurrido un tiempo razonable hasta el inicio de la nueva convivencia, porque, de lo contrario, podría quedar de resalto que la relación sentimental en cuestión databa de una época anterior a la finalización de la convivencia. 3– En estos autos, con la declaración de los vecinos que viven enfrente de la demandada ha quedado comprobado que la esposa habita con otro hombre, hecho que ella misma ha aceptado en las actuaciones labradas en el expediente iniciado por la Ley de Violencia Familiar, actuaciones ofrecidas como prueba por ambas partes, en las que la demandada reconoció que “hacía una semana que mantenía una relación de pareja” con un tercero, o sea apenas aproximadamente unos veinte días después de que cesara la cohabitación de los esposos en el hogar conyugal. 4– Siendo que lo que se valora es el reconocimiento por la accionada del hecho objetivo de la separación y su data, corroborados por prueba testimonial, no se juzga impedimento su consideración en la sentencia, no obstante lo dispuesto por el art. 232, CC. Entonces, tal como lo ha resuelto el <italic>a quo</italic>, está probada la convivencia de la esposa con otro hombre casi inmediatamente después de que cesara la convivencia, con lo que se ha configurado la causal de adulterio. Se considera así correctamente admitida la demanda de divorcio por culpa de la esposa. <italic>C1a. CC y CA Río cuarto, Cba. 1/8/12. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: Juzg.3a. CC Río Cuarto, Cba. “P., H.A. c/ A.M.G. -Divorcio Vincular -Contencioso - Expte. N° 410151”</italic> <bold>2a. instancia</bold>. Río Cuarto, 17 de agosto de 2012 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Julio Benjamín Ávalos</bold> dijo: Los presentes autos fueron elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quien con fecha uno de diciembre de dos mil nueve resolvía: “1) Hacer lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por el señor H.A.P., en contra de la señora M.G.A., por la causal de adulterio prevista en el art. 202 inc. 1, CC y, en consecuencia, declarar el divorcio vincular de las partes por culpa de esta última y disuelta la sociedad conyugal desde la fecha de notificación de la demanda (4 de junio de 2008); 2) Ordenar que se libre oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que se tome nota marginal de esta sentencia en el acta de casamiento; 3) Dar intervención al Equipo Técnico a los fines previstos en los Considerandos y diferir el pronunciamiento sobre tenencia de los niños, régimen de visitas y asignación del hogar conyugal para luego de producido el respectivo informe; 4) Imponer las costas a la demandada vencida...”. I. El pronunciamiento impugnado contiene una relación de causa que reúne los requisitos que establece el art. 329 del Código Procesal, por lo que no he de reiterarla a fin de evitar incurrir en innecesarias repeticiones. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por el señor H. A. P. en contra de la Sra. M. G. A., por la causal de adulterio prevista en el inc. 1, art. 202, CC, y, en consecuencia, declarar el divorcio vincular de las partes por culpa de la esposa y disuelta la sociedad conyugal desde la fecha de notificación de la demanda (4 de junio de 2008). Se aplicaron las costas a la demandada vencida. Se decidió asimismo dar intervención al Equipo Técnico a los fines previstos en los considerandos y diferir el pronunciamiento sobre tenencia de los hijos, régimen de visitas y asignación del hogar conyugal para luego de producido el respectivo informe. El fallo fue impugnado por la demandada, quien interpuso en su contra el recurso de apelación. Concedido el recurso y radicados los autos ante esta Excma. Cámara, la apelante expresó agravios, los que fueron refutados por el apoderado del actor. Oídos el señor fiscal de Cámara y el señor asesor letrado y concluido el estudio de la causa, ha quedado el proceso en condiciones de dictar sentencia. II. Con las declaraciones testimoniales de O.S.D. y O.N.Z., vecinos de la demandada, quienes manifestaron que la Sra. A. convivía con sus hijos y otro hombre, el <italic>a quo</italic> consideró demostrada la configuración de la causal de adulterio, ponderando que la demandada ha formado una nueva pareja con la que vive públicamente, no obstante no estar disuelto el vínculo matrimonial y el escaso tiempo transcurrido desde la separación de hecho. Si bien reconoció lo escueto de los testimonios relacionados, los consideró suficientes ameritando que los deponentes pudieron ser interrogados libremente por las partes y que sus dichos no fueron desvirtuados por prueba contraria. Expresó el sentenciante que la manifestación de la testigo D., de que tenía interés en que el actor ganara el juicio, no invalidaba totalmente su declaración, puesto que ello podía obedecer simplemente a que ella consideraba que P. era quien tenía razón, aunque no cabía descartar que ello tuviera relación con la expresión de la testigo de que “con la señora no quiere nada”. El juez tuvo en cuenta asimismo que la testigo no fue interrogada por la parte interesada en esclarecer dicha cuestión y que sus manifestaciones fueron corroboradas por el otro testigo. Valoró también el primer sentenciante que la no convivencia con otro hombre era fácil de probar, no obstante lo cual la demandada no aportó ningún elemento de convicción al respecto, lo que refuerza el convencimiento que deriva de las declaraciones de los testigos. La apelante cuestiona estas conclusiones del <italic>a quo</italic> sobre las bases siguientes: En primer lugar, porque considerar culpable de adulterio a la demandada con la sola declaración de los testigos de que vive con otro hombre, sin ningún tipo de explicación, es excesivo, porque aun siendo cierto lo expresado por los deponentes, ellos no precisaron cuánto tiempo hacía que ella vivía con su nueva pareja, estando actor y demandada separados al tiempo de la declaración; y la posible existencia de una relación de la demandada luego de la separación de cuerpos no puede configurar prueba bastante de adulterio, ya que no son idénticos los deberes de los esposos que cohabitan que aquellos que están separados. Añade, por último, que culpar a la compareciente de la ruptura del matrimonio por convivir supuestamente con otro hombre, cuando el matrimonio ya no cohabitaba, no existiendo obligaciones maritales, constituye un exceso. III. Como lo ha señalado esta Cámara, la subsistencia del deber de fidelidad entre los cónyuges separados de hecho ha dado lugar a diversas interpretaciones. La doctrina clásica sostiene que el deber no cesa hasta la sentencia judicial que decrete el divorcio. Otra posición entiende vigente el deber aludido sólo durante los tres primeros años de la separación, mientras hay quienes esgrimen la subsistencia de dicho deber mientras se encuentre latente la voluntad de unión de los esposos. Desde otra óptica se postula que el deber de fidelidad no puede subsistir después de la separación de hecho. Este Tribunal se ha enrolado en la última posición, opinando que “resulta contrastante con la realidad pretender que la fidelidad subsista entre los cónyuges cuya unión definitivamente ha fracasado y se ha exteriorizado su quiebra mediante el cese de la cohabitación que hace presumir el reconocimiento de ambos volcado en la decisión de no reanudar la convivencia” (S.S.H. c/ M.A.L.S. – Divorcio”, Sentencia Nº 51 del 1 de agosto de 2008). Ahora bien, para que la separación de hecho libere de cumplir el deber de fidelidad, no debe ella tener su causa en el designio de iniciar una nueva relación y, como dice la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Rosario, debe haber transcurrido un tiempo razonable hasta el inicio de la nueva convivencia, porque, de lo contrario, podría quedar de resalto que la relación sentimental en cuestión databa de una época anterior a la finalización de la convivencia (“Diario Jurídico”, Nº 2299 del 20 de abril de 2012). En estos autos, con la declaración de los vecinos que viven enfrente de la demandada, ha quedado comprobado que la esposa habita con otro hombre, hecho que ella misma ha aceptado en las actuaciones labradas en el expediente iniciado por la Ley de Violencia Familiar, autos caratulados: “P. H. A. y A. M. – Ley 9283”, actuaciones ofrecidas como prueba por ambas partes, en las que con fecha 12 de mayo de 2008, la demandada, M.G.A., reconoció que hacía una semana que mantenía una relación de pareja con un tercero, o sea apenas aproximadamente unos veinte días después de que cesara la cohabitación de los esposos en el hogar conyugal, lo que ocurrió según la accionada el 17 de abril del mismo año (ver fs. 3 vto. y 34 del mencionado expediente). Siendo que lo que se valora es el reconocimiento por la accionada del hecho objetivo de la separación y su data, corroborados por prueba testimonial, no juzgo impedimento su consideración en la sentencia, no obstante lo dispuesto por el art. 232 del Código Civil. Entonces, tal como lo ha resuelto el <italic>a quo</italic>, está probada la convivencia de la esposa con otro hombre casi inmediatamente después de que cesara la convivencia, con lo que se ha configurado la causal de adulterio, habiendo sido correctamente admitida la demanda de divorcio por culpa de la esposa. Me pronuncio, entonces, positivamente respecto del interrogante planteado. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> y <bold>Rosana A. de Souza </bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la apelación y confirmar el pronunciamiento impugnado en todo lo que ha sido materia de recurso. 2) Imponer las costas a la apelante. <italic>Julio Benjamín Ávalos – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>