<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuesto de proponibilidad: PROPUESTA REGULADORA. CONVENIO REGULADOR. Diferencias. DIVORCIO UNILATERAL. Procedencia. "Incomparecencia de la demandada": Efectos del divorcio: Diferimiento para posterior trámite incidental</bold> </intro><body><page>1- Resulta preciso aclarar de modo liminar que no es lo mismo la propuesta necesaria para que el juez dé trámite al divorcio (art. 438, CCCN, presupuesto de proponibilidad), que el convenio regulador al que puede arribarse para regular los efectos de aquél (art. 439, CCCN). La primera es una manifestación de voluntad unilateral, cuya exigencia impone a los cónyuges que organicen su vida familiar luego del divorcio, al menos en términos de propuesta: cómo ofrecen resolver las cuestiones (todas o algunas) que éste genera en el núcleo familiar. En tanto el convenio regulador es un acto jurídico bilateral por medio del cual los cónyuges establecen las consecuencias jurídicas del divorcio, y por lo cual, para su existencia necesita de la voluntad de ambos. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso, cuando la petición es bilateral, o alcanzarse durante el trámite, cuando es unilateral. Por lo tanto, existe una carga de presentar una propuesta mas no una obligación de pactar con la contraria. 2- En virtud de lo expuesto, las constancias de la causa revelan que en autos no ha existido un convenio regulador toda vez que la demandada, debidamente notificada, no compareció ni contestó la propuesta efectuada por el peticionante. En dicho contexto, la <italic>iudex</italic> –conforme a la legislación vigente– distinguió la disolución del vínculo, de la regulación de los efectos del divorcio. Respecto a la primera, hizo lugar a la petición, pues la incomparecencia de la demandada no impide la declaración del divorcio, en tanto se debe estar a la finalidad de la ley, es decir el respeto a la autonomía de la voluntad y libertad de quien lo pide. Basta que uno de los cónyuges peticione judicialmente su divorcio y –en su caso– presente la propuesta reguladora cuando se verifiquen los presupuestos para ello, para que se dé tramite a su petición. 3- En cuanto a los efectos, y la suerte de la eventual propuesta presentada por el peticionante, la juez <italic>a quo</italic> consideró que debe plantearse por la vía incidental correspondiente. Sobre esto, es decir, sobre la suerte de la propuesta reguladora presentada por uno de los esposos, la jurisprudencia ha dicho que la falta de contestación de la parte demandada evidencia su desinterés en someter las cuestiones plasmadas en la referida propuesta al debate en el proceso actual de divorcio; por lo que dichas cuestiones quedan pendientes y deberán resolverse por otras vías, auto-compositivas o judiciales, según lo entiendan pertinente las partes. 4- En la misma línea, la doctrina ha expresado que la contestación a la propuesta efectuada por una de las partes no es una carga sino una mera facultad procesal, desde que ninguna norma la establece como un imperativo con tal alcance, por lo que la incontestación en ningún caso enervaría el dictado de la sentencia de divorcio ni aparejaría la aceptación o conformidad con los términos de la referida propuesta. Ello así, porque en este caso no existe un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes que habilite a considerar al silencio como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación (art. 263, CCCN). Entonces, nada puede homologarse si ningún acuerdo hubo. 5- La circunstancia planteada en estos obrados habilitaba sin más al dictado de la sentencia de divorcio, y aun cuando existía propuesta efectuada por el cónyuge con relación a la liquidación de la comunidad de ganancias, nada correspondía homologar. Ello por cuanto la incontestación de la petición del divorcio y la propuesta no treae aparejado reconocimiento de la fórmula reguladora esbozada por el actor. El artículo 438, CCCN, no deja lugar a dudas: el peticionante deberá encauzar sus planteos por la vía y forma que corresponda según la ley local, para el caso, la vía incidental. Por lo que la <italic>a quo</italic> bien declaró el divorcio y frente al silencio guardado por la cónyuge respecto a la propuesta de convenio regulador, no ordenó sino lo que la propia legislación de fondo dispone. 6- Finalmente, el proceso de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye una petición extracontenciosa, motivo por el cual en ningún caso la falta de acuerdo en el convenio –cualquier efecto relacionado con el divorcio– suspende el dictado de la sentencia. Por ello se colige que debe diferirse el análisis de la cuestión relativa a la liquidación de la comunidad de ganancias planteada para un proceso posterior. <italic>C2a. Fam. Cba. 30/10/2017. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juzg.1a. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia, Cba. “C., M.A. c/ B., M.E. - Divorcio Vincular - Contencioso - Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 30 de octubre 2017 ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Fabián Eduardo Faraoni</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 103, de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Nominación de la ciudad de Alta Gracia, a cargo de la Dra. Graciela María Vigilanti, la abogada A.M.L., apoderada del señor M.A.C., interpone recurso de apelación, el que fue concedido por proveído de fecha 25 de agosto de 2016 y articulado en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. El agravio del apelante admite el siguiente compendio: Expresa que la resolución <italic>supra</italic> referida agravia a su mandante toda vez que en el Considerando punto IV) la jueza <italic>a quo</italic> entiende que no le corresponde expedirse en relación con la propuesta de convenio regulador para liquidar la sociedad conyugal puesto que lo atinente a ello debe plantearse por la vía incidental correspondiente. Refiere que junto a la petición de divorcio unilateral se presentó la propuesta de convenio regulador con relación a la liquidación de la comunidad de ganancias – como manifestación de voluntad sobre los efectos que pretendía tuviera el divorcio– y se acompañó toda la documentación que respaldaba su petición. Añade que emplazada la parte demandada para que efectúe su propia propuesta o, en su caso, preste conformidad a la propuesta efectuada, nada dijo, ya que notificada conforme a derecho, no compareció; razón por la cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Agrega que, fijada la audiencia prescripta por el art. 438, CCCN, ésta no tuvo lugar por la incomparecencia de la señora B., pese a encontrarse debidamente notificada. Reitera que, pese a ello, la <italic>a quo</italic> difiere la resolución sobre los efectos del divorcio para un procedimiento posterior vía incidental, cuando no había conflicto respecto a los efectos del divorcio ni ha manifestado que la propuesta perjudica los intereses del grupo familiar. Considera que de esa manera se obliga a su parte a iniciar un incidente en donde se volverá a presentar la misma propuesta, con igual prueba, provocando un desgaste jurisdiccional inútil, amén de que existe un vacío legal, ya que la situación planteada en autos no se encuentra prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación. Alude a que en los presentes no hay acuerdo ni desacuerdo; simplemente la contraria no ha concurrido a manifestar absolutamente nada, debiendo en dicho caso aplicársele los principios procesales respecto a la incomparecencia, máxime cuando se le ha dado por decaído el derecho dejado de usar. Finaliza diciendo que no se puede obligar al cónyuge solicitante a plantear un incidente para resolver cuestiones que han sido propuestas con el acompañamiento de la prueba pertinente, y que el otro cónyuge no ha controvertido ni planteado una propuesta diferente. Sostiene que si la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición de divorcio unilateral, en consecuencia ésta deberá ser resuelta si la contraria no lo ha controvertido. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso planteado y se resuelva haciendo lugar a la propuesta presentada sin necesidad de tramitar la vía incidente, evitando un desgaste jurisdiccional inútil. III. A fs. 58 se certifica que se encuentra vencido el plazo para evacuar el traslado corrido a la señora M. E. B., sin que fuera contestado; IV. Por su parte, a fs. 60 se certifica el vencimiento del plazo para evacuar el traslado corrido el señor fiscal interviniente, sin que fuera contestado; V. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, resulta preciso aclarar de modo liminar, que no es lo mismo la propuesta necesaria para que el juez dé trámite al divorcio (art. 438, CCCN, presupuesto de proponibilidad), que el convenio regulador al que puede arribarse para regular los efectos de aquél (art. 439, CCCN). La primera es una manifestación de voluntad unilateral, cuya exigencia impone a los cónyuges que organicen su vida familiar luego del divorcio, al menos en términos de propuesta: cómo ofrecen resolver las cuestiones (todas o algunas) que éste genera en el núcleo familiar. En tanto el convenio regulador es un acto jurídico bilateral por medio del cual los cónyuges establecen las consecuencias jurídicas del divorcio, y por lo cual, para su existencia necesita de la voluntad de ambos. Esta voluntad conjunta puede estar al inicio del proceso, cuando la petición es bilateral o alcanzarse durante el trámite, cuando es unilateral. Por lo tanto, existe una carga de presentar una propuesta mas no una obligación de pactar con la contraria. En virtud de lo expuesto, las constancias de la causa revelan que en autos no ha existido un convenio regulador, toda vez que la demandada, debidamente notificada, no compareció ni contestó la propuesta efectuada por el peticionante. En dicho contexto, la <italic>iudex</italic>–conforme a la legislación vigente– distinguió la disolución del vínculo, de la regulación de los efectos del divorcio. Respecto a la primera, hizo lugar a la petición, pues la incomparecencia de la demandada no impide la declaración del divorcio; en tanto se debe estar a la finalidad de la ley, es decir el respeto a la autonomía de la voluntad y libertad de quien lo pide. Basta que uno de los cónyuges peticione judicialmente su divorcio y –en su caso– presente la propuesta reguladora cuando se verifiquen los presupuestos para ello, para que se dé tramite a su petición. En cuanto a los efectos, y la suerte de la eventual propuesta presentada por el señor C., consideró que debe plantearse por la vía incidental correspondiente. Sobre esto último, es decir, sobre la suerte de la propuesta reguladora presentada por uno de los esposos, la jurisprudencia ha dicho que la falta de contestación de la parte demandada evidencia su desinterés en someter las cuestiones plasmadas en la referida propuesta al debate en el proceso actual de divorcio; por lo que dichas cuestiones quedan pendientes y deberán resolverse por otras vías, auto-compositivas o judiciales, según lo entiendan pertinente las partes (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Autos Nº 2964 – SC -16. “R.F.A.C. c./ L.A.S. divorcio vincular s/queja”. 28/4/2016). En la misma línea, la doctrina ha expresado que la contestación a la propuesta efectuada por una de las partes no es una carga sino una mera facultad procesal, desde que ninguna norma la establece como un imperativo con tal alcance, por lo que la incontestación en ningún caso enervaría el dictado de la sentencia de divorcio ni aparejaría la aceptación o conformidad con los términos de la referida propuesta. Ello así, porque en este caso no existe un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes que habilite a considerar al silencio como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación (art. 263, CCCN). Entonces, nada puede homologarse si ningún acuerdo hubo. La circunstancia planteada en estos obrados habilitaba sin más al dictado de la sentencia de divorcio, y aun cuando existía propuesta efectuada por C. con relación a la liquidación de la comunidad de ganancias, nada correspondía homologar. Ello por cuanto la incontestación de la petición del divorcio y la propuesta no trae aparejado reconocimiento de la fórmula reguladora esbozada por el actor (Veloso, Sandra F., Reflexiones sobre el proceso de divorcio. La Ley. Revista Código Civil y Comercial (abril). Cita Online AR/DOC/937/2016). El artículo 438 del CCCN no deja lugar a dudas: el peticionante deberá encauzar sus planteos por la vía y forma que corresponda según la ley local, para el caso, la vía incidental. Por lo que la <italic>a quo</italic> bien declaró el divorcio, y frente al silencio guardado por la cónyuge respecto a la propuesta de convenio regulador, no ordenó sino lo que la propia legislación de fondo dispone. Finalmente, el proceso de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye una petición extra contenciosa, motivo por el cual en ningún caso la falta de acuerdo en el convenio –cualquier efecto relacionado con el divorcio– suspende el dictado de la sentencia. Por ello se colige que debe diferirse el análisis de la cuestión relativa a la liquidación de la comunidad de ganancias planteada por C. para un proceso posterior. En definitiva, las críticas que el recurrente intenta ventilar parten de una errónea interpretación de los alcances que corresponde otorgar a la normativa fondal involucrada, sin que logren conmover los argumentos que sustentan la resolución cuestionada, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el decisorio atacado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Voto negativamente. Los doctores <bold>Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo expuesto y normas legales citadas, este Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.L., en su carácter de apoderada del señor M.A.C., en contra de la sentencia Nº Ciento tres, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, manteniéndola en todo lo que ha sido materia de agravio. II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130, CPCC). <italic>Fabián Eduardo Faraoni– Graciela Moreno de Ugarte – Roberto Julio Rossi</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>