<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INJURIAS GRAVES. “Celos enfermizos”. Procedencia de la causal. Culpa del cónyuge. ABANDONO DEL HOGAR. Prueba del hecho material del alejamiento</bold> </intro><body><page>1– En autos, la ausencia de psicopatía del cónyuge apelante no le resta punto a su confesa “celopatía”, puesto que tal desmesura en los celos constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad. Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión fueron sobrellevados durante años, y tal situación redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa. Se deduce de lo afirmado que, sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, pero no por ello no demostrada en este retazo de verdad ya histórica. 2– El maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedó demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”. Ello atenta contra la consideración, confianza y el decoro que es menester tener en las relaciones del matrimonio. Y el quejoso no ha desmentido esa particular personalidad celosa hacia su esposa, sin que medie aseveración alguna de infidelidad, y sin que exista prueba alguna acerca de que aquélla diera lugar a tal rasgo negativo de la personalidad del esposo, generalmente producto de la propia inseguridad de sí mismo. 3– La causal de injurias ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el art. 202, CC. Dicho con mayor rigurosidad, comprende todo hecho o expresión verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en su susceptibilidad. Su gravedad ha de apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y la entereza de los esposos, de tal suerte que –como en la especie– la conducta reiterada de celar sin motivo, por su entidad y cronicidad, evidenciaron la imposibilidad de la continuidad de la vida en común. 4– Ante la situación de permanente celosía, la dejación del hogar por parte de la esposa sólo comportó el primer elemento constitutivo de la imputación que le hiciera su marido; pero en modo alguno la segunda: es decir la intención deliberada de desatender sus deberes conyugales; antes bien, preservarse en su salud psíquica ya bastante deteriorada. En tal sentido, contrariamente a lo que sostiene el apelante en su exhortación revisora, al cónyuge que funda su pretensión en el abandono del otro le incumbe probar el hecho material del alejamiento, y gravita sobre la esposa que se retiró, la alegación y prueba de las razones que legitimaron su decisión. 5– La permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “métier” y la incidencia menoscabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal. <italic>CN Civ. Sala G. 28/6/10. Libre N° 552.359. Trib. de origen: Juzg. Nº 25. Expte. N° 100.582/2005.“M., A.M. c/ C., E.L. s/ Divorcio”</italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Carlos Alfredo Bellucci</bold> dijo: I. La sentencia dictada a fs. 273/77 vta., por entender acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, rechazó la reconvención de aquél y admitió la “reconventio reconventionis” formulada por ésta, decretando el divorcio de los esposos “M.-C.” por culpa exclusiva de este último, con costas a su cargo. Estableció la disolución de la sociedad conyugal habida entre ambos, y reguló honorarios en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid. Fijó el plazo en que aquéllos les debían ser honrados. II. Rezonga el demandado reconviniente porque argumenta que el Sr. juez de mérito soslayó el resultado de la experticia psicológica realizada a la accionante, de la que se desprende la existencia de una neurosis mixta, mientras que, a su respecto, esa prueba concluyó que el desconforme no presentó rasgos psicopatológicos. No se atendió al admitido abandono del hogar por parte de su esposa dejándolo solo con los hijos, ni se tuvieron en cuenta las pruebas testificales que, concluye, meritadas en forma amplia, dan sustento a la demostración de las injurias que le enrostrara a su consorte. El Sr. Fiscal General ante este colegiado opinó de modo concurrente con el fallo. III. Daré respuesta a los dardos críticos lanzados contra el “dictum”. Contrariamente a lo sostenido en el soflama recursivo, cabe advertir que el distinguido magistrado de grado no soslayó el peritaje rendido a fs. 237/39; muy por el contrario, lo sopesó y adquirió certeza moral a propósito que él no daba sostén al hecho en que fundó la causal subjetiva el apelante. En otros términos, su ausencia de psicopatía no le resta puntos a su confesada “celopatía” (“... reconozco que fui muy absorbente con el tema de los celos, muy celoso...” text. de fs. 238) (arts. 386, 477 y cc. del rito). Tengo para mí que tal desmesura en los celos –según confesó al experto el recurrente– constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad. Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión fueron sobrellevados durante años, y tal situación redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa. Pero debo manifestar que ante tal cuadro, y lo que se desprende del análisis de conjunto que hago de las testificales rendidas a fs. 83 (C.), M. (fs. 85/vta.); P. (fs. 87 vta.); G. (fs. 89); S. (fs. 93 repregunta 4), R. (fs. 96, respuesta a la segunda pregunta), esa “celopatía” referida bien pudo causar en la esposa esa neurosis mixta (ansiedad y depresión). Al menos, no hay prueba alguna que desmerezca tal afirmado (arts. 163, 386, 477, 456 y cc. de la ley de forma). Dedúcese de lo afirmado sobre el plexo probatorio bajo lupa de análisis, que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, pero no por ello no demostrada en este retazo de verdad ya histórica. Tal como lo decidió la Sala en el precedente registrado como fallo N° 113.067, en el ejemplar de LL del 17/12/07, págs. 10/11, con data del 14/7/07, el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedó demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”. Ello atenta contra la consideración, confianza y el decoro que es menester tener en las relaciones del matrimonio. Y el quejoso no ha desmentido esa particular personalidad celosa hacia su esposa, sin que medie aseveración alguna de infidelidad y sin que exista prueba alguna acerca de que aquélla diera lugar a tal rasgo negativo de la personalidad del esposo, generalmente producto de la propia inseguridad de sí mismo. He sostenido antes de ahora (conf. mi voto en libre n° 375.552, fechado el 20/6/06), que la causal de injurias ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el art. 202, CC. Dicho con mayor rigurosidad, comprende todo hecho o expresión verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades. Su gravedad ha de apreciarse teniendo en cuenta –como lo ha hecho el justo juez de mérito– la educación, posición social y la entereza de los esposos, de tal suerte que –como en la especie– la conducta reiterada de celar sin motivo, por su entidad y cronicidad, evidenciaron la imposibilidad de la continuidad de la vida en común. Tal, lo que en sustancia adocenó el experto a fs. 238 vta./239. Desde otro ángulo que ofrecen las “cuitas” espetadas, no mucho cacumen hace falta tener para darse cuenta de que en la situación de permanente celosía, la dejación del hogar por parte de la esposa sólo comportó el primer elemento constitutivo de la imputación que le hiciera su marido; pero en modo alguno la segunda: es decir la intención deliberada de desatender sus deberes conyugales; antes bien, preservarse en su salud psíquica ya bastante deteriorada. En tal sentido, debo recordar que contrariamente a lo que sostiene el apelante en su exhortación revisora, al cónyuge que funda su pretensión en el abandono del otro le incumbe probar el hecho material del alejamiento, y gravita sobre la esposa que se retiró la alegación y prueba de las razones que legitimaron su decisión. Así, la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “métier” que valoré, y la incidencia menoscabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal (esta sala en LL, al to.1998-B-129, fallo N° 96.778; ídem en LL al to. 1998-C-723, entre tantísimos otros concordantes). A la par que la testifical meritada supra, la evaluación psicológica a la actora adocena que su discurso es emocional, verosímil y no simulado, lo que permite dar crédito a los hechos apuntados al contestar la contrademanda y demandar a su vez. El agravio vertido a fs. 321 acápite 4., frente a las evaluaciones y consideraciones que preceden, en cotejo con el bien fundado epiquerema de grado, aparecen decididamente acidiosas, y como tales, inanes a los fines pretendidos. En concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada, voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave. Invito a confirmar el correcto y justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas en su contra no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo. Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma).Tal es mi concreta ponencia. Los doctores <bold>Carlos A. Carranza Casares</bold> y <bold>Beatriz A. Areán</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, de consuno con la fundada opinión del Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de mérito en todo cuanto decidió y ha sido motivo de no atendidas quejas, con costas de alzada a cargo del apelante. <italic>Carlos Alfredo Bellucci – Carlos A. Carranza Casares – Beatriz A.Areán </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>