<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de divorcio por la causal objetiva. RECONVENCIÓN. INJURIAS GRAVES. Deberes matrimoniales: alegación de exceso de las actividades domésticas de la cónyuge reconviniente. PRUEBA: apreciación en conjunto. Relaciones amorosas con otra mujer: elemento de prueba. Procedencia del divorcio por culpa exclusiva del cónyuge</bold> </intro><body><page> 1– En autos, el actor asevera que el fallo resulta incomprensible al considerar como injuria grave la circunstancia de que la mujer se dedicara al cuidado de sus hijos, del hogar y de un familiar enfermo. 2– Más allá del acierto o del error en tal consideración, lo cierto es que para la Cámara a quo la situación configurada en autos corroboró el exceso en las cargas domésticas asumido por la cónyuge reconviniente y, como correlato, la falta de atención y preocupación del actor por tales cargas. En tal sentido fundamentó: “El esposo, por otra parte, se sustrajo a la atención y necesidades de la casa, obligando así a su cónyuge a asumir una función de responsabilidad que excedía a sus correspondientes deberes matrimoniales. Así fue como la cónyuge no sólo debió afrontar la pesada tarea doméstica de todos los días correspondientes a una familia integrada por tres hijos sino la carga evidente que significaba la atención de una anciana y de un hombre discapacitado, madre y hermano respectivamente del esposo”. 3– El razonamiento supra expuesto, más allá de ser compartido o no, no se avizora como arbitrario pues de la prueba acompañada surge que, en la propuesta de acuerdo para la separación de bienes, suscripta por el propio accionante, el cónyuge peticionó: “Y deberá renunciar homologando jurídicamente a reclamar importe alguno por el cuidado de mi madre y mi hermano H.”. Esta petición corrobora los dichos referidos a la sobrecarga de cargas domésticas asumidas por la demandada por el cuidado dispensado a la madre y hermano del actor, analizado especialmente por el decisorio en crisis. Por todo lo expuesto, esta queja debe ser rechazada. 4– Las injurias son un concepto amplio. En tal sentido se ha señalado: “La injuria como causal de divorcio tiene un significado más amplio que el corriente pues comprende toda clase de actos ejecutados en forma verbal, por escrito o materialmente que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación y su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades”. La categoría “injurias graves” resulta de carácter residual y como tal, en rigor, comprende a las demás. 5– En autos, el magistrado preopinante –al valorar las circunstancias del caso y de la prueba rendida– sostuvo que apreciaba “el material probatorio en su conjunto para tener por acreditados los hechos y circunstancias injuriantes para la reconviniente”. Por ello, se advierte que la sentencia consideró la circunstancia de tener el cónyuge tratos amorosos con otra mujer, con la que posteriormente concretó una relación de convivencia, como un elementó más de convicción, es decir, un dato que corroboraba la configuración de la causal. Por ello no resulta atendible la aseveración del cónyuge en cuanto a que la demandada nunca se refirió a esta situación –la de que él mantuviera relaciones amorosas con otra mujer– como causal de injurias; sobre todo si tenemos en cuenta que no surge de las constancias objetivas de la causa de qué manera esta consideración del a quo ha violado su derecho de defensa, máxime cuando los testimonios ofrecidos por el mismo actor confirmaron esa relación amorosa, tal cual lo puntualizó el fallo al valorar dichos testimonios. <italic>CSJ Sala I, Mendoza. 9/3/12. Causa Nº 101.441. Trib. de origen: C1a CC, de Paz, Minas, Trib. y Fam. 2º Circ. Mendoza.”De La R. E. M. EN J° 92.202/06/1F 26.609 De La R. E. M. c/s. I. A. P/ Div. Cont. s/ Inc.”</italic> Mendoza, 9 de marzo de 2012 ANTECEDENTES: A fs. 16/29 el Sr. E. M. De La R., mediante apoderado, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 228/237 vta. de los autos n° 92.202/06/1F 26.609, “De La R.E.M. c/S.I.A. P/ Div. Cont”. A fs. 39 se admite formalmente el recurso y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 51/54 vta. contesta y solicita su rechazo con costas. A fs. 59/60 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido. A fs. 64 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 69 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad deducido? El doctor<bold> Alejandro Pérez Hualde </bold>dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 19/9/06, en autos N°: 92.202/06/1, originarios del Primer Juzgado de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, el Sr. E.M. De La R. inició demanda de divorcio vincular contra su cónyuge, la Sra. S.I.A. por la causal de “separación de hecho sin voluntad de unirse” a tenor de lo dispuesto por el art. 214, inc. 2, CC. Relató que el 12/1/1967 contrajo matrimonio con la demandada, unión de la que nacieron tres hijos, los que eran mayores de edad a la fecha de la demanda. Señaló que en el año 1997 se había producido la separación de hecho de los cónyuges y que no habían convivido desde esa fecha, existiendo separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años. Destacó que las causales de divorcio fueron varias pero, a los efectos de simplificar la acción, sólo invocaba la dispuesta por el art. por el art. 214 inc. 2, CC. Denunció los bienes que componían la sociedad conyugal (i) Un inmueble y (ii) Una indemnización. Respecto a ésta precisó que se había llegado a un acuerdo acerca de la suma a abonar. Ofreció prueba. Fundó en derecho. 2. Contestó demanda la Sra. A. y adoptó la siguiente actitud procesal: a) Planteó excepción de litispendencia: Denunció la existencia de otra causa en la cual las partes habían peticionado el divorcio vincular por presentación conjunta por ante el Segundo Juzgado de Familia. Refirió que existía identidad de partes en ambos procesos y que, por tanto, debía procederse al archivo de las actuaciones. Señaló que en dicho proceso las partes habían acompañado convenios en virtud de los cuales acordaron la disposición de los bienes conyugales. b) En subsidio, contestó demanda: Contestó la demanda la esposa, efectuó una negativa general y particular de los hechos y propició su rechazo. Destacó que, si bien era cierto que hacía más de tres años que estaban separados, la falta de voluntad de unirse se debía al marido, ya que él había provocado los motivos de la separación. Resaltó que en los años 2003 a 2005 debió viajar a EEUU y trabajar allí a los fines de pagar las deudas contraídas sobre todo una con el Banco Hipotecario. Manifestó que había acordado con el actor respecto a ciertos bienes mediante acuerdos presentados en el expediente. Expresamente solicitó eximición de costas y que se dejaran a salvo sus derechos como cónyuge inocente. c) Reconvino por la causal dispuesta por el art. 202 inc. 4, CC: En subsidio, reconvino por divorcio por culpa exclusiva del marido a quien imputó la causal de injurias graves. Fundó la referida causal en la existencia de maltratos físicos y verbales hacia su persona; además destacó que, no obstante el trato injurioso, ella estuvo a cargo no sólo de las tareas del hogar, sino que también atendía a la madre y al hermano con discapacidad del actor. Destacó que la familia se fue endeudando y que, como consecuencia, al no poder afrontar las obligaciones asumidas, tomó la decisión de ir a trabajar a EEUU a fin de obtener recursos con los que, en definitiva, pudo cancelar las deudas en su totalidad merced al esfuerzo realizado. Asimismo, peticionó alimentos por ser inocente del divorcio. 3. El actor respondió y expuso respecto a las defensas que aquí nos ocupa: (i) La reconvención por injurias graves: Entendió que la causal era falsa porque los cónyuges se encontraban separados de hecho. Prueba de ello era que en el año 2001, la Sra. A. se mudó a EEUU de América, viviendo en dicho país hasta el año 2007. Efectuó una negativa genérica de los hechos invocados y expresamente negó: a) Que la Sra. A. se hubiera visto sometida a una cuasi servidumbre y/o que haya sufrido vejámenes y malos tratos; b) Que el marido hubiera arreglado las diferencias a golpes; c) Que la Sra. A. haya cumplido con los acuerdos celebrados y que haya cancelado las deudas; d) Que haya dejado a la hija del matrimonio en la vivienda y/o que haya colaborado para que no hiciera entrega, niega el convenio de desocupación celebrado; e) Que la Sra. A. haya tenido que alquilar la vivienda. Ofreció prueba. Fundó en derecho. 4. Luego de sustanciadas las pruebas, el día 7/4/10 el juez de familia hizo lugar a la demanda de divorcio por la causal objetiva dispuesta por el art. 214 inc. 2, CC y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (4/9/08). En lo que aquí nos ocupa, razonó de la siguiente manera: a) Reconvención invocando la configuración de la causal subjetiva: Entendió que la causal subjetiva invocada no estaba suficientemente acreditada por las siguientes circunstancias: Que la causal “injurias graves” era considerada como una causal de índole residual y de contenido indeterminado, por lo que no resultaba posible establecer, a priori y en forma abstracta, su configuración. Razonó que debían atenderse a las circunstancias especiales de cada caso y de sus protagonistas y que, además, las injurias debían ser “graves”. Que, de la lectura de las testimoniales en su conjunto, podía extraerse como hechos probados que el trato entre las partes no era amable. Sin embargo, todos los testigos coincidían al decir que ninguno presenció maltrato físico y, por otra parte, los testimonios respecto a violencia verbal son contradictorios, ya que los ofrecidos por la actora expresaron que este no existía y los ofrecidos por la demandada que sí. Que la existencia de causales subjetivas debía ser merituada con rigor para tenerla por probada. (b) Divorcio por causal objetiva: Dado el modo en que se ha trabado la litis, y el reconocimiento de las partes que ha existido separación de hecho por un lapso mayor de tres años, corresponde decretar el divorcio vincular por la causal objetiva prevista por el art. 214 inc. 2, CC. 5. Apeló la demandada. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y declaró el divorcio por culpa del marido fundado en la causal de injurias graves. En lo que a este recurso interesa, argumentó del siguiente modo: (i) Reconvención por injurias graves: Que conforme lo dispuesto por el art. 202 inc. 4, CC, la injuria grave como causal de divorcio, era todo hecho positivo o negativo (acción u omisión) imputable a un cónyuge, que ofendía directa o indirectamente al otro en sus afecciones legítimas de marido o mujer. El decisorio citó doctrina y jurisprudencia relativa al caso e hizo hincapié en que era una causal que presentaba dificultades para su conceptualización y que, sólo cuando eran graves, merecían sanción legal. Que le asistía razón a la esposa apelante, ya que debía tenerse por suficientemente acreditada la causal de injurias graves pues de la prueba surgía que la esposa estuvo sometida a una situación que implicaba no sólo una anormal carga de obligaciones y tareas, sino que, por la excesividad de ellas y frente a la ausencia de colaboración e indiferencia del esposo, no podían producirle un verdadero vejamen seguramente muy difícil de sobrellevar.– Que examinados los medios probatorios en su conjunto, y coordinados con las invocaciones fácticas de las partes, existían hechos y circunstancias que acreditaban la configuración de causal. En efecto, habían existido palabras y actitudes que denotaban no sólo una ofensa directa en sus afecciones legítimas, en su dignidad, honor, decoro, sino, aún más, malos tratos causados por violencia física. Además, especialmente debía considerarse que el esposo se había sustraído de la atención y necesidades de la casa, obligando a su cónyuge a asumir una función de responsabilidad que excedía a sus correspondientes deberes matrimoniales, ya que cumplió no sólo con la carga doméstica propia sino también la atención de los familiares del esposo. Además surgía que el esposo había tenido tratos amorosos con otra mujer. Que no resultaba posible valorar aisladamente las probanzas aportadas sino que debía efectuarse una apreciación integral. Que la circunstancia de que algunos testigos consideraran a una de las partes como una persona correcta y de conducta intachable no resultaba suficiente para desvirtuar los hechos positivos y concretos presenciados o conocidos por otros testigos. Que el objeto de la reconvención no era obtener una simple declaración de inocencia, sino el pronunciamiento sobre la propia culpa del actor. Por ello, si uno de los consortes invocó la culpabilidad del otro, el divorcio dejaba de ser objetivo y se pasaba al procedimiento contradictorio, en el que debía demostrarse – como sucedió en el caso– la causal de la separación. II. Los agravios del recurrente. Funda el recurso en lo dispuesto por el art. 150 inc. 3, CPC pues considera que la sentencia es arbitraria por no resultar una derivación razonada de los hechos probados en la causa. Manifiesta que se han violado las normas constitucionales nacionales y provinciales relativas a la defensa en juicio. Se agravia principalmente porque la Alzada –a diferencia del juez a quo– decretó el divorcio fundado en la causal subjetiva de injurias graves invocada por la demandada reconviniente. Argumenta del siguiente modo: (i) Que la sentencia ha llegado a una conclusión sin respaldo probatorio y con total carencia de fundamentación. (ii) Que la causal de la reconvención invocada por la demandada se fundó en ciertos hechos invocados a fs. 83 y 91 y sobre éstos se defendió el Sr. De La R.. Sin embargo, el decisorio ignora las testimoniales que expresamente manifestaron que existía un trato normal, de personas que tenían una prolongada amistad. (iii) Que el fallo hizo mención a un certificado médico con el que consideró acreditada la lesión a la mujer, pero dicho certificado databa de 1989 resultaba ilegible, no se encontraba firmado y contenía signos evidentes de adulteración. (iv) Que resultaba incomprensible que el fallo considerara como injuria grave el hecho de que la mujer se dedicara al cuidado de sus hijos, del hogar y de un familiar enfermo. (v) Que la Alzada en forma errada entendió que existían deudas y que la demandada debió trabajar en EEUU para abonarlas. Además consideró probado que el Sr. De La R. se sustrajo de la atención y necesidades de la casa y que la Sra. A. se hizo cargo de la pésima situación económica. (vi) Que la Cámara tuvo por probado el pago al Banco Hipotecario de la deuda hipotecaria y a la Municipalidad por impuestos y servicios del asiento del hogar conyugal; sin embargo, no existían constancias que acreditaran tales pagos y que éstos hubieran sido efectuados por la demandada. (vii) Que la demandada nunca refirió como causal de injurias que el marido mantenía relaciones con otra mujer ni que cometió adulterio, cuestión erróneamente considerada por la Alzada. (viii) Que el decisorio recurrido omitió considerar que el matrimonio se encontraba separado de hecho desde antes del viaje a EEUU que fue realizado en el 2001 y que regresó por primera vez seis años después en el 2007 (ix) Que el fallo sólo dio importancia a las testimoniales como las de la Sra. A. y D., sin considerar los convenios firmados por la propia reconviniente en cuanto a la desocupación del inmueble. III. La solución del caso: La cuestión a resolver en esta instancia consiste en determinar si resulta arbitraria una sentencia que hizo lugar a la reconvención planteada por la esposa demandada y declaró el divorcio por culpa exclusiva del marido fundado en la causal “injurias graves” dadas las siguientes circunstancias: Que el actor demandó por divorcio por la causal objetiva de “separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años”. Que la cónyuge demandada peticionó que se dejaran a salvo sus derechos como cónyuge inocente y en subsidio, reconvino por la causal subjetiva de injurias graves. Que las instancias de grado adoptaron distintas posturas: El Juez a quo entendió que no se había acreditado las injurias graves; pero sí, la causal objetiva; por tanto, el divorcio fue declarado conforme lo dispuesto por el art. 214 inc. 2, CC. La Cámara hizo lugar a la reconvención articulada por la demandada y declaró el divorcio por injurias graves de conformidad con el art. 202 inc. 4, CC. 1. Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145, CPC de la Provincia de Mendoza, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este Tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (L.S. 319–092). En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que “la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”. Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90–472; L.A 120–363; L.S 240–215; L.S 276–86; L.S 276–96; L.S 271–239; L.S 270–277). Asimismo, es criterio reiterado de este Tribunal que el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excep–cional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil) (L.A. 85–433; L.A. 90–374; L.A. 97–372 ; L.A. 109–7; L.A. 151–471; L.A. 169–85; L.A. 170–204; L.A. 172–163 en–tre otros). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004–II–797; 29/9/2005, LL 2006–A–394, etc.). 2. Bajo estas pautas deberá determinarse si en el caso se encuentran dados extremos suficientes como para declarar la arbitrariedad del decisorio impugnado. En la especie, adelanto mi opinión que no existe arbitrariedad en la resolución impugnada por cuanto el recurrente no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado. Explicaré por qué: Como he relatado, si bien es cierto que ambas instancias declaran el divorcio, el Juez de primera instancia admitió la demanda por la causal objetiva, mientras que la Alzada, acogió la reconvención y declaró el divorcio por la culpa del marido por la causal de injurias graves invocada por la mujer. La línea argumental de la Cámara puede ser sintetizada de la siguiente manera: Que de las actuaciones cumplidas y de la prueba rendida surgía que se tenía por suficientemente acreditada la existencia de la causal de injurias graves invocada por la esposa; Que la valoración de la prueba fue realizada en forma integral y que, a los fines de calificar la gravedad de las injurias, debían considerarse las circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar y también, ampliamente, social y cultural. Por ello, entendió que la Sra. A. estuvo sometida a una situación que implicó una anormal y excesiva carga de obligaciones y tareas con una correlativa ausencia de colaboración e indiferencia por parte del esposo; lo que le produjo un vejamen muy difícil de sobrellevar. Que sumado a lo anterior, se había probado que el Sr. De La R. había mantenido tratos con otra mujer. Cabe precisar que el recurrente centra su queja en la errónea valoración efectuada por la Alzada por entender que la demandada no había acreditado fehacientemente las injurias graves y se abroquela en la postura de que él negó todo en su responde. Sin embargo, no se hace cargo de una cuestión fundamental consistente en que, del análisis en conjunto de las pruebas rendidas, se advertía que existían injurias graves incurridas por el marido respecto de la mujer. Es importante destacar que la tarea de selección y apreciación de la prueba respecto al análisis de la configuración de la causal invocada como asimismo el juzgamiento de la trascendencia de la prueba, constituye en el caso concreto, una atribución exclusiva del mérito efectuada por los Tribunales de grado, por lo tanto insusceptible de ser fiscalizada por este Tribunal salvo arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, pues de lo contrario importaría en los hechos, admitir una tercera instancia ordinaria, cuestión expresamente vedada conforme a los criterios precedentemente expuestos. En el sublite, de la lectura de la pieza recursiva se advierte que el quejoso sólo manifiesta su discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya, una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato. Previo a analizar los agravios concretos, corresponde efectuar una visión global del proceso y en tal sentido vemos que, por una parte, el actor demandó por la causal objetiva y que, por otra parte, la demandada, peticionó que se dejaran a salvo sus derechos de cónyuge inocente y, en subsidio, reconvino por la causal injurias graves. En definitiva, según demanda, y contestación–reconvención, este juicio contencioso tramitó con el fin de que los jueces declararan la existencia o no de dos tipos de causales: (i) Una objetiva (separación de hecho) invocada por el actor. Respecto a ésta, la demandada, solicitó que se dejaran a salvo sus derechos de cónyuge inocente. (ii) Otra subjetiva (injurias graves) planteada por la demandada en su reconvención. La queja del recurrente tiende a descalificar el fallo por haber admitido la causal subjetiva y no haber considerado la causal objetiva. Analizando los agravios en particular, resulta importante destacar: (i) Omisión de considerar la prueba testimonial ofrecida por el actor: El recurrente se agravia porque el decisorio ignoró las testimoniales de personas con las que tenía prolongada amistad (Sres. G. y R.), quienes expresamente manifestaron que existía “un trato normal y/o correcto en la pareja”. Por ello, sostiene que el fallo, en forma arbitraria, dio prevalencia a testimonios de ciertas personas que reconocían desconocer la situación de los cónyuges por no tener amistad íntima. Esta queja tal como ha sido propuesta no puede ser admitida. Cabe destacar que la selección de uno u otro testimonio, o bien el hecho de haber hecho prevalecer los dichos de unos por sobre los de otros, no constituye per se agravio suficiente, ya que es facultad de los jueces de grado valorar la prueba rendida. Por tanto, tal tacha es insusceptible de ser revisada por la vía en análisis, pues el recurrente no ataca ni explicita por qué entiende que tal valoración resulta manifiestamente arbitraria. Por otra parte, de la lectura del acto sentencial no surge arbitrariedad manifiesta en la selección y valoración efectuada por la Cámara respecto a la testimonial rendida, ya que el fallo consideró los testimonios rendidos de los testigos R., A., R. y D.. En relación a la Sra. D., ésta fue pareja de uno de los hijos de las partes, en consecuencia, no resulta irrazonable que la Alzada hubiera considerado dicho testimonio en razón de la vinculación familiar que ostentaba la testigo. A mayor abundamiento, surge de la pieza recursiva, que el actor no especifica de qué manera el testimonio de tales personas podía avalar su postura, quienes en realidad, sólo señalaron que el trato era normal y/o correcto, pero tampoco precisaron, cuál era el trato en la vida íntima o familiar. Además, la Cámara especialmente merituó que “la circunstancia que algunos de los testigos consideren a una de las partes de un divorcio como una persona correcta, de conducta intachable, no resulta ello suficiente para desvirtuar hechos positivos y concretos presenciados o conocidos por otros testigos”. Este argumento tampoco ha sido replicado debidamente por el recurrente. En efecto, el recurrente, insisto, se limita a denunciar la falta de valoración de algunas testimoniales. (ii) Errónea valoración de un certificado médico obrante en autos: En este aspecto, el recurrente sostiene que el fallo hizo mención a un certificado médico, con el que consideró acreditada la lesión a la mujer, pero dicho certificado databa de 1989. Además precisó que el instrumento resultaba ilegible, no se encontraba firmado y contenía signos evidentes de adulteración.– Cabe señalar que de las constancias de la causa se advierte que el certificado fue ofrecido por la parte actora como prueba conforme surge de las constancias de fs. 104, se ordenó su incorporación a fs. 105, y la resolución de fs. 111 y vta. tuvo presente su ofrecimiento (ver resolutivo punto IV de fs. 111 vta.). De todo ello se advierte que la incorporación y admisión de la prueba fue expresamente consentida por el actor, por tanto, la ulterior impugnación del documento por la vía en trato, resulta manifiestamente contradictoria y extemporánea. Por otra parte, la valoración efectuada de la referida instrumental tampoco se evidencia como irrazonable, máxime cuando el fallo expresamente destacó que tal certificado corroboraba los dichos de la testigo D. respecto a la lesión en un dedo sufrida por la Sra. A.. (iii) Irrazonable consideración sobre del cuidado de las tareas del hogar y de un familiar enfermo: El actor asevera que el fallo resulta incomprensible al considerar como injuria grave la circunstancia de que la mujer se dedicara al cuidado de sus hijos, del hogar y de un familiar enfermo. Más allá del acierto o el error en tal consideración, lo cierto es que para la Cámara tal situación corroboró el exceso en las cargas domésticas asumido por la Sra. A. y como correlato: la falta de atención y preocupación del actor por tales cargas. En tal sentido fundamentó: “El esposo, por otra parte, se sustrajo a la atención y necesidades de la casa, obligando así a su cónyuge a asumir una función de responsabilidad que excedía a sus correspondientes deberes matrimoniales. Así fue como la Sra. A., no sólo debió afrontar la pesada tarea doméstica de todos los días correspondientes a una familia integrada por tres hijos, sino la carga evidente que significaba la atención de una anciana y de un hombre discapacitado, madre y hermano respectivamente del esposo”. Este razonamiento– más allá de ser compartido o no– no se avizora como arbitrario pues de la prueba acompañada surge que, en la propuesta de acuerdo para la separación de bienes, suscripta por el propio accionante, él mismo peticionó: “y deberá renunciar homologando jurídicamente a reclamar importe alguno por el cuidado de mi madre y mi hermano H.” (constancias de fs. 76 in fine, de fecha 10/12/2003). Esta petición corrobora los dichos referidos a la sobrecarga de cargas domésticas asumidas por la demandada sufrido por el cuidado dispensado a la madre y hermano del actor, analizado especialmente por el decisorio en crisis. Por todo lo expuesto, esta queja debe ser rechazada. (iv) Valoración errada respecto a la existencia de deudas y al pago de éstas por parte de la esposa: Manifiesta el recurrente que la Alzada yerra al considerar que existían deudas de la sociedad conyugal y que la demandada debió trabajar en EEUU para abonarlas. Además se agravia porque el decisorio tuvo por probado que el Sr. De La R. se sustrajo de la atención y necesidades de la casa y que la Sra. A. se tuvo que hacer cargo de la pésima situación económica. Entiendo que esta cuestión, de la manera explicitada, resulta inadmisible. En efecto, si bien puede admitirse un eventual déficit en la fundamentación del decisorio respecto al pago de las deudas y las relaciones económicas que unieron a la pareja. No obstante ello, entiendo que en el caso, el cúmulo de indicios obrantes en autos fueron concordantes a los efectos de considerar que se había configurado la causal de injurias graves en este aspecto, tal como lo destacó la sentencia. En efecto, cabe señalar que, más allá del acierto o error en la fundamentación, el decisorio tomó especial consideración en que existían deudas asumidas por los cónyuges, circunstancia que resultaba corroborada por la copia de la matrícula del asiento conyugal obrante a fs. 5 (ver columna b “gravámenes”, asientos desde b–1 a b–7, constancias de ampliaciones de hipoteca a favor del Banco Hipotecario y además embargo trabado en un juicio de apremio seguido por la Dirección General de Rentas). Asimismo, surge de la nota suscripta por el propio actor (constancias de fs. 198) en la que reconoce que la Municipalidad le reclamaba por servicios correspondientes al inmueble y que no podía afrontar tales deudas y, además, por el mandamiento obrante a fs. 200 de donde también surge la existencia de tales acreencias en favor del Municipio. Por otra parte, tampoco puede soslayarse que los testimonios rendidos coincidieron en que la demandada viajó a EEUU y que varios de éstos particularmente señalaron que la Sra. A. debió viajar para trabajar y, en consecuencia, poder afrontar las deudas familiares. Finalmente, la consideración de la existencia de deudas y el pago de éstas por la accionada, tampoco se avizora como irrazonable, sobre todo teniendo en cuenta que el período en que realizó el viaje la Sra. A. (año 2001). Resulta importante recordar que, a partir del 2001, Argentina vivió una crisis económica, política y social de enorme envergadura, cuestión que resulta de público conocimiento. Además, dicha crisis –entre otras consecuencias– motivó la emigración de ciudadanos a fin de superar la situación económica y conseguir trabajo en otros lugares del mundo para poder conseguir sustento. (v) Falta de invocación por la demandada de la existencia de relaciones amorosas con otra mujer: El actor asevera que la demand