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DIVORCIO VINCULAR

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Presentación conjunta. CUOTA ALIMENTARIA. Acuerdo de alimentos en forma conjunta a favor de la cónyuge y de sus hijos. Naturaleza jurídica contractual. Inmutabilidad del quantum de la prestación. Incidente de readecuación de cuota alimentaria. Fraccionamiento en el supuesto de que los hijos (alimentados) adquieran mayoría de edad. División en partes iguales
1- En caso de divorcio vincular por presentación conjunta los cónyuges están facultados para acompañar acuerdos sobre distintos aspectos familiares y conyugales. No es obligatorio presentar estos convenios, pero sí es facultativo para las partes realizarlos. La naturaleza jurídica de los alimentos reconocidos en el convenio regulador a favor de uno de los cónyuges en el caso de que se trata es contractual. Ello es así pues el convenio en cuestión está destinado a tener vigencia después de la sentencia y, en estos procedimientos de presentación conjunta, después de dictada la sentencia cesan los deberes asistenciales derivados del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 209, CC, supuesto ajeno al de autos.

2- El convenio a que se refiere el inc. 3 del art. 236, CC, en la parte que menciona “régimen de alimentos para los cónyuges”, como cualquier contrato, podrá ser oneroso o gratuito (art. 1139, CC). La convención será gratuita cuando uno de los esposos otorgue al otro el beneficio de una renta periódica sin recibir a cambio contraprestación de naturaleza alguna. Tal compromiso, que encierra una liberalidad, es la fuente que origina tal obligación. Esta característica reúne precisamente el acuerdo sobre alimentos realizado por las partes en autos. El convenio no regula alimentos legales sino que organiza un puro débito contractual. En estos casos la relación es creada por la libre decisión de las partes. Impera en estos contratos el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197, CC) propio de las obligaciones contractuales.

3- El derecho a los alimentos convencionales existe con abstracción de la necesidad del beneficiario y de las posibilidades económicas del obligado. En los alimentos de origen negocial, el quantum de la prestación es inmutable. En los alimentos ex contracto, la prestación a cargo del alimentante consiste en “dar” los medios convenidos. En consecuencia, conforme a la estructura y naturaleza jurídica interna del derecho alimentario convencional, no se podrá pretender una modificación del valor histórico de la renta en virtud de cambios experimentados por las partes, ya sea en su fortuna, estados patrimoniales o recursos ocasionales.

4- La ratio essendi y la ratio iuris del derecho alimentario convencional son diferentes del derecho alimentario asistencial. A falta de clara reglamentación convencional o frente a dudas interpretativas acerca de la cualidad de la relación, se deberá acudir a los principios comunes en materia de obligaciones patrimoniales, ya que, por el solo hecho de que se lo denomine “alimentos”, no gozan de los caracteres específicos de la obligación legal. En consecuencia, es correcto el razonamiento del a quo referido a la divisibilidad de la prestación en el supuesto de que alguno de los alimentados adquiera la mayoría de edad, ya que aplica el principio general del fraccionamiento que admite nuestro código en materia de obligaciones de sujeto plural. No existiendo determinación de partes desiguales en el título constitutivo de la obligación, la ley presume que el fraccionamiento opera por partes iguales (art. 674 y concordantes del CC).

15.090 – C2a. Fam. Cba. 18/12/02. AI Nº 233. Trib. de origen: Juz. 3a. Fam. Cba. “O.J.M. y A.S.G. – Divorcio vincular – Recurso de Apelación”

Córdoba, 18 de diciembre de 2002

Y CONSIDERANDO

Las doctoras María Lea Morán Montequín y María Teresa Bergoglio dijeron:

I) Que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. II) Nulidad: Se agravia la recurrente manifestando que: 1) Al retirar los autos para expresar estos agravios, pudo advertir que con fecha 6 de junio de 2002, el Tribunal revoca el decreto de fecha 22 de mayo de 2002 (fs.132), sosteniendo como único argumento que se le había corrido vista del pedido de cesación de cuota y que la misma había sido evacuada a fs.128/131, como si ese hecho fuera recién advertido por el Tribunal, cuando el decreto del 22 de mayo de 2002 se basa precisamente en la petición que formulara al contestar la vista. Es decir, sorpresivamente, sin ningún elemento que justificara el cambio de procedimiento, no sólo no resuelve la reposición planteada, la apelación y nulidad, sin fundamento, cuando había sido la base del decreto de fs. 132, lo revoca. El final del decreto dice “notifíquese”; jamás el Tribunal notificó tal decreto, modificando un decreto que se encontraba firme para las partes en cuanto al procedimiento, no notificándolo y resolviendo sorpresivamente a espaldas de éstas. Tanto se encontraba para las partes firme el decreto en cuanto al procedimiento y repuesto en cuanto a la alteración de actor y demandado que se le había impartido, que la contraparte de conformidad a lo previsto en el art. 87, 89 de la ley del Fuero, que la contraparte que se encontraba notificada contesta a fs.138/142 el mismo, señal de que también había consentido al igual que la suscripta el procedimiento incidental. 2) Curiosamente le corren vista a la Sra. Asesora de Familia interviniente, cuando no sólo de autos surge la mayoría de edad, sobre la que no hay contradicción entre actor y demandado, como que es obvio que la Asesora de Familia no se expresa. Aquí también existe una nulidad; en primer lugar no son los dichos de la Asesora los que fundamentan el cese de la cuota alimentaria; el cese de la cuota alimentaria es la existencia de la documental en autos y el expreso reconocimiento de los progenitores, y por otra parte el Ministerio Pupilar nada dice con relación al porcentaje que le corresponde a la cónyuge. El cambio de procedimiento en decreto intempestivo, habiendo quedado firme el trámite incidental para las partes con sólo la reposición de la inversión del carácter de actor o demandado, la no resolución al pedido de reposición, lo que a su vez al no ser resuelto en caso contrario impidió la apelación y nulidad en subsidio, recordándose que el cambio de procedimiento así habilita los recursos, la no notificación del decreto de fs. 137 no fundada y sin razón, habilitan a solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 137 y subsiguientes y la resolución de la reposición plantada a fs. 135/136 con apelación y nulidad en subsidio, así se solicita y da razones. 3) La trascendencia en este caso nace de que se ha violado el derecho de defensa en juicio, modificando el procedimiento incidental, ya firme, e impidiendo de esta manera la producción de la prueba y la defensa de sus derechos. Cita jurisprudencia. 4) En el caso de autos el decreto sobre el procedimiento impartido haciendo lugar a lo peticionado en la vista en esa parte había quedado firme, sólo existía una reposición sobre la inversión de actor y demandado, la que no fue resuelta por SS; por lo mismo, no notificada, y por lo mismo, no consentida ni concedido recurso ante la Alzada, sumado a la gravedad procesal de no haberse notificado el cambio de procedimiento sin fundamento alguno o mejor dicho con un fundamento presentado como veraz, siendo aparente, porque fue el que motivó el procedimiento antes resuelto. Esta nulidad ha impedido a esta parte, por la vía de un trámite procesal incidental, producir la totalidad de la prueba que hace a su derecho y alegar en los hechos y derecho, acreditando los argumentos vertidos en la contestación de la vista y en lo que luego sería, de haberse cumplimentado el trámite incidental, la contestación de la demanda sobre reducción de cuota que debía interponer el reclamante. La violación de esos derechos han causado a esta parte el resultado de una sentencia adversa sobre hechos y fundamentos que no fueron valorados porque se impidió, después de haberse acordado el procedimiento instaurado, la debida defensa en juicio. III) Apelación: 1) Para el utópico caso que VE entendiera que no debe hacerse lugar a la nulidad planteada, subsidiariamente, entiende que así corresponde en el caso de mantenerse el procedimiento impreso por el inferior, ataca el pronunciamiento por los fundamentos vertidos en el mismo, los que no se compadecen ni con la doctrina ni con la jurisprudencia ni con la aplicación de la Justicia al caso que nos ocupa, también todo esto con costas. Le agravia la resolución porque el inferior parece fundar su resolución exclusivamente en un hecho que no por cierto y reconocido por la suscripta tiene el efecto que la misma le da. Efectivamente, la cuota alimentaria fue pactada y homologada por sentencia, y de los distintos escritos presentados por esta parte surge la transcripción textual del convenio que así lo meritúa. Nadie ha desconocido tal circunstancia, y menos aún que para la esposa y los hijos se pactó el 40% de los ingresos del obligado al pago, quedando aclarado que la cuota alimentaria es vitalicia para la cónyuge, que además está cubierta con cargo para el alimentante del servicio de salud, pero lo que la juez no dice, y que es de trascendencia fundamental para entender la obligación alimentaria en este caso, es que entre las obligaciones que tiene el alimentante se encuentra, como bien dice el convenio, “la pensión de por vida en la proporción que corresponda, con derecho inclusive a pensión”. El inferior no sólo ha omitido transcribir, como lo hizo con los otros elementos, sino merituar la razón fundamental por la cual surge el deber alimentario permanente para la suscripta, más allá de la vida del propio alimentante, y que ello lo es en proporción que corresponde y no en la proporción que aleatoriamente entiende la juez de un tercio, sin dar fundamento a ello y sin considerar que es muy distinto un porcentaje para un grupo familiar donde en una misma vivienda pueden vivir los tres, y muy distinto es que cada uno viva en un domicilio independiente donde los valores se multiplican en lugar de restringirse. 2) Se agravia porque el inferior ha aplicado las manifestaciones del Dr. Bossert equivocadamente al caso de autos, no teniendo relación alguna lo sostenido por Bossert con la aplicación que la misma le da al caso de autos, ya que lo que el tratadista referido expresa es exactamente lo contrario de lo que sostiene el inferior como fundamento del argumento, con el resultado final del Resuelvo, sólo cesa de pleno derecho cuando no existen razones ni cuestiones que hagan indispensable mantener la cuota en más o menos, pero siempre atendiendo las necesidades del alimentado tales como los casos de impedimentos de distinta índole, salud, estudio, etc., y es allí lo que el inferior no vio, el cese no se da y no es de pleno derecho porque hay que acreditar ante la Justicia el monto del valor para el alimento está compartido entre un hijo impedido y un hijo mayor de edad, la modificación no es por mitades sino por necesidades, de allí que la fundamentación dada en lo sostenido por Bossert no se aplica a la resolución en definitiva del inferior. Además se agravia por el equivocado razonamiento del inferior, de que no se establecieron porcentajes para la esposa y los hijos y que por ello no se hizo diferencia alguna entre los alimentarios, sino exactamente todo lo contrario, como se desprende de los reiterados y permanentes casos de jurisprudencia; un porcentaje es global cuando toma a la familia, pero en la medida en que se van emancipando, si bien se disminuye una proporción, nunca es la cuota parte que corresponde al que se va porque los servicios generales, la casa habitación, etc., difieren, e insiste, si no hubiera sido en la misma proporción no hubiera alcanzado para cada uno de los tres miembros el porcentaje de un tercio para cubrir las necesidades mínimas; sólo lo fue porque absorbieron entre todos los gastos generales entre los que se encuentra la pesada carga de vivienda y servicios. 3) Al hacer el inferior mérito de la prueba documental que se ofreciera y acompañara en la contestación de la vista, le agravia porque el a quo de ninguna manera puede sostener la reducción en la proporción que se efectúa, porque eso no fue lo que se convino sino que lo que se convino fue asegurar a la cónyuge en todos los rubros de la vida en forma vitalicia, e inclusive más allá de la mayoría de edad de los hijos y de la muerte del alimentante. Es materia de agravio grave lo sostenido por la resolución cuando se asevera como cierto que no podría modificarse unilateralmente la cuota alimentaria sin voluntad de las partes, “sin contrariar aquello que las partes tuvieron en miras al momento de la celebración”; este argumento no resiste el menor análisis más allá de que pretende reforzarlo con la autonomía de la voluntad. Cita art. 1198 del Código Civil. Tal vez en ese cuerpo legal no exista otro artículo que sea de tanta aplicación en Derecho de Familia como lo es la primera parte de este dispositivo legal: ¿a alguien se le puede ocurrir que cuando se firmó el convenio del 40% con todos los otros rubros para la madre y los hijos, cuando éstos sean mayores de edad y la cónyuge haya incorporado a su vida más años, tendría que vivir con un tercio del 40% cuando para vivir los tres en un mismo inmueble satisfacían el común con el 40%? Y si seguimos con ese razonamiento, ¿que cuando sea anciana reciba una pensión por muerte del alimentante, donde la cónyuge actual perciba el remanente de la suscripta, el 13,33% del monto alimentario?; ¿a alguien se le puede ocurrir que lo convenido de buena fe y para cubrir las necesidades de cónyuge e hijos menores se tuvo en cuenta una proporción igual para cada uno de ellos y no la suma necesaria para que la esposa mantenga su nivel de vida como cuando se pactó el 40% del grupo familiar? Carece de sustento lógico aseverar que habiéndose acordado establecer una cuota alimentaria a favor no sólo de los menores son también de la Sra. S. G. A… “hoy se sostenga, en una interpretación írrita que la ex esposa tiene para con su ex cónyuge una cuota negocial que en definitiva no le cubra lo expresamente convenido de alimentos, tal como se consigna y el resto de los rubros. Lo que podría llegar mañana a significar, de seguirse con este argumento, la renuncia en la Obra Social del Poder Judicial, al de DASPU o renuncia a jubilación o pensión, etc. Mientras el inferior presume un porcentaje, esta parte presume y lo indica la cobertura total alimentaria, la proporción que cubra las necesidades como hasta ahora. Se agravia y desconoce totalmente como cierto lo manifestado por el inferior de que se mantiene en la proporción convenida del 13,33%, nunca se convino esa proporción y no existe en autos ningún hecho ni manifestación que así lo exprese, y menos aún se induce de lo que las partes entendieron convenir y asegurar como alimento y cobertura de todas las necesidades para la ex cónyuge. Recalca también que el inferior, en su resolución, omite mantener lo convenido que es “y de por vida a su favor una proporción que corresponda, con derecho inclusive a pensión”, aparentemente VS con la resolución recaída en autos cercenaría su derecho desconociéndosele el derecho a pensión convenido. La imposición de costas a la que se le somete cuando no sólo se han planteado nulidades irreversibles que afectaron su derecho a defensa con el resultado final sino también porque ha tenido razón para litigar fundadamente y no se puede condenar al alimentado al pago de costas, sin fundamento ni razón alguna. Cita jurisprudencia. Por ello, las razones de hecho y de derecho expresadas, solicita se le haga lugar a la apelación interpuesta y debe ser revocado, en todos sus términos, con expresa imposición de costas. IV) Por su parte a fs. 167 los abogados J. A. L. C. y E. D. G., apoderados del Sr. J. M. O., contestan los agravios manifestando: 1) Nulidad: en el proceso no existen nulidades absolutas, siendo todas susceptibles de ser convalidadas en la instancia que se pudieron haber producido y que la naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva de las nulidades implica que las mismas puedan resultar convalidadas por la concurrencia de las partes, manifestada en forma expresa o tácita, al no reclamar temporáneamente su reparación en virtud del principio de preclusión. No puede plantearse al interponer el recurso de apelación, si se consintió el llamamiento de autos. Como ya lo han señalado, los supuestos e inexistentes vicios indicados, en el caso de existir han resultado saneados en forma expresa a través de su actuación procesal, por lo que dichos actos procesales se encuentran firmes y no pueden volver sobre ellos cuando ha tenido una intervención directa sin haber formulado cuestionamiento en tiempo hábil para ello. 2) Apelación: A pesar de los extensos escritos presentados por la quejosa, no podrá modificar la naturaleza contractual de los alimentos acordada por los cónyuges. Que de las constancias de autos y del reconocimiento de las partes disipan toda duda sobre la naturaleza contractual de los alimentos acordados por los cónyuges, y dado tal carácter, como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia, no resulta posible obtener su modificación por supuesta alteración sobreviniente de la situación económica o la necesidad de cada uno de los cónyuges, pues el régimen queda librado a la autonomía de voluntad de las partes que formalizaron el convenio y sólo puede ser modificado por un nuevo convenio. Y ello es indudablemente así puesto que en oportunidad del divorcio de los cónyuges por presentación conjunta, y en oportunidad que el art. 236 del CC por su naturaleza especial no acuerda a los cónyuges derecho alimentario, sólo las partes pueden acordarlo expresamente. En la especie dicho convenio se formalizó entre las partes y fue homologado mediante Sentencia Nº588 del 10/11/92, que obra a fs. 21, y a los fines de tratar la solicitud formulada por su representado de la adecuación de la cuota alimentaria, debe atenerse a sus términos. Que la recurrente pretende involucrar la controversia suscitada en las previsiones del art. 209 de la ley citada, de ello deriva su error y la improcedencia de toda argumentación legal que sustentado en ella formula de una perspectiva legal ajena al thema decidendum. La jurisprudencia que invoca tampoco es de aplicación a la causa puesto que la misma está referida a otras situaciones ajenas a la prevista en el art. 236 ley 23.515, de naturaleza convencional. Asimismo, cuando la apelante pretende “gozar de una cuota alimentaria de acuerdo a sus necesidades…” se equivoca, puesto que se está refiriendo a la situación contemplada en el art. 209 de la ley 23.515, controversia manifiestamente ajena al thema decidendum. Expresan que como lo viene diciendo, es absolutamente erróneo interpretar como lo hace la contraria que debe gozar de una cuota alimentaria de acuerdo “a sus necesidades”. Que la homologación le otorga a dicho convenio la fuerza de cosa juzgada, por lo que no puede ser alterado sin grave afectación del orden público y las garantías constitucionales que la resguardan. De acuerdo a lo pactado sobre alimentos, es claro cuanto establece que, alcanzada la mayoría de edad de los hijos menores, subsistirá para la cónyuge “en la proporción que corresponda”. Si las partes no han establecido una proporción especial para ninguno de los alimentados desde un punto de vista lógico y jurídico basado en la sana crítica racional, debe interpretarse la asignación en la proporción de un tercio para cada uno de los alimentados. Adoptar un criterio diferente al que surge de los términos del convenio significa violar la voluntad de las partes expresadas en el mismo y homologado con fuerza de cosa juzgada, con grave afectación al derecho de propiedad y las garantías del debido proceso. El citado art. 674 del CC prescribe: “Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor… la deuda se divide entre ellos en partes iguales…”. Tampoco constituye argumento que pueda conmover lo decidido en la resolución apelada lo sostenido por la contraria, cuando pretende “…la cuota alimentaria para sobrevivir en las mismas condiciones que lo venía haciendo cuando convivía con sus hijos…”. Este argumento pretende revisar el convenio de alimentos, y que ya dijeron, únicamente puede serlo mediante la voluntad de ambos cónyuges. Que la imposición de costas deviene correcta y legal frente a la resistencia injustificada al cumplimiento de lo pactado y recabado de acuerdo a dicho convenio. Reiteran que la jurisprudencia invocada no guarda vinculación con el tema motivo de controversia suscitado entre las partes. Dejan introducida la cuestión federal para interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 por violación al derecho de propiedad, la garantía de la defensa y el debido proceso y por sentencia arbitraria. V) Corresponde tratar los recursos interpuestos: A) Recurso de nulidad: analizadas las presentes actuaciones, surge que: 1) a) A fs. 89, el señor J. M. O. inicia incidente de reducción de cuota alimentaria, el 22/11/96. Con fecha 15/02/02 (fs. 92/93), sin que haya otras actuaciones en el expediente, el señor J. M. O. comparece nuevamente solicitando la adecuación de la cuota alimentaria argumentando en su favor que los dos hijos ya son mayores de edad. Manifiesta que la cuota alimentaria se estableció originariamente por convenio a favor de los dos hijos y de la esposa, en conjunto, y sin determinar proporción entre los beneficiarios. Cesada la misma respecto de los hijos, la cuota restante para la señora A. corresponde en la proporción de un tercio de lo que percibían los tres en conjunto. Pide se imprima a su petición el trámite de ley. Con fecha 18/02/02 (fs. 97) la a quo ordena correr vista a la contraria y a la señora Asesora de Familia. b) A fs. 128/131, con fecha 15/05/02, la señora S. G. A. contesta la vista corrida y ofrece la prueba que hace a su derecho, pidiendo se rechace la pretensión de la contraparte “en virtud de que no tiene cada uno de los hijos establecida la proporción alimentaria dentro del 40% acordado” y que el trámite de ley solicitado por el requirente no es una vista sino la tramitación por vía incidental con los plazos y elementos probatorios que garantizan la fijación definitiva de los elementos alimentarios a cubrir al alimentado” (sic). c) A fs. 132 se dicta el decreto de fecha 22 de mayo de 2002 que dice: “Por evacuada la vista. Importando el presente un pedido de adecuación de cuota alimentaria, imprímase el trámite previsto en los art. 87 a 89 del CPC. Traslado a la contraria, por el término de cinco días, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese”. Este decreto se notifica a las partes a fs. 133/134. d) Con fecha 05/06/02 (fs. 135/136) la señora S. G. A. interpone reposición, apelación y nulidad en subsidio en contra del decreto del 22/05/02. e) A esta presentación la señora juez a quo (fs. 137) ordena: “Córdoba, 6 junio de 2002. Atento lo peticionado y teniendo en cuenta que por proveído de fecha 18/02/02 se corrió vista a la Sra. S. G. A. del pedido de cesación de cuota alimentaria formulada por el Sr. J. M. O., la que fuera evacuada a fs. 128/131, revócase por contrario imperio el proveído de fecha 22/05/02 en cuanto dispone: “importando el presente un pedido de adecuación de cuota alimentaria, imprímese el trámite previsto en los art. 87 a 89 del CPC. Traslado a la contraria por el término de cinco días, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese”. En consecuencia cumpliméntese el proveído mencionado en primer término en cuanto ordena correr vista a la Sra. Asesora de Familia interviniente. Notifíquese”. No obra en autos constancia de notificación del decreto en cuestión. El señor O. contesta el traslado del decreto que fuera dejado sin efecto y se le ordena estar al decreto anterior. Se corre vista a la señora Asesora de Familia quien la contesta a fs. 145; con fecha 25 de junio de 2002 se decreta “Autos”. 2) a) Adelantamos opinión en el sentido de que el recurso de nulidad debe rechazarse. En efecto, de la secuencia de los actos procesales antes efectuada no surgen vicios en el procedimiento que afecten el derecho de defensa en juicio. No hay nulidad por la nulidad misma y ésta no puede ser declarada por el juez tampoco cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente por la parte interesada (art. 107 de la ley 7676). b) Con la reposición articulada al decreto de fs. 132 y que fuera resuelto a favor de la requiriente, siguió incólume el decreto originario de fecha 18/02/02 que no fuera atacado por las partes. La teoría de los propios actos conduce a la inadmisibilidad de una conducta posterior que contradice una anterior válida. Se insiste, no hay nulidad por la nulidad misma sino que deben detallarse los perjuicios que la actuación procesal en crisis acarree a la quejosa. Pero es el caso que la a quo revocó el decreto como lo había solicitado la recurrente; luego no puede ésta quejarse de tal resultado. c) A fs. 146 el Tribunal con fecha 25/06/02 ordena “Autos”. Con fecha 04/07/02 se certifica por Secretaría que pasan dichas actuaciones a fin de dictar resolución. No tratándose la decisión anterior de las previstas en el art. 33 de la ley 7676, se estiman comprendidas en los supuestos del art. 31 del mismo cuerpo legal o sea que ha quedado todo notificado por “ministerio de ley”. Surge así el conocimiento del decreto de Autos, y en consecuencia de las actuaciones anteriores de la causa. Por todo lo expuesto se estima que el recurso de nulidad interpuesto debe rechazarse, con costas. B)Recurso de Apelación: 1) a) El análisis de la cuestión requiere determinar el marco teórico del acuerdo alimentario en cuestión. En caso de divorcio vincular por presentación conjunta los cónyuges están facultados para acompañar acuerdos sobre distintos aspectos familiares y conyugales. No es obligatorio presentar estos convenios, pero sí es facultativo para las partes realizarlos. La naturaleza jurídica de los alimentos reconocidos en el convenio regulador a favor de uno de los cónyuges en el caso de que se trata es contractual. Ello es así pues el convenio en cuestión está destinado a tener vigencia después de la sentencia, y en estos procedimientos de presentación conjunta, después de dictada la sentencia cesan los deberes asistenciales derivados del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 209 del CC, supuesto ajeno al que aquí tratamos. b) El convenio a que se refiere el inc. 3 del art. 236 del CC, en la parte que menciona “régimen de alimentos para los cónyuges”, como cualquier contrato podrá ser oneroso o gratuito (art. 1139 del CC). La convención será gratuita cuando uno de los esposos otorgue al otro el beneficio de una renta periódica sin recibir a cambio contraprestación de naturaleza alguna. Tal compromiso, que encierra una liberalidad, es la fuente que origina tal obligación. Esta característica reúne precisamente el acuerdo sobre alimentos realizado por las partes en autos. El convenio no regula alimentos legales sino que organiza un puro débito contractual. En estos casos la relación es creada por la libre decisión de las partes. Impera en estos contratos el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del CC) propio de las obligaciones contractuales. El derecho a los alimentos convencionales existe con abstracción de la necesidad del beneficiario y de la pudiencia del obligado. En los alimentos de origen negocial, el quantum de la prestación es inmutable. En los alimentos ex contracto, la prestación a cargo del alimentante consiste en “dar” los medios convenidos. En consecuencia, conforme a la estructura y naturaleza jurídica interna del derecho alimentario convencional, no se podrá pretender una modificación del valor histórico de la renta en virtud de cambios experimentados por las partes, ya sea en su fortuna, estados patrimoniales o recursos ocasionales. c) Lo hasta aquí expuesto conduce al rechazo de los agravios de la impugnante referidos a las interpretaciones doctrinarias supuestamente erróneas del a quo y a su alegación relativa a que se deben tener en cuenta las necesidades de la alimentada. d) Se descarta así también el agravio referido a que el inferior presume un porcentaje y la recurrente presume otro que indica la cobertura total alimentaria en la proporción que cubra las necesidades como hasta ahora… (sic.). 2) a) La impugnante se pregunta si cuando se firmó el convenio del 40% con todos los otros rubros para la madre y los hijos, cuando éstos sean mayores de edad y la cónyuge haya incorporado a su vida más años, tendría que vivir con un tercio del 40%, cuando para vivir los tres en un mismo inmueble satisfacían el común con el 40%. Se pregunta también la impugnante que a quién se le puede ocurrir que lo convenido de buena fe y para cubrir las necesidades de la cónyuge e hijos menores se tuvo una proporción igual para cada uno de ellos y no la suma necesaria para que la esposa mantenga su nivel de vida como cuando se pactó el 40% del grupo familiar? (sic.). b) La ratio essendi y la ratio iuris del derecho alimentario convencional son diferentes del derecho alimentario asistencial. A falta de clara reglamentación convencional o frente a dudas interpretativas acerca de la cualidad de la relación, se deberá acudir a los principios comunes en materia de obligaciones patrimoniales, ya que por el solo hecho de que se lo denomine “alimentos” no gozan de los caracteres específicos de la obligación legal (Conf.: Fanzolato. Alimentos y reparaciones, Bs. As., De Palma 1991, pág. 193). En consecuencia, es correcto el razonamiento del “a quo” referido a la divisibilidad de la prestación, ya que aplica el principio general del fraccionamiento que admite nuestro código en materia de obligaciones de sujeto plural. No existiendo determinación de partes desiguales en el título constitutivo de la obligación, la ley presume que el fraccionamiento opera por partes iguales (art. 674 y concordantes del CC). Por todo lo expuesto se estima que los agravios en estos aspectos deben rechazarse. 3) En materia de imposición de costas estimamos que le asiste razón a la recurrente. En efecto, deben imponerse por su orden, ya que pudo creerse con derecho a litigar. 4) Por todo ello corresponde: a) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución recurrida en cuanto determina la cuota alimentaria de la señora A., a cargo del señor J. M. O., en el monto equivalente al trece coma treinta y tres por ciento (13,33%). b) Acoger parcialmente el recurso y ordenar que las costas se impongan por su orden. c) Las costas en la Alzada, para no ahondar el conflicto entre las partes, se imponen por su orden. Así votamos.

El doctor Roberto Julio Rossi dijo:

Que adhiere a las manifestaciones vertidas por las señoras vocales preopinantes, votando en consecuencia en igual sentido.

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas este Tribunal,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto con costas. II) a) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el AI Nº 445 de fecha 08/07/02, dictado por la señora Juez de Familia de 3ª Nominación, en cuanto determina la cuota alimentaria de la señora S.G.A., a cargo del señor J.M.O., en el monto equivalente al 13,33% conforme los términos del considerando respectivo. b) Acoger parcialmente el recurso de apelación y ordenar que las costas se impongan por su orden. c) Costas en la Alzada por su orden, conforme el considerando respectivo.

María Lea Morán Montequín – María Teresa Bergoglio – Roberto Julio Rossi ■

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