<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EFECTOS PATRIMONIALES. Declaración del divorcio por la causal objetiva. RÉGIMEN DE LOS BIENES. Vacío legislativo. Interpretación. SEPARACIÓN DE HECHO: Cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio. Adquisición de bienes como propios. PRUEBA</bold> </intro><body><page>1– La norma cuya hermenéutica ha provocado la habilitación de la instancia casatoria, en lo que interesa al sub lite, expresamente dispone: “(...) Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.” (3º párr., art. 1306, CC, incorporado por ley 17711). En situación así, salvo que se invoque y pruebe la culpa de uno de los esposos –o de ambos– la aplicación del 1º párr. del mismo art. 1306 (que establece que la sentencia de divorcio o separación personal produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta) determinaría la inexorable vigencia de la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el período que transcurre desde la separación de hecho y hasta la notificación de la demanda de divorcio o de la presentación conjunta. 2– Sin embargo, ante la ausencia de normas especiales que capten la situación planteada en autos –esto es, la adquisición de bienes por uno de los cónyuges, luego de operada la separación de hecho sin voluntad de unirse por los períodos legalmente establecidos– a partir de la última reforma del Código Civil, impone a los operadores jurídicos de la actualidad el deber de hallar una interpretación superadora que integre y complete adecuadamente las falencias del sistema. 3– Así, resulta innegable que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole contribuyen a la formación del patrimonio conyugal. Debidamente aprehendida esta situación fáctica en su dimensión ontológica, arroja como conclusión razonable que el cese de la cohabitación provoque también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido, objetivamente, las causas que justificaban su subsistencia. 4– Asimismo, en pos de avalar la interpretación que se juzga correcta, adquiere particular relevancia lo establecido por el art. 3575, CC, que dispone que en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, la preexistencia de la separación de hecho sin voluntad de unirse hace cesar la vocación hereditaria del supérstite desde el hecho mismo de la separación. La analogía permite trasladar idéntica consecuencia al caso de divorcio fundado en la misma causal. La regla, entonces, sigue siendo que la separación de hecho voluntariamente aceptada por los cónyuges determina el cese de la ganancialidad. 5– La interpretación que se postula como correcta en el fallo bajo anatema no incursiona en el terreno de la “culpa” en la separación. Es decir que, en caso de divorcio por la causal objetiva, no resultando posible indagar la presencia de culpabilidad o inocencia, no corresponde reconocer a ninguno el beneficio que concede el último párr., art. 1306, CC, en cuanto lo faculta a participar de los bienes adquiridos por el otro desde la separación. 6– No existe una norma en el Código Civil que prohíba la interpretación que se propone, la cual, lejos de contradecir el 3º párr., art. 1306, CC, lo completa; y por ende, escapa a las previsiones del 1º párrafo del citado artículo, por referirse a un supuesto –divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse– implícitamente captado por el referido 3º párrafo. 7– En suma, del completo y meditado análisis de las normas que reglamentan los efectos de la separación de hecho a la luz del sistema instituido por la ley Nº 23515, restantes razones expuestas supra imponen asumir que cuando se decreta el divorcio o la separación personal con fundamento en la causal objetiva contemplada en el inc.2, art. 214 y en el art. 204, CC, respectivamente –separación de hecho sin voluntad de unirse por los períodos legalmente establecidos– los bienes adquiridos a partir de la separación deban ser calificados como propios de quien los adquiere, como consecuencia del cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio. 8– El cese de la ganancialidad que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron tales bienes reconocen un origen ganancial. Ello, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 1273 y cctes., CC. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/9/11. AI Nº 5. Trib. de origen: C2a. Fam. Cba. “S., N.H. C/ G.A.M. –Divorcio Vincular – Recurso de Casación” (Expte. S– 29/09) </italic> Córdoba, 7 de septiembre de 2011 Y VISTOS: En autos, el demandado –por derecho propio– deduce recurso de casación en autos en contra del AI Nº46, dictado por la Cámara de Familia de 2.ª Nom. de esta ciudad con fecha 1/4/09, invocando la causal del inc. 1, art. 162, ley Nº 7676, el que fue concedido por dicho tribunal mediante Auto Nº 66 con fecha 5/5/09, sólo por la causal que invoca errónea interpretación de la última parte del art. 1306, CC. (…). Y CONSIDERANDO: I. El tenor del ensayo impugnativo, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente resumen: Luego de reseñar los antecedentes de la causa, señala el recurrente que si bien el tribunal <italic>a quo</italic> ha seleccionado correctamente la norma aplicable –art. 1306, CC–, deriva consecuencias que no resultan de su contenido incurriendo en una errónea interpretación. Advierte que el divorcio de marras ha sido decretado por el motivo contemplado en el inc. 2, art. 214, CC, es decir a causa de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años; y que la única razón por la que la actora pretende la no inclusión de los bienes –terreno y automóvil– objeto de la controversia en el acervo ganancial, reposa en la separación de hecho por el plazo legal, sin haber invocado cuál ha sido el origen del dinero con el que fueran adquiridos, ni mencionado que lo hubieran sido con fondos propios o recursos no gananciales. Expone que la Cámara <italic>a quo</italic> ha aplicado al presente caso la doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de fecha 29/9/99, sin percibir que ella responde a una casuística opuesta a la que se juzga en el presente caso. Destaca en ese sentido que los bienes litigiosos fueron adquiridos por la actora inmediatamente después de producida la separación de hecho –dos años y medio después, el inmueble, y un año y tres meses después, el rodado–, es decir, antes de cumplirse los tres años que prescribe la ley sustantiva para solicitar el divorcio vincular por la causal ventilada en el caso, plazo durante el cual –agrega– los esposos no están aún habilitados a pedir la disolución del vínculo matrimonial y en plena vigencia del deber de alimentación, asistencia y fidelidad. Remarca que estas circunstancias no se presentan en el fallo plenario, donde –dice– los bienes habían sido adquiridos en una fecha muy posterior a la ruptura de la cohabitación. Señala que otra diferencia que aleja el presente caso del juzgado por el fallo plenario radica en que allí el cónyuge había demostrado el origen del dinero con el que adquirió los bienes, el cual era fruto de su propio y único esfuerzo; circunstancia que –asevera– no fue alegada ni probada en el sub lite. Destaca en ese sentido, que el único ingreso con que contaba la cónyuge era su sueldo como empleada de la Municipalidad de Córdoba en el área legal en un promedio de mil cien pesos mensuales, lo que –puntualiza– las máximas de la experiencia indican que no resulta suficiente para adquirir tan costosos bienes. Concluye que, en virtud de la actual ley vigente, la mera ruptura de la cohabitación no es causal de separación de bienes ni disuelve la sociedad conyugal; de lo que extrae que hasta tanto no hayan transcurrido los tres años de separación de hecho necesarios para que proceda decretar el divorcio, no cabe aplicar una retroactividad que afecte el régimen matrimonial. Puntualiza que la Cámara <italic>a quo</italic> intenta en vano justificar que no se ha guiado por la atribución de culpas, pues al señalar en el fallo a quien califica de inocente, no puede prescindir de la valoración jurisdiccional de la conducta asumida por los esposos; lo que –afirma– se encuentra vedado al juez por ley y por no haber sido introducido a debate por las partes. Desde otra perspectiva, argumenta que según los términos del primer párrafo del art. 1306, sólo la sentencia de divorcio –y no la separación de hecho– produce la disolución de la sociedad conyugal, y en cuanto a la retroactividad de sus efectos, los establece desde la notificación de la demanda y no desde la separación de hecho. Extrae de ello que el legislador ha querido que antes de la disolución judicial de la sociedad conyugal no haya liquidación de bienes posible, y que no es el distanciamiento lo que pone fin a la sociedad conyugal sino su declaración jurisdiccional; aspectos en los que –asevera– está en juego el orden público. Considera en definitiva que debe regir el principio de ganancialidad de tales bienes y que solamente corresponde hacer excepción si los fondos empleados para la adquisición post–separación resultan ser verdaderamente propios o si el otro es declarado culpable del distanciamiento. Afirma que el art. 1306 debe interpretarse armónicamente con el art. 214 inc. 2 y 235, todos del CC, según los cuales se prohíbe a los jueces declarar la culpabilidad de los cónyuges cuando –como en el caso– el divorcio es por la causal objetiva, hipótesis en la que debe tenerse a ambos cónyuges como “no culpables”. Entiende que dicha prohibición se proyecta al último párrafo del mencionado artículo 1306 en cuanto quita la única razón legal que hace a su procedencia, de lo que deduce que si no hay culpables, no hay excluidos. Interpreta que la intención del legislador no es otra que exceptuar a los esposos de los efectos legales de la declaración de culpa. Esgrime que la ley 23515 reformó el primer párrafo del art. 1306, CC, manteniendo sin variantes los otros dos párrafos. Juzga que si el legislador hubiera tenido la voluntad de impedir la participación mutua de los cónyuges del art. 214 inc. 2 en los gananciales adquiridos con posterioridad a la separación, lo hubiera expresado así en la ley de manera concreta. Resume, finalmente, que los vicios jurídicos de la sentencia atacada son: haber avanzado ilegalmente contra lo establecido por el Código Civil para la calificación de la conducta de los cónyuges en un caso en que está expresamente vedado; haber consagrado la presunción de culpabilidad de los esposos; haber establecido una condición de aplicación del art. 1306, CC, no prevista por el legislador; haber retrotraído los efectos del divorcio a la fecha de la separación de hecho; haber violentado el principio de presunción de ganancialidad de los bienes conyugales, y, por último, violentar la división de poderes en materia de disolución de la sociedad conyugal. II. Sintetizadas así las censuras que informan el memorial, y siendo que la vía impugnativa intentada ha sido correctamente habilitada por el tribunal <italic>a quo</italic> por el motivo del inc. 1, art. 162, ley Nº 7676, en cuanto denuncia errónea interpretación y aplicación de la ley, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión ventilada. Puestos en esa tarea, desde ya adelantamos opinión en el sentido de que la decisión final adoptada con arreglo a la interpretación legal propuesta por el tribunal de grado luce intrínsecamente acertada. Damos razones. III. La norma cuya hermenéutica ha provocado la habilitación de la instancia casatoria intentada, en lo que interesa al sub lite, expresamente dispone: “(...) Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.” (3º párr., art. 1306 CC, incorporado por ley 17711). Ingresando a su análisis, la utilización del método exegético de interpretación parece abonar el criterio sustentado por el incidentista, pues es verdad que el Código Civil sólo se ocupa de reglamentar, de manera particular, los efectos patrimoniales de la separación de hecho por culpa de alguno de los cónyuges y, en cambio, no existe norma expresa que asigne consecuencias especiales a la separación fáctica por acuerdo mutuo. En situación así, salvo que se invoque y pruebe la culpa de uno de los esposos –o de ambos–, la aplicación del 1º párr. del mismo art. 1306 (que establece que la sentencia de divorcio o separación personal produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta) determinaría la inexorable vigencia de la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el período que transcurre desde la separación de hecho y hasta la notificación de la demanda de divorcio o de la presentación conjunta. IV. Sin embargo, al cotejar dicho precepto con otras normas y con los principios que rigen la materia, aparecen incoherencias internas en el sistema que obligan a realizar un estudio más profundo. Esta Sala ha dicho antes de ahora que el reconocimiento de diversos medios hermenéuticos en el acto intelectivo del juzgador no constituye una problemática de gabinete circunscripta al ámbito científico o filosófico, sino que en ocasiones constituye el único medio idóneo para poder hallar la solución justa en cada caso particular. La negación de esta realidad implicaría desconocer las limitaciones propias del derecho escrito en su sentido literal, para hacer frente y abarcar la diversidad de conflictos que genera el dinamismo continuo de la convivencia social, en virtud de la naturaleza perfectible del hombre y del consecuente ritmo cada vez más raudo de los cambios sociales, políticos, económicos, científicos y tecnológicos. La evolución de la ciencia jurídica fue demostrando que la concepción de un sistema normativo rígido provoca una visión estática del derecho, ineficiente para resolver el problema de las limitaciones de la ley escrita frente a la variada casuística que se presenta a juzgamiento, frustrando, en definitiva, el fin del sistema judicial. De allí que para una correcta elaboración de la premisa mayor (premisa de derecho), la doctrina y la jurisprudencia se hayan esmerado por desarrollar criterios de interpretación de la ley que coadyuven al hallazgo de la justicia del caso particular. Tal actividad intelectiva no sólo se diferencia de las decisiones arbitrarias y discrecionales que se apartan en forma ostensible del derecho vigente, sino que hace a la potestad propia de la judicatura, en orden al cumplimiento de una correcta administración de justicia, que no se acote a la expresión literal de un precepto aislado (Confr. TSJ Sala CC, Sent. Nº 71/05). Los conceptos expuestos resultan de suma utilidad a la hora de examinar los efectos patrimoniales de la separación de hecho, puesto que el mero tenor literal de la norma transcripta supra no resulta ser una herramienta suficiente para dar solución a la cuestión planteada. Ello, sumado a la trascendencia del debate suscitado, nos habilita a indagar la verdadera esencia del dilema, las diversas soluciones propuestas por doctrina y jurisprudencia, la evolución que el régimen legal ha registrado a lo largo de la historia –en particular, las innovaciones introducidas por la ley 23515–, y los principios que rigen la materia; todo ello a fin de evitar desavenencias o quiebres en la coherencia interna del sistema legal predispuesto y también con el objetivo de alcanzar la justicia del caso particular. La CSJN avala estas ideas, en tanto afirma que “en la tarea de interpretar la ley debe tenerse en cuenta el contexto general y los fines que la informan y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos 327;1507, entre otros). A esa tarea nos abocamos. V. Noticia histórica: V. 1. Para comenzar, es preciso destacar que el problema de las consecuencias patrimoniales de la separación de hecho ha preocupado a los operadores jurídicos desde tiempo inmemorial; inclusive mucho antes de la sanción de la reforma al Código Civil introducida por la ley Nº 17711; ello debido a la ausencia de normas que reglamenten de manera orgánica y particular la cuestión. En efecto, Guaglianone, en uno de los capítulos de su libro “Disolución y liquidación de la sociedad conyugal” editado en el año 1965, compiló las diferentes posiciones que, sobre el particular, adoptaba la doctrina y la jurisprudencia de la época para disipar las dudas generadas por el vacío legal. Principió así por reseñar un conocido fallo que data del año 1923, donde estando los cónyuges separados de hecho por abandono, se desconoció a la abandonante el derecho de participar de los bienes gananciales adquiridos por el marido con posterioridad al hecho, tras lo cual puntualizó el cambio de criterio que sobrevino en la jurisprudencia, merced a las críticas que había sufrido la primigenia decisión de parte de autores de la talla de Rébora, Lafaille y Colombo (Confr. Guaglianone, Aquiles H., ob. cit., Bs. As., 1965, Ed. Ediar, pp. 87 a 92). También el prestigioso autor resumió lo que consideraba el “criterio actual” dominante –insistimos, al año 1965–– por medio de abundantes citas de jurisprudencia, y en lo que a nosotros interesa, destacó: “…la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pero quien haya dado lugar a ella no puede pretender derechos de socio con respecto a los bienes adquiridos por el otro cónyuge luego de separados (…); en caso de mediar acuerdo en la separación de hecho, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a ella, son personales del adquirente o, mejor, no son gananciales”. Y, reconociendo luego que “…La falta de convivencia y colaboración entre los cónyuges no es un supuesto aceptado por la ley para tener por disuelta la comunidad, que sólo puede concluir por alguno de los modos mencionados en el Código…”, propuso solucionar el problema desde la perspectiva del cese de la ganancialidad que objetivamente caracteriza la separación de hecho, sumado al elemento subjetivo constituido por la imputabilidad del sujeto culpable de la desintegración del hogar (autor y obra citada, pág. 92 a 95, énfasis añadido). Por cierto, además de Guaglianone y los doctrinarios que él cita, también Morello en aquella época se ocupó con lucidez del delicado asunto en términos similares al reseñado y, tras resumir las diferentes opiniones, afirmó con la contundencia que lo caracteriza: “… Por nuestra parte, enrolados en la tesis que estima que la separación de hecho (y no sólo el abandono de hecho) es una causal independiente de separación judicial de bienes, creemos que no hay obstáculos legales y sí ventajas en retrotraer los efectos de la sentencia a los de la causa de la disolución, que no es otra sino que esa situación singular del matrimonio llamada separación de hecho…” (Confr. Morello, Augusto M., Separación de hecho entre cónyuges, Bs. As., 1961, Ed. Abeledo Perrot, pp. 293 a 297). Lo hasta aquí expuesto revela claramente, por un lado, que el debate relativo a los efectos patrimoniales de la separación de hecho se instaló en la comunidad jurídica hace verdaderamente mucho tiempo; y, por el otro, que ya desde entonces, perfilaba con fuerza la factibilidad de objetivar el cese de la ganancialidad admitiéndolo a partir del hecho mismo de la separación. V. 2. En el año 1968, la reforma del Código Civil introducida por la ley 17711 se ocupó del problema planteado, pero lo hizo sólo parcialmente, en tanto se limitó a incorporar al art. 1306 el párrafo que hemos transcripto supra (que niega al culpable de la separación el derecho de participar de los bienes gananciales adquiridos por el inocente a partir de la separación de hecho). Además, y coherente con ello, introdujo una modificación en materia de derecho sucesorio disponiendo que, en caso de separación de hecho, ante la muerte del cónyuge culpable de la separación, el inocente conserva la vocación hereditaria (art. 3575, 2º párr.). Si bien la innovación significó un avance respecto del régimen anterior en cuanto se ocupa de reglamentar la cuestión, sin embargo deja sin resolver, en el específico capítulo destinado a la disolución de la sociedad conyugal, qué ocurre con los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho cuando ello sucede por la voluntad común de ambos cónyuges, es decir sin “culpa” de ninguno. De cualquier manera, no puede criticarse tan duramente al legislador reformista de la ley 17711, ya que –cabe recordar– aún persistía un marcado tinte subjetivo en las causales de divorcio, incluso en la hipótesis contemplada en el, por ese entonces nuevo, art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil. V. 3. Llegamos finalmente a la sustancial modificación introducida por la ley Nº 23515 que consagró legislativamente el denominado “divorcio–remedio” por virtud del cual, con prescindencia de cualquier elemento tipificante de la culpa, autoriza el divorcio o la separación personal en caso de que los cónyuges hubieren interrumpido la cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de tres o dos años, respectivamente, y a pedido de cualquiera de los involucrados o por presentación conjunta (arg. inc. 2, art. 214 y art. 204, ambos del CC). Pese a la magnitud de la reforma, se advierte que una vez más el régimen legal de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho, en caso de que ello haya ocurrido sin culpa de los cónyuges, por mutuo acuerdo, tampoco fue debidamente resuelto. Adviértase que solamente se incorporó en primer apartado la cuestión de la presentación conjunta. Mas, en este caso, sí cabe reprochar tal vez con mayor vehemencia la inercia del legislador, puesto que sin dejar de reconocer el logro que significó el haber encarado y asignado solución legal al dilema de la mera separación de hecho sin voluntad de unirse con relación al vínculo conyugal, no se explica cómo es posible que haya omitido una vez más prever las consecuencias patrimoniales que ello acarrea. VI. La reseña que antecede ilustra la incoherencia del sistema legal, en tanto la evolución que registró el tratamiento del vínculo marital a partir de la consagración normativa del “divorcio–remedio”, en cuanto admite la disolución del lazo conyugal por la sola separación de hecho sin voluntad de unirse, es decir, por el fin de la cohabitación voluntariamente admitida por los cónyuges, no fue acompañada de normas que contemplen las mismas causales objetivas en materia patrimonial. Procurando identificar las razones de la omisión, nos abocamos a la tarea de estudiar los antecedentes parlamentarios de la reforma del año 1987, hallando escasas las referencias de los congresistas sobre el particular; sin duda porque en aquella época el núcleo de la discusión fue la disputa entre “divorcistas” y “antidivorcistas”, quedando postergado el estudio que merecía la cuestión patrimonial. En ese sentido, resulta ilustrativo lo que exponen los diputados de la Nación durante el tratamiento de la ley Nº 23515, en cuanto indican “...la evaluación global del proyecto con modificaciones, sumada a la convicción de que resulta imposible demorar un momento más la sanción de muchas de las nuevas normas que captan viejos reclamos sociales o la definición de debates ya superados, nos impulsan a aceptar la sanción del Senado sin insistir total o parcialmente en nuestro proyecto original. (...) Por supuesto que esta sanción no es del todo perfecta, pero sabemos que con ella –más la práctica futura– lograremos, poco a poco, mejorar la situación contemplada por este proyecto de ley que finalmente hoy se aprobará...” (Confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 12ª reunión, 6ª sesión ordinaria del 3/6/1987, pág. 1214); sin perjuicio de algunas otras consideraciones, sobre las que volveremos luego. En suma, la ausencia de normas especiales que capten esta situación a partir de la última reforma impone a los operadores jurídicos de la actualidad el deber de hallar una interpretación superadora que integre y complete adecuadamente las falencias del sistema. VII. En esa faena, resulta innegable que el fundamento sobre el que reposa la ganancialidad radica en el esfuerzo común de los esposos que conviven bajo un mismo techo, quienes mediante aportes de diversa índole, contribuyen a la formación del patrimonio conyugal. Debidamente aprehendida esta situación fáctica en su dimensión ontológica, arroja como conclusión razonable que el cese de la cohabitación provoque también la culminación del carácter ganancial de los bienes que en lo sucesivo se adquieran por haber desaparecido, objetivamente, las causas que justificaban su subsistencia. Así lo entendió Morello, quien, siguiendo el pensamiento de Fassi, propuso hace casi cincuenta años que los efectos de la sentencia de separación se retrotraigan al momento en que aparece el hecho constitutivo de la disolución, es decir, el momento mismo de la separación. Con acierto indica el maestro que “Esta solución es la que permite dar respuesta satisfactoria para todas las consecuencias que emanan de la disolución a las desinteligencias que no superan las restantes interpretaciones mencionadas en el texto...”(Confr. Morello, Augusto M., Separación de hecho entre cónyuges, ob. cit., pp 295/6 y nota Nº 403). En la misma línea se enroló Guaglianone, quien, tras preguntarse las razones por las que deben considerarse gananciales los bienes que los cónyuges adquiriesen durante el matrimonio, responde –citando a Colomo– que ello obedece a que los esposos viven juntos, forman una unidad de espíritu y trabajo, y ambos colaboran, aunque de distinto modo y con distinto esfuerzo, en la formación del patrimonio conyugal; y añade que “Todo el sistema patrimonial del matrimonio se sustenta en la idea de la convivencia y la colaboración en un clima de relaciones normales.” (Confr. Guaglianone, A. H., ob. cit., pp. 94 y 95). Ahora bien, si ello fue interpretado de ese modo hace aproximadamente cincuenta años, con mayor razón debe avalarse dicha hermenéutica en la actualidad. Es oportuno recordar que en los tiempos de la denominada “Reforma Borda”, aún existían marcadas diferencias en los roles que acostumbraba a asumir cada uno de los cónyuges en el ámbito del hogar conyugal, donde usualmente el marido proveía de sustento a la familia en tanto la esposa quedaba en la casa ocupada de los hijos y de mantener el orden de la residencia familiar. Igualmente, lo normal en ese período histórico era que la separación se produjera por el abandono de hecho protagonizado por el marido. En situación como la descripta, imaginar a una mujer que tras ser abandonada por su esposo comenzara a generar una actividad productiva o lograra ingresos propios, parecía casi una utopía. Seguramente fue por ello que, pese a la sólida opinión de los doctrinarios citados y de algún fallo aislado, la ley y una parte de la jurisprudencia se inclinaran por mantener la vigencia de la sociedad conyugal hasta la notificación de la demanda, y cobijaran la idea de sancionar al culpable de la separación. Diversamente, en nuestros tiempos, por lo común, ambos esposos desarrollan tareas laborales o profesionales por igual y colaboran efectivamente al sostenimiento de la familia y del hogar; actividades que se suman al cumplimiento de sus roles dentro de la casa. Además, predomina la separación por mutuo acuerdo. De manera que, en la actualidad, cuando los esposos resuelven poner fin al matrimonio y comienzan a vivir separadamente, resulta tan natural como factible que cada uno continúe desarrollando la misma actividad laboral o profesional, y que reencaucen sus esfuerzos no ya a contribuir a una comunidad que no existe, sino antes bien, a obtener lo necesario para su subsistencia y, ciertamente, a edificar una nueva base patrimonial propia o individual. Semejante situación de hecho no puede ser ignorada. Más aún, en rigor sería una verdadera inmoralidad ampararse en la legalidad, que naturalmente no puede prohijar comportamientos disvaliosos. Sería algo así como no quedar jamás desvinculados, ya no por los afectos, sino por los bienes. En realidad el derecho cristaliza y la vida fluye, y ambas cosas no podrían ser diferentes. Hacer que el derecho también quede en evolución constante deviene en una consideración de grandes incertidumbres y de naturales desarreglos, tanto económicos cuanto morales. El desafío es, entonces, encontrar un justo equilibrio, de manera que sin dejar de lado el deber ser, seamos permeables a encontrar soluciones que consulten la realidad. Con específica referencia a la problemática aquí debatida, se ha sostenido que “... en la regulación jurídica de la familia es manifiesta la influencia que los hechos y las transformaciones sociales tienen en la elaboración de soluciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre todo si las normas contradicen sentimientos de equidad muy generalizados...” (Guaglianone, Aquiles H., Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, Bs. As., 1965, Ed. Ediar, pág. 85). Decididamente, hoy más que nunca debe ponderarse la culminación de la vida en común como situación objetiva determinante del cese de la ganancialidad de los bienes que en lo sucesivo se adquieran. La doctrina moderna participa de estas ideas. (Confr. Fleitas Ortiz de Rozas, A. –Roveda, E.G., Régimen de Bienes del Matrimonio, Bs. As., 2006, Ed. La Ley, 2a.º ed., pág. 219; Méndez Costa, María Josefa, en Código Civil Comentado –Derecho de familia patrimonial, comentario al art. 1306, Santa Fe, 2006, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 285, entre otros). VIII. Desde otra perspectiva, la interpretación que se formula es la que se ajusta adecuadamente a los fines de la ley 23515, en su perspectiva actual. Resultan ilustrativos los conceptos vertidos en el debate parlamentario previo a la sanción de la referida ley, en cuanto se indica que “... La introducción del divorcio–remedio significa el reconocimiento de situaciones objetivas en las que no existe un culpable de la fractura matrimonial o donde se trate de responsabilidades compartidas en la generación o producción de aquella. Estos supuestos tienen importancia por los diferentes efectos que de allí se derivan en comparación con la posición de divorcio–sanción, pero principalmente porque posibilitan a los sujetos terminar maduramente una relación matrimonial sin la animosidad de buscar la atribución de culpabilidad en el otro cónyuge, evitándose así las consiguientes perturbaciones y perjuicios que ello acarrea a todo el grupo familiar…” (Confr. Antecedentes Parlamentarios, LL –Tomo 1998–B, Parágrafo Nº 25, pág. 1412). Partiendo de estas ideas, si a partir del año 1987 nuestra legislación aceptó que el cese de la convivencia por un tiempo más o menos prolongado pueda ser invocado como causa de divorcio o separación personal amigable o no sancionable, con la indudable finalidad de favorecer la terminación madura y sosegada del matrimonio y desterrar la conflictividad inherente a los juicios de divorcio contencioso, entonces corresponde admitir que esa misma motivación sirva a la hora de establecer el régimen legal aplicable a los bienes incorporados a partir de la separación. Es de advertir que, en no pocos casos, los conflictos que originan desgarradores litigios entre ex esposos son predominantemente de índole patrimonial por sobre los problemas afectivos. Esto pone en evidencia la necesidad de brindar al justiciable reglas claras que se inserten adecuadamente en el sistema y no lo contradigan. Siguiendo estas ideas, compartimos las apreciaciones que con acierto hace el tribunal <italic>a quo</italic>, en cuanto presenta como consecuencia disvaliosa la hipótesis de que un esposo, luego de ocurrida la separación de hecho, haya incorporado bienes a su patrimonio, en tanto el otro no, frente a lo cual el primero opte por desechar el divorcio por la causal objetiva y promover en su