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DIVORCIO VINCULAR

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MALOS TRATOS. Violencia verbal. INJURIAS GRAVES. Configuración. Procedencia del divorcio. DAÑO MORAL. Hechos constitutivos de las causales del divorcio. Interpretación restrictiva. Improcedencia del daño
1– La sola circunstancia de que el divorcio hubiese sido decretado por culpa del demandado, incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, no habilita por sí sola la procedencia de la indemnización por daño moral.

2– Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil sentó la doctrina de que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega.

3– La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con posterioridad al dictado del citado fallo plenario conforme a un criterio restrictivo que no se limita a verificar la configuración de alguna de las causales para el divorcio, sino a ponderar, precisamente, la calidad de los actos deshonrosos que se imputen y la presencia de una conducta maliciosa hacia el otro cónyuge, de clara y excluyente inspiración nociva, desestimando la indemnización cuando tales presupuestos no han sido debidamente probados.

4– En igual sentido, se sostuvo que “en el caso de un divorcio decretado por la causal de injurias graves, para que éstas determinen la existencia de un daño moral susceptible de una reparación pecuniaria, es necesario distinguir si fueron cometidas con el propósito de incurrir en una ofensa hacia el otro cónyuge o si, por el contrario, pueden ser derivaciones de errores de conducta o temperamento que tornan incompatible la convivencia matrimonial. En este entendimiento, la reparación sólo procederá ante hechos fuera de lo común, de fuerza dañadora muy punzante” (CNCiv. Sala L “S.M.L. c/ S.C.G. s/separación personal”, del 13/3/96).

5– Los hechos que se circunscriben a la citada causal subjetiva no son per se generadores de daño moral, toda vez que para que se genere en el ámbito de un divorcio deben suscitarse agravios de carácter extraordinario que excedan las naturales condiciones que rodean el desquicio matrimonial que provoca la desunión entre los cónyuges.

6– Se ha señalado que para resarcirse el daño moral ocasionado por un cónyuge, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es necesario que los acontecimientos que fundaron la disolución del matrimonio tengan “…una fuerza dañosa muy punzante, en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico…”. Vale decir que la procedencia de un resarcimiento de este tipo sólo resultaría procedente en aquellos casos que se caracterizan por “…la índole dolorosa y acentuada del ataque que sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras…”.

7– Dado que en la especie, las injurias del demandado, a pesar de ser graves, no fueron cometidas con el inequívoco afán de mortificar ni tampoco fueron plasmadas en el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la actora, es que debe rechazarse la pretensión.

8– Las discusiones y agresiones verbales estaban sin duda influidas por el deterioro del afecto, pero no hay pruebas que demuestren que con ello se perseguía lesionar moralmente a la accionante, con lo cual, si bien los hechos fueron aptos para consagrar el divorcio, no dan sustento suficiente para imponer el resarcimiento del daño moral.

CN Civ. Sala A. 8/10/10. “O., A. M. N. c/ M., H. D. s/ Divorcio”

2a. Instancia. Buenos Aires, 8 de octubre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Luis Álvarez Julia dijo:

I. La sentencia de fs.546/550, admitió la demanda de divorcio y rechazó el reclamo de daño moral y la reconvención deducida, por lo que decretó el divorcio vincular de los esposos A.M.N.O. y H.D.M. por culpa exclusiva del marido, quien incurrió en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal (arts. 202 inc. 4 y 5 y arts. 214 inc. 1, CC). Declaró, asimismo, disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo previsto por el art. 1306, CC. Apeló la actora, cuya expresión de agravios de fs. 562/563 no fue replicada. II. En cuanto al daño moral reclamado por la actora, el a quo consideró que no se ha aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el agravio que dice haber sufrido ni tampoco la gravedad o exorbitancia de los hechos constitutivos de la causal de divorcio, como así tampoco los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que le atribuye a su marido (el hecho ilícito, culpa o dolo, daño y relación de causalidad entre el hecho y el daño). III. Se agravia la actora en tanto considera que el Sr. magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta que de los propios hechos acreditados que fueron causa suficiente de divorcio debe presumirse el daño moral sufrido, pues éste no necesita pruebas. Asimismo, considera que aquellos no resultan ser simple expresiones de desamor, de pérdida de vínculo afectivo, sino que constituyen violaciones a deberes matrimoniales que implican auténticos agravios al cónyuge. IV. Antes de abocarme al examen de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -La Ley, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). V. La actora reclama una reparación del daño moral ocasionado por la violencia verbal, abuso psicológico, maltratos, insultos, descalificaciones y humillaciones ejercidos por su cónyuge. Cabe poner de relieve que la circunstancia de que el divorcio hubiese sido decretado por culpa del demandado –incurso en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar – no habilita por sí sola la procedencia de la indemnización por daño moral que se reclama, tal como parece postularlo la apelante en su expresión de agravios. Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos “G., G.G. c/ B. de G., S.A.” (public. en LL 1994-E-538, ED 160-162 y JA 1994-IV-549), sentó la doctrina de que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega. El deponente D. V. refirió que el demandado agredía verbalmente a la actora (v. respuesta 2ª. a fs. 459); sin embargo, al ser preguntado si presenció algún acto de violencia dentro del matrimonio, respondió negativamente en relación con la violencia física (v. respuesta 3ª. a fs. 459 vta.). En el mismo sentido el sobrino de la actora, L.Z., quien convivía con el matrimonio, declaró que el Sr. M. insultaba y menospreciaba a su tía. Refirió recordar dos episodios de violencia física, cuando el demandado “le había revoleado…” a la actora “…la silla de algarrobo de la cocina” y cuando había pateado la puerta de la casa por poder entrar dado que se había cambiado la cerradura. Sin embargo, ninguno de los hechos fue presenciado por el dicente, más allá de que, con relación al incidente de la silla, había escuchado “gritos, insultos y golpes de cosas que se rompían”, estando en la parte de arriba de la casa (v. respuesta 4ª. a fs. 461 vta.). No debe soslayarse que el testigo mencionó que la relación dentro de la casa del matrimonio era “muy conflictiva, eran habituales las discusiones, que siempre surgían por cualquier pavada” (v. respuesta 3ª. a fs. 461). La testigo M.R.O., hermana de la actora, también fue conteste en afirmar que el Sr. M. era agresivo, de maltratar verbalmente a su hermana (v. fs. respuesta 4ª. a fs. 477). Declaró que en las reuniones familiares, cuando el demandado se pasaba de copas, le decía que “era gorda, no servía para nada”. El Sr. J.L.Z., cuñado de la Sra. O., manifestó que el trato del demandado era “siempre con menosprecio a su cuñada, de que era gorda, que no sabía manejarse, que no sabía hacer nada, siempre con una sugerencia” (v. repuesta 5 ª. a fs. 478). Refirió que “me enteré de que cuando se separaron él intentó agredirla con una silla que rompió el techo, la hizo pedazos”; sin embargo, no fue presenciado por el deponente sino que se enteró a través de su hijo que vivía ahí. (v. respuesta 6ª. a fs. 478 vta.). Por último la testigo N.L.P. declaró que el demandado maltrataba en forma verbal a la actora, “le decía por ejemplo en alguna oportunidad, vos no opinés, no sabés, no entendés, si había tomado un poco de más, le decía gorda, ballena” (v. respuesta 4ª. a fs. 479). Los hechos relatados por los testigos tal como lo indica el a quo prueban que el demandado tuvo una actitud injuriante para con la actora durante la convivencia; empero adelanto que no tienen entidad suficiente que justifique el resarcimiento del daño moral solicitado, atento al carácter restrictivo que debe regir para su procedencia. En este sentido, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con posterioridad al dictado del citado fallo plenario, conforme a un criterio restrictivo que no se limita a verificar la configuración de alguna de las causales para el divorcio, sino a ponderar, precisamente, la calidad de los actos deshonrosos que se imputen y la presencia de una conducta maliciosa hacia el otro cónyuge, de clara y excluyente inspiración nociva, desestimando la indemnización cuando tales presupuestos no han sido debidamente probados (conf. voto del Dr. Escuti Pizarro en L. Nº 224.667 del 25/9/97; voto de la Dra. Luaces en L. Nº 234.046 del 20/4/98 y Voto del Dr. Molteni en L. Nº 267.131 del 11/8/99). En igual sentido, se sostuvo que “en el caso de un divorcio decretado por la causal de injurias graves, para que éstas determinen la existencia de un daño moral susceptible de una reparación pecuniaria, es necesario distinguir si fueron cometidas con el propósito de incurrir en una ofensa hacia el otro cónyuge, o si, por el contrario, pueden ser derivaciones de errores de conducta o temperamento que tornan incompatible la convivencia matrimonial. En este entendimiento, la reparación sólo procederá ante hechos fuera de lo común, de fuerza dañadora muy punzante” (CNCiv. Sala L “S.M.L. c/ S.C.G. s/separación personal”, del 13/3/96). Por otro lado, los hechos que se circunscriben a la citada causal subjetiva no son per se generadores de daño moral, toda vez que para que se ocasione en el ámbito de un divorcio deben suscitarse agravios de carácter extraordinario que excedan las naturales condiciones que rodean el desquicio matrimonial que provoca la desunión entre los cónyuges. En este entendimiento, se ha señalado que para resarcirse el daño moral ocasionado por un cónyuge, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, es necesario que los acontecimientos que fundaron la disolución del matrimonio tengan “…una fuerza dañosa muy punzante en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico…”. Vale decir que la procedencia de un resarcimiento de este tipo sólo resultaría procedente en aquellos casos que se caracterizan por “…la índole dolorosa y acentuada del ataque que sobrepase la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras…” (CNCiv. Sala A, P., P.N. c/C., F.J. s/ divorcio», del 16/11/2004). En consecuencia y puesto que en la especie las injurias del demandado, a pesar de ser graves, no fueron cometidas con el inequívoco afán de mortificar ni tampoco fueron plasmadas con el propósito de dañar el prestigio e integridad espiritual de la actora, coincido con el Sr. juez a quo en que debe rechazarse la pretensión. Así las cosas, las discusiones y agresiones verbales estaban sin duda influidas por el deterioro del afecto, pero no hay pruebas que demuestren que con ello se perseguía lesionar moralmente a la accionante, con lo cual, si bien los hechos fueron aptos para consagrar el divorcio, no dan sustento suficiente para imponer el resarcimiento del daño moral. Por las consideraciones precedentes, coincido con el anterior sentenciante en el hecho de que no se hallan reunidas las circunstancias extraordinarias y de suma gravedad apuntadas que hacen admisible el reclamo por reparación de daño moral derivado de los hechos constitutivos de las causales de divorcio. En definitiva, el esfuerzo de la actora por revertir la decisión adversa a sus intereses no alcanza a desbaratar los sólidos fundamentos del pronunciamiento apelado. VI. Síntesis: Por ello, de ser compartido mi criterio, debería confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Las costas de alzada correspondería que se impongan por su orden, atento no haber mediado contradictorio (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Luis Álvarez Julia – Hugo Molteni – Ricardo Li Rosi ■

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