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DIVORCIO

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CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. RECOMPENSAS. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación. Rechazo. ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO. Requisitos. Determinación. Quantum. Naturaleza asistencial. COMPENSACION ECONÓMICA. Desequilibrio económico. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Procedencia. Quantum. ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Bien en usufructo vitalicio a favor de terceros. Rechazo. COSTAS. ACCESO A LA JUSTICIA. Prohibición de discriminaciónRelación de causa
En autos, compareció la Sra. I.R.C., con el patrocinio de sus apoderados Dres. A.L.V.V. y J.E.M. y efectuó propuesta de convenio regulador de divorcio, en contra del Sr. G.J.Q. Explicó que integran la masa ganancial de bienes a distribuir un vehículo marca Peugeot 207 (sic) dominio xxx, el que deberá ser distribuido en partes iguales entre ambos cónyuges; bienes muebles que componen el ajuar conyugal, los que deberán distribuirse en partes iguales; las mejoras realizadas durante la sociedad conyugal sobre el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal sito en calle xxx. Las mejoras en dicho inmueble realizadas durante la convivencia matrimonial deben ser distribuidas en partes iguales entre ambos cónyuges. Solicitó la prestación de alimentos a cargo del demandado en el 30% que perciba como empleado de «xxx». Ello, en función del certificado médico de fecha 3/9/2015 expedido por el Dr. J.P., debido a que padece de «gastroenteritis crónica» como secuelas posoperatorias de cáncer de colon descendente, del cual fue operada en el año 2011, por lo que continúa a la fecha de demanda con tratamientos médicos y aportes de terapia clínica. Agregó que el depósito en cuenta bancaria existente al 8/3/2010 debe ser tomado a cuenta de los alimentos debidos desde el 8/3/2010 hasta la fecha de depósito de la primera cuota alimentaria, ya que en todo ese período no se ha realizado ninguna contribución a la Sra. C. Pidió que también se conserve la obra social que tiene el Sr. Q. en favor de la incidentista. Solicitó la atribución del hogar conyugal. Fundamentó la petición en que dicho inmueble no es un bien ganancial, pero es un bien que está a nombre de Q., con un usufructo vitalicio a favor de sus padres, del cual uno de ellos ha fallecido, por lo que el actor no habita en él ni lo ha habitado, sino que lo hace en la casa de su madre. En consecuencia, dijo que la Sra. C. se encuentra en una situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios ya que no tiene trabajo y padece una enfermedad con cuidados médicos constantes. Agregó que el incidentado dispone de la vivienda de su madre con la que vive, además de tener otros inmuebles: es titular de un inmueble situado en el lugar denominado xxx, pedanía xx, Departamento xx de la Pcia. de Córdoba, con una superficie xx y por el cual percibe rentas. Manifestó la dificultad de la incidentista para conseguir trabajo ya que cuenta con 60 años de edad, además de su estado de salud. Refirió no tener espacio físico para habitar, viviendo en lo de algunas amigas, por ello solicitó la atribución del hogar conyugal. Conforme lo expresado, requirió compensación económica, debido a que luego del casamiento, la familia se trasladó a vivir a la localidad de B.V. porque el esposo es empleado de xxx, sostén económico de la familia y ella asumió el rol de ama de casa. El quiebre de la unión matrimonial la dejó desamparada económicamente. Citó jurisprudencia. Pidió una suma mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil por mes por cada año de matrimonio (37 años de matrimonio) por dicho concepto. El tribunal, por medio del proveído de fecha 5/10/2015 imprimió el trámite de juicio abreviado. Con fecha 20/9/2017 compareció el Sr. G.J.Q., con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.P. y contestó demanda. Negó los hechos invocados en demanda. Expuso que el vehículo dominio xxx pertenece a la sociedad conyugal y corresponde sea dividido en un 50% cada uno; los bienes muebles que forman el ajuar de la vivienda donde residía el matrimonio también, conforme al inventario obrante en los autos principales. Respecto de las mejoras sobre el inmueble, negó que correspondan a la sociedad conyugal y que por tanto correspondan ser liquidadas conforme lo expone la incidentista. Dijo que las mejoras siguen la suerte de lo principal y por tanto no sólo tienen el carácter de bien propio, sino que pertenecen en forma exclusiva a quienes sufragaron los gastos de su realización de manera exclusiva y quienes gozan actualmente del usufructo de la vivienda. Acotó que si bien es cierto que se realizaron mejoras en el inmueble mientras estaba casado, no fueron realizadas con aporte, dinero, trabajo realizado por cualquier o ambos cónyuges. Las mejoras llevadas a cabo en el inmueble de calle xxx fueron soportadas en un 100% por los usufructuarios del inmueble, es decir por los Sres. Á.D.Q. y L.L.L. Respecto a la pretensión alimentaria, rechazó el pedido, negó haber tenido que realizar aportes económicos a favor de la Sra. C., en relación a su supervivencia y costos de su tratamiento, atento que dicha enfermedad fue posterior al divorcio. Rechazó la pretensión de la incidentista de mantener a su cargo la obra social de ella. Explicó que mantuvo la obra social mientras se mantuvo en actividad laboral, que no obstante a la fecha de contestación de la demanda ha obtenido el beneficio de la jubilación y que por ello la incidentista debe costear la propia. Rechazó la solicitud de la incidentista de atribución del uso de la vivienda. Recordó que se trata de un bien propio del incidentado, con usufructo vitalicio a favor de los Sres. L.L. y Á.D.Q. Dijo que la Sra. C. es heredera de los bienes dejados al fallecimiento de sus padres, por lo que no carece de vivienda propia. Rechazó la procedencia de compensación económica, ya que no se determinó cuál sería el empeoramiento de su situación económica luego de la separación del matrimonio. Que a fin de la procedencia de la figura se precisa la concurrencia de tres requisitos: que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto de otro, que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación del cónyuge que reclama y que tenga una causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, a través del divorcio. Expuso que la situación de la incidentista no ha variado, sigue recibiendo una prestación alimentaria asistencial con la cual costea sus necesidades, goza de una obra social a cargo del incidentado, y patrimonialmente no ha sufrido menoscabo. Manifestó la necesidad de que se valore su delicado estado de salud y su avanzada edad ya que padece de trastorno ansioso depresivo de fobia reactiva. Posteriormente la Sra. I.R.C., otorga poder a la letrada P.G.M. Diligenciada la prueba, y firme el decreto de autos quedó la causa en condiciones de resolver.

Doctrina del fallo
1- La comunidad de bienes se conforma con una masa de bienes que al momento de la disolución del matrimonio debe dividirse entre los cónyuges por partes iguales. La liquidación de la comunidad requiere una serie de operaciones para formar la masa partible y asegurar el derecho de los cónyuges a la partición por mitades de los bienes gananciales. Se concreta el derecho en expectativa durante la vigencia de la comunidad de bienes, que se actualiza al tiempo de su extinción. Para ello es preciso determinar el carácter de los bienes, fijar su valor, pagar a los acreedores, ajustar las cuentas entre esposos y separar los bienes propios.

2- Las recompensas son créditos entre uno o ambos cónyuges y la comunidad que surgen para asegurar la efectiva partición por mitades de los bienes gananciales. Tienden a compensar las desigualdades que pueden haberse generado por la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la vigencia del matrimonio. En el caso, con relación al valor de las mejoras realizadas sobre la sede del hogar conyugal, no se discute por las partes el carácter de bien propio del mismo ni la existencia de las mejoras; sino que lo que la incidentista solicita en esta instancia es que el valor de las mejoras realizadas sobre dicho inmueble sea considerado como bien ganancial, correspondiendo en consecuencia se atribuya el cincuenta por ciento (50%) de su valor a la requirente. Ello encuadra en el concepto de recompensas. La señora asevera que fueron realizadas con dinero del matrimonio, mientras que el señor afirma que las construcciones fueron abonadas con dinero de sus progenitores.

3- Sobre el tópico el art. 492, CCC, establece que la carga de la prueba incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio. En el caso de autos, la parte incidentista probó en el expediente principal la realización de las mejoras, pero no ofreció ni acompañó elemento alguno que acredite de dónde surgieron los fondos para dichos desembolsos, no se ofrecieron testimonios que pudieran clarificar el punto ni se acompañó instrumental alguna. Al mismo tiempo, el incidentado acompañó comprobantes de pagos a nombre del progenitor y usufructuario del bien. Dichos comprobantes, si bien no están reconocidos por sus emisores, constituyen un principio de prueba por escrito. Por tanto, ante la orfandad probatoria de a quien incumbe la carga de la prueba, sumado al material incorporado a la causa por las partes autoriza a concluir que las mejoras introducidas en el inmueble sede del hogar conyugal han sido obladas por el padre del incidentado.

4- En ese sentido, sostiene la doctrina que «el artículo esboza el principio general en materia probatoria, fijando como pauta que la misma estará a cargo del que invoque la existencia del derecho a recompensa. Recepta la doctrina mayoritaria que entendía que la probanza respecto a la existencia de la recompensa incumbe a quien la invoca, resultando admisibles todos los medios de prueba, desde que sostener lo contrario resulta lesivo del fundamento de equidad que sustenta la teoría de las recompensas». Así, a mérito de lo expuesto, es decir de la carencia probatoria de quien tenía la carga procesal de hacerlo y de lo que la doctrina y jurisprudencia señalan, se rechaza la procedencia de las recompensas requeridas en materia de mejoras introducidas a la vivienda que fuera la sede del hogar conyugal.

5- La atribución del uso de la vivienda familiar es un efecto del divorcio y procede con independencia del régimen patrimonial matrimonial elegido por los cónyuges. A través de ella se otorga a uno de los ex esposos el uso del inmueble en el cual se desarrolló la vida matrimonial. Para determinar a qué ex cónyuge se le atribuye la vivienda deberán tomarse pautas objetivas, sentadas en la ley. «Lo que se concede es la facultad de uso del inmueble, sin alterar su titularidad, pero configurando una restricción al dominio del titular. La extensión del derecho se limita a continuar habitando el inmueble o, en supuestos particulares en que se hubiere interrumpido la utilización del mismo, a su restitución. No se trata de un nuevo derecho, sino de mantener la continuidad del uso a uno de los cónyuges. Por lo dicho, no se distingue a los fines de determinar la procedencia del derecho de uso de la vivienda familiar, el carácter de propio o ganancial que reviste el inmueble en el régimen de comunidad de ganancias, siendo solamente necesario que al menos uno de los cónyuges sea titular de algún derecho, sea dominio, locación, usufructo, etc., que importe el uso o goce del inmueble, pues de lo contrario carece de sustento jurídico una atribución de uso fáctico, inoponible a quien detenta la titularidad de algún derecho sobre el bien. Lo que se requiere es la existencia de algún tipo de derecho a uso de al menos uno de los cónyuges».

6- En el caso de autos, la vivienda sede del hogar conyugal se encontraba en usufructo vitalicio a favor de terceras personas –padres del incidentado–, siendo jurídicamente imposible el otorgamiento del uso de vivienda a la incidentista. El accionado no poseía el derecho al uso del inmueble a la época de la sentencia de divorcio y del pedido de atribución de la vivienda familiar. El accionado no tenía la disponibilidad del bien, debido a que el uso y goce del inmueble estaba a favor de terceros ajenos a la litis. No modifica dicha solución la circunstancia de que casi tres años después del divorcio, el demandado adquiera el dominio de la morada, pues la atribución del uso de la vivienda en estas circunstancias ya no consistiría en el mantenimiento de la continuidad del uso de la vivienda, sino en una atribución distinta. A mérito de las consideraciones expresadas, la solicitud debe rechazarse.

7- Los alimentos que los esposos se deben durante la vida matrimonial y en la separación de hecho cesan de pleno derecho con la sentencia de divorcio, en tanto éste extingue el vínculo jurídico matrimonial. Cada uno de los cónyuges debe recuperar su propia autonomía para la satisfacción de sus propias necesidades. Solamente como excepción, la obligación alimentaria subsiste para los casos expresamente previstos por la ley o por expreso acuerdo de partes (art. 432, CCC). Por su parte, el art. 434 de la legislación de fondo citada enumera los supuestos de procedencia: a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. La fundamentación de la institución se basa en que la persona humana pasó a ser considerada el eje central de todo el sistema normativo, interesando primordialmente el sujeto que, ante una enfermedad grave y preexistente, no puede autosustentarse y que por ello se encuentra en una situación de indefensión.

8- En el caso de autos resulta procedente la prestación alimentaria solicitada pues la intervención médica practicada a la incidentista –intervención quirúrgica de colostomía a la que fue sometida la incidentista– deja de por sí consecuencias discapacitantes, con más los controles periódicos prescriptos. Se acreditó también la falta de trabajo, beneficio social, previsional, ni que se desempeñe como autónoma o monotributista al 9/5/2016 según las constancias emitidas por Anses. A su vez, la enfermedad incapacitante de la incidentista se presentó con anterioridad al divorcio. No asiste razón entonces al incidentado en cuanto argumenta que «dicha enfermedad fue posterior al divorcio».

9- «La enfermedad grave que sufra el excónyuge debe ser preexistente o anterior al divorcio. Ello significa que la enfermedad pudo haberse producido o agravado durante la convivencia matrimonial, la separación de hecho aun encontrándose en trámite el proceso de divorcio». En definitiva, no corresponde limitar la aplicación de la institución a situaciones no estipuladas por la norma, pues el artículo en cuestión permite la fijación de alimentos al favor del cónyuge enfermo antes de la sentencia de divorcio.

10- Con respecto al quantum. El art. 434 del CCC no determina expresamente la extensión de la obligación alimentaria, por ello debe recurrirse a lo regulado para los alimentos entre parientes, conforme la remisión del art. 432 del mencionado código. En esa senda, el art. 541 establece que la prestación alimentaria entre parientes comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en las medidas de sus necesidades y de las probabilidades económicas del alimentante. Esta clase de alimentos no está destinada a mantener el nivel de vida que gozaba durante el matrimonio sino que tienen naturaleza netamente asistencial.

11- Se considera la compensación económica como «un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio ente los cónyuges… se encuentra completamente alejado de la noción de culpabilidad o reproche en el modo en que aconteció la ruptura: no importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca a quienes fueran cónyuges». A fin de la procedencia de la institución se requiere: 1) que se produzca un desequilibrio manifiesto de un cónyuge respecto al otro; 2) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación y, 3) que tenga causa adecuada en el matrimonio y su ruptura. «En aquellos supuestos en que se solicite la fijación de compensación económica, resultará imprescindible que todos los elementos se presenten, pues de lo contrario resultará improcedente la compensación económica pretendida».

12- El desequilibrio económico requerido por la norma se define como «un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que pudiere haber creado el cónyuge solicitante con base en las condiciones bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación».

13- De la prueba detallada en la causa, se pueden considerar acreditados los requisitos para la procedencia de la institución requerida. Así, surge que la incidentista contrajo matrimonio a la edad de veinticuatro años y que la fecha de notificación de la demanda de divorcio operó el 18/5/2010, tras casi treinta y dos años de matrimonio, cuando tenía la edad de cincuenta y cinco años. Durante la vida matrimonial se dedicó a las tareas del cuidado del hogar, fuera de la economía formal. Tal es así que con posterioridad a la separación tampoco se incorporó al empleo formal, según constancias de Anses. En cambio, el demandado desempeñó su actividad laboral en sectores de la economía formal y como consecuencia de ello, accedió al beneficio jubilatorio. Se desprende entonces que el divorcio generó un desequilibrio económico perjudicial para la incidentista, pues tras haber pasado la mayor parte de sus años productivos dedicada a las tareas del hogar, al ocasionarse la ruptura del vínculo se encuentra con la necesidad de proveerse de un empleo y vivienda para poder sustentarse. Mientras que el incidentado se dedicó durante la vida matrimonial como empleado en relación de dependencia, razón por la cual puede gozar, en su vida adulta mayor, del beneficio jubilatorio. Si la señora se hubiera desempeñado en sectores de la economía formal podría haber accedido a algún beneficio previsional, cuestión que no ha ocurrido.

14- Entonces, las actividades desplegadas durante la vida matrimonial de la accionante permitieron que el demandado pueda desplegar su actividad laboral durante toda su vida «útil» favoreciéndolo ahora en su tercera edad, mientras que respecto de la actora dedicó sus años matrimoniales sin empleo remunerado. Por lo que, al encontrarse con un divorcio que rompe el proyecto de vida familiar y el acuerdo de distribución de tareas que los cónyuges tuvieron durante ella, la incidentista se encuentra en peores condiciones económicas para rehacer su vida. El divorcio se erige así como la causa del empeoramiento de la situación económica de la excónyuge.

15- La cuestión a resolver presenta entonces contextos de desigualdad estructural basados en funciones estereotipadas que son violatorias del principio de igualdad, ya que el rol de cuidadora del hogar y de los hijos asumido por la incidentista sin duda ha significado una postergación de sus proyectos de vida. En este sentido se ha dictado con fecha 7/2/2020 el Acuerdo Reglamentario n.º 1610, Serie «A» por parte del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia que pone en cabeza de los magistrados la obligación de juzgar con perspectiva de género con el objeto de introducir los marcos conceptuales que hagan comprender y analizar los conceptos sobre el patriarcado y su incidencia en la construcción de estereotipos de género, postulados con los que se coincide.

16- Resta mencionar que la circunstancia de que hayan transcurrido varios años desde la separación de hecho no es obstáculo para el otorgamiento de la compensación, en primer término, porque la ley no exige una inmediación temporal entre la separación personal y la compensación económica; en segundo término porque pese a que han transcurrido años desde la separación la accionante no ha logrado revertir, durante la sustanciación de estos procesos, el desequilibrio económico que le provocó la ruptura del vínculo matrimonial, lo que luce acreditado. Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la petición y declarar procedente la compensación económica a favor de la incidentista.

17- Respecto a la cuantificación de la compensación, dijo la doctrina que «Sin perjuicio de reconocerse que el tema no puede siempre tener una resolución adecuada con el simple empleo de una fórmula matemática, habida cuenta que muchas veces la realidad supera estos cálculos por la complejidad que presenta el caso en lo que hace a la cuantificación de la compensación económica, el principio de defensa en juicio (art. 18, CN) y la preservación de la seguridad jurídica impone al menos que el fallo brinde una explicación sobre bases objetivas de la razones por las que se arriba al monto de condena; vale decir, entendemos que es un deber del judicante develar cuáles fueron los cómputos que ha realizado y que lo ha transportado a establecer la cantidad de dinero que deberá pagar el obligado».

18- En autos, consta acreditado el frágil estado de salud de la requirente (según copias de historia clínica incorporadas), su dedicación por más de treinta años al cuidado del hogar y educación de sus hijos y que la ruptura del vínculo matrimonial operó en años cercanos a la edad jubilatoria, resultando por ende muy difícil su inserción en el mercado laboral como la dificultad de acceder a un beneficio jubilatorio para afrontar su porvenir. La parte actora requirió como parámetro para la fijación la pauta del salario mínimo vital y móvil; a estos fines, resulta equitativo fijar como parámetro el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo vital y móvil por cada año de vida en común, atento también la condición de jubilado del demandado y que no se encuentra probada una capacidad económica importante.

19- La naturaleza de los derechos en juego, y los caracteres y principios propios del derecho procesal de las familias, hacen que la imposición de costas en estos procesos presenten características y peculiaridades especiales como la consideración de la situación socioeconómica de las familias. Para ello el juez debe resolver evaluando la repercusión de la condena en costas en la situación económica y social de las partes.

20- También debe evaluarse la condición de vulnerabilidad de las personas, «en relación con el acceso a la justicia de grupos vulnerables, las Reglas de Brasilia, emanadas de la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008, han constituido un aporte relevante en la comprensión del fenómeno de las vulnerabilidades en el sector justicia y han suscitado la atención y apoyo de los operadores de justicia. El proceso debe reconocer y resolver factores de desigualdad real de quienes necesitan acceder a justicia y de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa de los propios intereses. Es dable afirmar que la situación de vulnerabilidad puede configurarse por el hecho de tratarse de personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».

21- Pues bien, haciendo especial hincapié en la procedencia parcial de las pretensiones y la particular situación de vulnerabilidad que atraviesa la incidentista por sus condiciones ya valoradas en la presente resolución, como también la incidencia de las costas en su delicada situación socioeconómica, se considera apropiada la distribución de costas en un cuarenta por ciento (40 %) a cargo de la incidentista y un sesenta por ciento (60%) a cargo del incidentado.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de liquidación de bienes de la comunidad incoada por la Sra. I.R.C., en contra del Sr. G.J.Q. 2) Calificar el dinero existente en la cuenta bancaria N° xxx Bancor como ganancial, condenando a la Sra. I.R.C. a la restitución al Sr. G.J.Q. la suma de dos mil doscientos cuarenta y cinco con tres centavos ($2.245,03), con más los intereses previstos en el considerando respectivo, en el plazo de diez (10) días. 3) Calificar los bienes que conforman el ajuar de la vivienda, inventariados a fs. 43/45 del expediente Nº xxx como gananciales y ordenar se adjudiquen en el cincuenta por ciento (50%) a cada parte. Una vez firme la presente resolución, corresponderá fijar una audiencia (art. 58, CPCC) a fin de efectivizar la distribución. 4) Calificar al automotor Peugeot 307 dominio xxx como ganancial y disponer en consecuencia, que una vez que se cumplimenten los requisitos legales y fiscales se oficie al Registro Nacional de la Automotor a los fines de su inscripción en partes iguales en favor de los Sres. I.R.C. y G.J.Q. 5) Rechazar la demanda por recompensas incoada por la Sra. I.R.C. en contra del Sr. G.J.Q., en virtud de las mejoras introducidas sobre el inmueble sito en xxx. 6) Rechazar la demanda de atribución de uso de la vivienda familiar incoada por la Sra. I.R.C. en contra del Sr. G.J.Q. 7) Hacer lugar a la demanda de alimentos incoada por la Sra. I.R.C. en contra del Sr. G.J.Q. En consecuencia fijar una prestación alimentaria, desde el //2011, en el quince por ciento (15%) de los haberes que percibe el demandado como jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba, con más la cobertura de obra social y gasto de mantenimiento de la cuenta bancaria. Las sumas aquí establecidas deberán abonarse del 1 al 10 de cada mes, bajo la modalidad de retención. Todo ello con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, en caso de corresponder. Téngase presente el carácter irrepetible de los alimentos percibidos. 8) Hacer lugar a la demanda de compensación económica incoada por la Sra. I.R.C. en contra del Sr. G.J.Q. En consecuencia fijar la misma en la suma pesos trescientos trece mil ochocientos setenta y cinco ($313.875). Esta suma se abonará en veinticuatro (24) cuotas mensuales de pesos trece mil setenta y ocho con doce centavos ($13.078,12) pagaderas del uno al diez de cada mes y por adelantado del uno al diez de cada mes y por adelantado, con más los intereses previstos en el considerando respectivo en caso de corresponder. 9) Imponer las costas en un cuarenta (40 %) a cargo de la Sra. I.R.C. y un sesenta por ciento (60%) a cargo del Sr. G.J.Q. 10) Regular los honorarios profesionales de Dres. J.E.M., A.L.V. y P.G.M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de sesenta y dos mil setecientos setenta y cinco ($62.775) con más los intereses previstos en el considerando respectivo y en caso de corresponder. 11) Regular los honorarios profesionales de los Dres. M.E.P y M.M., en conjunto y proporción de ley, en la suma de cincuenta mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($50.858), con más los intereses previstos en el considerando respectivo y en caso de corresponder.

Juzg.1ª. CC, Conc. y Fam. Cosquín, Cba. 9/3/20. Auto N° 32. «Q., G. J. c/ C., I. R. – Divorcio vincular – Incidente». Dr. Carlos Fernando Machado♦

(Fallo completo)

Auto n.° 32, del 9/3/2020.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Q., G.J c/ C.,I.R. – Divorcio vincular- Incidente”, con fecha de inicio //2015,

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I. A fs. 26/32 compareció la Sra. I.R.C., con el patrocinio de sus apoderados Dres. A.L.V.V. y J.E.M. (poder obrante a f. 78 de los autos principales) y efectuó propuesta de convenio regulador de divorcio, en contra del Sr. G.J.Q. Explicó que integran la masa ganancial de bienes a distribuir un vehículo marca Peugeot 207 (sic) dominio xxx, el que deberá ser distribuido en partes iguales entre ambos cónyuges; bienes muebles que componen el ajuar conyugal, los que deberán distribuirse en partes iguales; las mejoras realizadas durante la sociedad conyugal sobre el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal sito en calle xxx Las mejoras en dicho inmueble realizadas durante la convivencia matrimonial deben ser distribuidas en partes iguales entre ambos cónyuges. Solicitó la prestación de alimentos a cargo del demandado en el 30% que perciba como empleado de “xxx”. Ello, en función del certificado médico de fecha 3/9/2015 expedido por el Dr. J.P., debido a que padece de “gastroenteritis crónica” como secuelas post operatorias de cáncer de colon descendente, del cual fue operada en el año 2011, por lo que continúa a la fecha de demanda con tratamientos médicos y aportes de terapia clínica. Agregó que el depósito en cuenta bancaria existente al 8/3/2010 debe ser tomado a cuenta de los alimentos debidos desde el 8/3/2010 hasta la fecha de depósito de la primer cuota alimentaria, ya que en todo ese período no se ha realizado ninguna contribución a la Sra. C. Pidió que también se conserve la obra social que tiene el Sr. Q. en favor de la incidentista. Solicitó la atribución del hogar conyugal. Fundamentó la petición en que dicho inmueble no es un bien ganancial, pero es un bien que está a nombre de Q., con un usufructo vitalicio a favor de sus padres, del cual uno de ellos ha fallecido, por lo que el actor no habita en el mismo, ni lo ha habitado, sino que lo hace en la casa de su madre. En consecuencia, dijo que la Sra. C. se encuentra en una situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios ya que no tiene trabajo y padece una enfermedad con cuidados médicos constantes. Agregó que el incidentado dispone de la vivienda de su madre con la que vive, además de tener otros inmuebles: es titular de un inmueble situado en el lugar denominado xxx, pedanía xx, Departamento xx de la Pcia. de Córdoba, con una superficie xx y por el cual percibe rentas. Manifestó la dificultad de la incidentista para conseguir trabajo ya que cuenta con 60 años de edad, además de su estado de salud. Refirió no tener espacio físico para habitar, viviendo en lo de algunas amigas, por ello solicitó la atribución del hogar conyugal. Conforme lo expresado, requirió compensación económica, debido a que luego del casamiento la familia se trasladó a vivir a la localidad de B.V. porque el esposo es empleado de xxx, sostén económico de la familia y ella asumió el rol de ama de casa. El quiebre de la unión matrimonial la dejó desamparada económicamente. Citó jurisprudencia. Pidió una suma mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil por mes por cada año de matrimonio (37 años de matrimonio) por dicho concepto. II. El Tribunal, a través del proveído de fecha 5/10/2015 imprimió el trámite de juicio abreviado (f. 35), III. Con fecha 20/09/2017 compareció el Sr. G.J.Q., con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.P. y contestó demanda (fs. 114/119). Negó los hechos invocados en demanda. Expuso que el vehículo dominio xxx, pertenece a la sociedad conyugal y corresponde sea dividido en un 50% cada uno; los bienes muebles que forman el ajuar de la vivienda donde residía el matrimonio también, conforme al inventario obrante en los autos principales. Respecto de las mejoras sobre el inmueble, negó que las mismas correspondan a la sociedad conyugal y que por tanto correspondan ser liquidadas conforme lo expone la incidentista. Dijo que las mejoras siguen la suerte de lo principal y por tanto no sólo tienen el carácter de bien propio, sino que pertenecen en forma exclusiva a quienes sufragaron los gastos de su realización de manera exclusiva y quienes gozan actualmente del usufructo de la vivienda. Acotó que si bien es cierto que se realizaron mejoras en el inmueble mientras estaba casado, no fueron realizadas con aporte, dinero, trabajo realizado por cualquier o ambos cónyuges. Las mejoras llevadas a cabo en el inmueble de calle xxx fuero

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