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DIVISIÓN DE PODERES

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COVID-19. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. CONGRESO DE LA NACIÓN. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Demanda iniciada por la presidenta del Senado de la Nación. Validez legal de sesiones mediante medios virtuales o remotos. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Verificación. Rechazo de la acción: Inexistencia de causa judicial. Colaboración intra-poderes: consideraciones de la CSJN sobre la cuestión. Autonomía del Poder Legislativo. Disidencia. Carácter puramente consultivo de la petición. Rechazo1- Esta Corte sostuvo recientemente en «Barrick», sentencia del 4/6/19 (Fallos: 342:917) que constituye «inveterada doctrina» de su jurisprudencia «que sus pronunciamientos se encuentran condicionados a la presentación de ‘casos justiciables’. Esta condición «se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial». También en este caso precisó el Tribunal –con cita de consolidada jurisprudencia– que «esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa». (Del fallo de la Corte).

2- Dudoso favor haría la CSJN a la República si, en circunstancias de extrema incertidumbre como las actuales, dejase de lado su antiguo y consolidado criterio según el cual desconocer los elementos fácticos de un planteo no se compadece con la función de administrar justicia para hacer primar –en vez– un criterio formal que puede desdibujar un planteo referido a la subsistencia de las reglas más esenciales de funcionamiento del sistema representativo, republicano y democrático que establece nuestra Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte).

3- Desde el punto de vista constitucional que debe guiar los pasos de la CSJN, no pueden caber dudas de que la continuidad de la tarea de legislar del Congreso de la Nación resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional de la Argentina. Aun en los episodios más difíciles de la construcción de las instituciones de nuestro país se procuró asegurar su funcionamiento. (Del fallo de la Corte).

4- La parálisis causada por la pandemia [de coronavirus] exige de las instituciones de la República el desarrollo de los mecanismos que sus autoridades consideren necesarios para asegurar la permanencia de sus tareas. En esta línea, y frente a la importancia del debate parlamentario en tamaño desafío como el que hoy perturba al mundo, otros países ensayaron diferentes medidas para garantizar el debate legislativo. La necesidad de seguir sesionando, por un lado, y de respetar las normas sanitarias recomendadas por la OMS así como los aislamientos sociales dispuestos por los distintos gobiernos, por el otro, han conducido a otros congresos y parlamentos a adoptar diferentes formas para continuar con sus funciones y cumplir su rol constitucional. (Del fallo de la Corte).

5- En este contexto, de inaudita y acuciante excepcionalidad, no puede desvanecerse la importancia del funcionamiento del Congreso como órgano de representación directa del pueblo de la Nación y de los estados locales, dado que en su seno resguarda el principio democrático y el sistema federal. Nuestra CN trata, en primer lugar entre los poderes del Estado que conforman el gobierno federal, del Poder Legislativo. Una razonable justificación de la ubicación del Legislativo se encuentra en su carácter de más directo representante de la voluntad popular, toda vez que es el Congreso el órgano representativo por naturaleza, quien refleja más fielmente a la sociedad política y el ámbito de elaboración de la «voluntad general» que se expresa en la ley como el acto de gobierno por antonomasia en el Estado de Derecho. (Del fallo de la Corte).

6- El ejercicio de las facultades soberanas de dictar las leyes por parte del Congreso de la Nación, en tanto legítimo representante del pueblo y depositario del derecho de la deliberación, ha sido expresamente considerado y defendido por esta Corte incluso en casos de conmoción interior. (Del fallo de la Corte).

7- Corresponde efectuar el examen de admisibilidad de la demanda traída a estos estrados para determinar si presenta un caso justiciable. Para ello, cabe en primer lugar centrar el análisis en desentrañar si la cuestión planteada resulta justiciable o si, por el contrario, compete al ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales. Presupuesto este último ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades. (Del fallo de la Corte).

8- Desde sus fallos inaugurales, este Tribunal mantiene como principio general que el ámbito de su control jurisdiccional no alcanza a las decisiones que otros Poderes del Estado adopten dentro de la esfera de competencia que la Constitución Nacional les asigna como propia y exclusiva. (Del fallo de la Corte).

9- Estos estándares de abstención jurisdiccional, más allá de las vicisitudes y disquisiciones en cuanto a la oportunidad de su aplicación en casos concretos, fueron mantenidos a lo largo de la historia y se ordenan coherentemente a preservar el principio republicano que adoptó el Estado Argentino en el artículo liminar de la Constitución Nacional. En efecto, esta Corte explicó que autorrestringir su revisión sobre las decisiones privativas de otros Poderes evita un avance de su poder en desmedro de los demás, preserva la delicada armonía que debe gobernar la división de poderes, aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la «que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere», y evita «la imposición de un criterio político sobre otro». (Del fallo de la Corte).

10- Esta Corte recordó en la causa «Barrick» en 2019 que su jurisprudencia ha reconocido límites a las cuestiones justiciables, y ha sido muy prudente al momento de controlar el procedimiento o trámite parlamentario de las leyes formales. Con cita del precedente «Cullen c/ Llerena», de 1893, afirmó –una vez más– que el Poder Judicial no podía contestar ni sobre el fondo ni sobre la forma de las deliberaciones en las que el Congreso había ejercido una atribución política. Es así que concluyó –siempre de acuerdo con sus precedentes– que «no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes». (Del fallo de la Corte).

11- En procura de definir un equilibrio entre el valor republicano de la división de poderes, por un lado, y el valor de preservar la supremacía de la Ley Fundamental, por el otro, la tradicional línea jurisprudencial de esta Corte en materia de cuestiones no justiciables fue generando ciertas excepciones. Así, respecto de específicas facultades privativas de otros Poderes, este Tribunal trazó excepciones también específicas. A modo ilustrativo, puede recordarse el precedente «Soria de Guerrero» que abrió un resquicio de control jurisdiccional sobre el procedimiento de formación y sanción de las leyes cuando se acreditara «la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley». (Del fallo de la Corte).

12- Las diversas excepciones a la deferencia que el Poder Judicial guarda respecto de las facultades privativas de otros Poderes del Estado se sintetizan en dos supuestos. La Corte, en primer lugar, debe velar porque ninguno de los poderes del Estado actúe por fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere y, en segundo lugar, debe velar porque ninguno de esos poderes al ejercer esas facultades que la Constitución les asigna de forma exclusiva se desvíe del modo en que esta autoriza a ponerlas en la práctica. Ambos supuestos condensan premisas basales: que «la Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados»; y que finalmente incumbe a los jueces «examinar la existencia y extensión de las facultades privativas» con el fin de determinar si la cuestión debatida es de las que les incumbe decidir, o de las que la Ley Fundamental depositó en el ámbito reservado a los otros Poderes del Estado. Esta fue entonces la forma de equilibrar la referida tensión entre el valor republicano y el valor de supremacía de la CN. (Del fallo de la Corte).

13- ¿Es necesario que el Senado de la Nación, para sesionar en forma virtual o remota, le solicite autorización a la CSJN? En primer lugar, el llevar adelante las sesiones del Senado bajo una modalidad remota en lugar de la tradicional forma presencial orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley. Además, tal posibilidad no configura per se riesgo alguno de interferencia en las atribuciones de los demás poderes del Estado. Esto es, sesionar de forma remota o presencial no supone en sí misma una posible invasión del Poder Legislativo al ámbito de competencias que la Constitución asigna a los demás poderes del Estado. (Del fallo de la Corte).

14- El asunto traído a consideración del Tribunal tampoco cae bajo el segundo supuesto excepcional que admite la intervención de esta Corte en facultades propias y exclusivas de otros poderes. Esto es, la posibilidad de que el Senado sesione de manera remota no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones. En efecto, la Constitución regula ciertos aspectos del modo en que debe funcionar el Poder Legislativo pero nada indica respecto a la modalidad física o remota de sus sesiones. (Del fallo de la Corte).

15- Nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para sesionar, deliberar y votar los legisladores de cada Cámara (cf. arts. 77 a 84). Si bien es cierto que la Constitución indica que «ambas Cámaras se reunirán» en las sesiones ordinarias (art. 63), inviste a los legisladores que no alcancen el quorum a «compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones» (art. 64), regula la suspensión de sesiones reunidas» (art. 65), o faculta a «hacer venir a su sala» a los miembros del Poder Ejecutivo (art. 71), ninguna de esas cláusulas veta la posibilidad de que las reuniones se lleven a cabo de forma remota. (Del fallo de la Corte).

16- Mal podría buscarse en una garantía para la deliberación legislativa el obstáculo de ella. Más bien la Constitución, al poner en cabeza de cada una de sus Cámaras el dictado de su propio reglamento en el art. 66, reconoce a cada una de ellas la autonomía necesaria para regular su propio funcionamiento y por ende regular los mecanismos para facilitar la realización de su función legislativa en estas circunstancias. Ello, claro está, siempre que en su diseño e implementación no ignoren las restricciones constitucionales que sí existen y se cumplan con los recaudos que la Ley Fundamental sí establece respecto del procedimiento de deliberación y sanción de las leyes. (Del fallo de la Corte).

17- Desde el punto de vista procesal, la acción declarativa de certeza requiere la existencia de «casos justiciables», lo que no se cumple en esta petición. Desde el punto de vista constitucional, esta Corte es la cabeza de un Poder del Estado, cuya función es proteger el funcionamiento de las instituciones republicanas y las garantías del ciudadano. Este rol es fundamental, ya que gran parte de los aciertos –y los errores– del Estado Constitucional dependen de la capacidad de los Tribunales Constitucionales de ejercerlo. Las emergencias, de cualquier tipo, deben ser tratadas dentro del Estado de Derecho y por ello el funcionamiento del Congreso de la Nación resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida constitucional de la Argentina. El Congreso, como los otros poderes del Estado, tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo al art. 66, CN, y como ya lo ha dicho la Corte, «no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes». Por ello no se configura un caso justiciable. (Del fallo de la Corte).

18- La cuestión sobre el carácter presencial o remoto de las sesiones del Senado aparece como un asunto que la Constitución defirió de forma privativa y exclusiva a su prudencia política. Bajo estas consideraciones, corresponde al mandato constitucional del H. Senado de la Nación el arbitrar los mecanismos necesarios para facilitar la realización de su más alta razón de ser: la representación del pueblo de la Nación en la deliberación de sus asuntos que lo atraviesan como tal. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se resuelve que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar, sin recurrir a la CSJN; por lo cual se rechaza la acción incoada. (Del fallo de la Corte).

19- La presentante, en su carácter de vicepresidente de la Nación, está legitimada para recurrir en nombre del Honorable Senado ante este Tribunal. En efecto, tal prerrogativa surge de manera expresa e incontrovertible del art. 57, CN, en cuanto establece que el «vicepresidente de la Nación será presidente del Senado…». En tal orientación, el Reglamento del H. Senado de la Nación Argentina, en su art. 36 refiere a que «Sólo el presidente habla en nombre del Senado…». De ello cabe concluir que la mencionada calidad la legitima para actuar ante órganos jurisdiccionales en resguardo de las atribuciones y prerrogativas de la Cámara por ella presidida ante un eventual conflicto concreto. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

20- Para la procedencia de acciones como la aquí entablada es necesario que: (i) medie actividad que afecte un interés legítimo; (ii) el grado de afectación sea suficientemente directo; y (iii) aquella actividad tenga concreción bastante. Tales requisitos no se cumplen en el sub lite, en la medida en que no ha existido actividad (administrativa, jurisdiccional o de otra índole) susceptible de poner en tela de juicio un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante. Es decir, no se invoca –y menos aún acredita– que haya existido un acto en ciernes tendiente a negar, desconocer o restringir la potestad de la actora, esto es, un acto (concreto o en ciernes) que desconozca validez constitucional a la posibilidad de sesionar de forma no presencial. En efecto, no surge de la petición articulada que medie actividad, o incluso omisión, por parte del Estado Nacional demandado, o sus departamentos, que afecte la intención del H. Senado de la Nación de sesionar a través de medios virtuales o remotos. De ello se colige que el agravio traído a juicio del Tribunal resulta conjetural e hipotético. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

21- La acción intentada no corresponde a la competencia de esta Corte, porque no hay «caso» judicial que resolver (no hay relación jurídica, no hay controversia, no hay contraparte válida), conforme a lo establecido por el art. 117 y cc., CN, y la jurisprudencia inveterada de este Tribunal. La existencia de gravedad institucional, invocada por la presentante, permitiría soslayar el cumplimiento de los requisitos propios de la vía procesal intentada –o incluso reconducirla por otro medio procesal si se considerara más apto– pero no posibilita obviar la inexistencia de «caso» o «causa» judicial. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

22- Es cierto que hay gravedad institucional, pero no es exactamente la invocada en la presentación (supuesta imposibilidad del H. Senado de sancionar leyes que no pueden ser aprobadas por el Presidente por vía de DNU), sino la afectación del sistema republicano por la alegada falta de funcionamiento de una de las Cámaras del Congreso con la subsecuente imposibilidad de: a) sancionar todo tipo de leyes, y b) ejercer las funciones de control constitucionalmente asignadas. El Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional. Debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca, y con el temario que el propio Senado determine, porque está en período de sesiones ordinarias. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

23- El principio de colaboración entre los poderes del Estado, que se invoca frente a la inédita situación planteada por la proyección de la pandemia en la vida institucional del país, justifica que esta Corte –sin invadir competencias ajenas y sin prejuzgar a futuro– formule algunas consideraciones adicionales, recordando cuáles han sido sus criterios jurisprudenciales. El trabajo no presencial de los miembros del Senado no está previsto en la Constitución porque no podía pedírsele a los constituyentes, originarios o reformadores, que imaginaran un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente. Pero que no esté previsto no significa que esté prohibido. La Constitución Argentina tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas, aun (o con mayor razón aún) en momentos de crisis. Solo hay que empeñarse en encontrarlas. Incumbe al Senado y no a la Corte decidir si aquel debe sesionar en lo sucesivo de modo presencial o no presencial, y –en este último caso– si para hacerlo es necesario interpretar o modificar su reglamento de funcionamiento. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

24- Lo resuelto por este Alto Tribunal no implica avalar ni invalidar apriorísticamente ninguna norma futura que se sancione, presencial o no presencialmente. (Del voto concurrente del Dr. Rosatti).

25- La presentación bajo examen debe ser rechazada puesto que no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117, CN, habilite la intervención que se pretende de la Corte Suprema. Resulta manifiesto el carácter puramente consultivo de la solicitud y la inexistencia de un «caso» o «controversia». En efecto, no puede haber caso sin contraparte y más allá de la mención nominal del Estado Nacional en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, no se identifica ninguna contraparte concreta respecto de la cual exista una controversia actual que deba ser saldada para resolver una colisión de intereses o derechos. Ello es así con absoluta independencia del mérito o la trascendencia política o de otra naturaleza que pueda tener el planteo que se pretende someter al estrado judicial. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

26- El dictado de declaraciones generales o pronunciamientos consultivos, cualquiera que fuera la importancia que ellos pudieran tener, ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte. Ello es así incluso si el vehículo procesal elegido es, como ocurre aquí, la acción declarativa, pues ella no tiene carácter simplemente consultivo ni habilita una indagación meramente. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

27- En el escrito presentado se niega el carácter meramente consultivo de la petición pero dicha condición resulta inocultable dado que no se pretende otra cosa del Tribunal que obtener una respuesta a la pregunta formulada, a tal punto que en la presentación no se define quién en particular se encontraría obligado al cumplimiento del fallo, ni en qué consistiría dicha obligación. Resulta patente que la respuesta que busca la presentante, y que agota por sí el objeto de la presentación analizada, es abstracta y previa a toda situación jurídicamente contenciosa, e importa –en verdad– la pretensión de que esta Corte ejerza una suerte de control de constitucionalidad, abstracto, previo y concentrado, característico de diseños institucionales que resultan radicalmente ajenos al sistema de la Constitución Nacional. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

28- El Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos. Admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría ignorar el texto expreso de la Constitución, desandar más de 150 años de historia institucional y alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que fuera creado por nuestra Constitución. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

29- La doctrina de la gravedad institucional ha habilitado al Tribunal a sortear obstáculos de forma, referidos a la admisibilidad del recurso extraordinario federal, tales como el requisito de que la sentencia apelada sea definitiva o que emane del tribunal superior de la causa, entre otros. La mencionada habilitación ha ocurrido porque en algunas circunstancias concretas el Tribunal ha entendido que los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario federal eran impedientes del ejercicio de su jurisdicción constitucional y, por lo tanto, contradictorios con la Constitución misma. Ello ha sucedido siempre en el marco de «causas» o «casos» contenciosos. Pero lo que se pretende en el pedido bajo consideración es absolutamente novedoso y constituye una solicitud contradictoria, más precisamente, que se ejerza la «jurisdicción eminente» que la Constitución confiere a esta Corte pero prescindiendo de los requisitos y límites que la misma Constitución exige y establece para que dicha jurisdicción pueda sea ejercida. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

30- Aun cuando se considerase que el pedido de la señora Vicepresidenta de la Nación a la Corte constituye una demanda declarativa de certeza y no una mera consulta, igualmente correspondería desestimar la presentación en este estado del proceso. Es así porque, al no ser parte actora ni demandada una provincia, la demanda se encontraría, por razones de índole constitucional, fuera de la competencia originaria del Tribunal (cfr. art. 117, CN). La competencia originaria de esta Corte se encuentra taxativamente fijada en la Constitución y no puede ser extendida ni limitada por las leyes. Por esta razón, la gravedad institucional invocada resulta ineficaz para habilitar la competencia originaria en un supuesto no previsto por la Constitución. Por ello, corresponde rechazar in limine la presentación efectuada. (Disidencia, Dr. Rosenkrantz).

CSJN. 24/4/20. Fallo CSJ 353/2020. «Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza»

Buenos Aires, 24 de abril de 2020

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia parcial), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti dijeron:

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación, promueve «una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a los fines que, en el marco excepcionalísimo del actual estado de emergencia desencadenado por la pandemia originada por la enfermedad causada por el Covid, despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos, en aplicación del art. 30, Reglamento de la Cámara de Senadores en cuanto establece que «Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional». Para fundar su petición, encuadra esta solicitud en la situación excepcional que se origina en la propagación global del virus Covid-19 y sus gravísimas consecuencias en la salud del ser humano, que a su vez causan la saturación de los sistemas sanitarios, la alteración de la economía mundial y la paralización social a escala planetaria. Frente a ello, sostiene que «la acuciante necesidad de legislar en materia tributaria por las consecuencias económicas que esta pandemia tiene sobre el mundo en general y sobre la Argentina en particular» vuelve «impostergable» que se reanude la actividad del Congreso de la Nación. Precisa que la materia tributaria no puede ser objeto de Decretos de Necesidad y Urgencia por parte del Poder Ejecutivo en virtud de la prohibición que establece la Constitución Nacional. Alude seguidamente a las normas que el PEN dictó en el marco de la crisis sanitaria y social para evitar la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. Explica que el Senado de la Nación adhirió a la normativa que ordenó el aislamiento social, preventivo y obligatorio por resolución RSA-548/2020. Es por ello –precisa– que «en su gran mayoría» los senadores que integran el cuerpo se encuentran en sus provincias de origen. Remarca las dificultades que implicaría trasladarlos a la CABA para sesionar en forma presencial dada la suspensión del transporte de pasajeros en todo el país; a ello agrega que la reunión en el recinto implicaría la ruptura del distanciamiento social obligatorio que la legislación que reseña establece. Expone que en este marco excepcional debe habilitarse la posibilidad de sesionar mediante un sistema remoto o virtual que permita acreditar la conformación del quorum, garantizar el debate y posibilitar la votación de los senadores. Precisa que se proveerá un sistema seguro que permita la identificación en todo momento de los senadores, su plena participación en el debate, y la garantía de transparencia de las votaciones que se realicen en dicha plataforma. Observa que esta CSJN ya ha reconocido mediante el dictado de las acordadas 11/2020 y 12/2020 la existencia de las circunstancias excepcionalísimas que describe, y que han obligado a modificar su modalidad de trabajo. Apunta que dicha situación también ha sido receptada por los poderes legislativos de diferentes países. Afirma que este cuadro de situación genera una gravedad institucional extrema, que compromete la posibilidad de funcionamiento de uno de los tres poderes que conforman el Estado Argentino. De ello deriva que se encuentran comprometidas las instituciones básicas de la Nación, y que por esa razón debe examinarse esta petición a la luz de la doctrina de gravedad institucional, dado que es la herramienta que históricamente ha utilizado esta Corte Suprema para superar los óbices formales. Cita jurisprudencia y doctrina en ese sentido. Agrega que existe una necesidad que no admite demora en contar con las herramientas legales que permitan el funcionamiento del Senado en el marco de la pandemia. Es por ello que solicita a esta Corte Suprema que «se avoque al tratamiento urgente de esta situación tan apremiante y despeje toda incertidumbre que pudiese existir respecto al procedimiento que adoptará» el Senado de la Nación y la Cámara de Diputados «a los fines de proporcionar al Estado Nacional las herramientas legales para afrontar esta verdadera crisis como jamás enfrentó nuestro país ni el mundo». Respecto de la vía intentada, sostiene que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción prevista en el art. 322, CPCCN, dado que «la pretensión carece de un mero carácter consultivo o especulativo, puesto que el estado de incertidumbre planteado, se vincula directamente con el formal y sustancial funcionamiento de la H. Cámara de Senadores de la Nación en el contexto de emergencia actual. La acción meramente declarativa es preventiva y, en consecuencia, no es presupuesto de admisibilidad la existencia de un daño consumado». Afirma finalmente que se encuentra legitimada para presentar esta acción en virtud de que la Constitución Nacional establece que «el vicepresidente de la Nación será presidente del Senado» (art. 57); precisa que la incertidumbre aquí manifestada no solo afecta el modo de funcionamiento del Senado de la Nación, sino además el modo en el que deben desempeñarse las funciones propias de su Presidencia en este contexto de emergencia institucional. Por todo ello, solicita la habilitación de días y horas inhábiles en los términos del art. 153, CPCCN por tratarse de un asunto que no admite demora, conforme lo establece la acordada 4/2020, y que, de modo urgente, mediante el trámite sumarísimo se dicte la declaración de certeza. 2) Que de lo expresado surge el contexto absolutamente extraordinario en el que se inscribe la acción que inicia la Presidenta del Senado de la Nación para que esta Corte se pronuncie respecto de la autorización que, según entiende, contiene el reglamento de esa Cámara para que el Senado sesione de forma virtual o remota. Sostiene que la emergencia actual puede frustrar el funcionamiento del Congreso Nacional, y por esa vía afectar el sistema de gobierno republicano que establece la Constitución Nacional. Así, los términos del planteo efectuado requieren empezar por referir las reglas de admisibilidad de las acciones declarativas de certeza que ha establecido este Tribunal y, con igual énfasis, seguidamente recordar aquellas que hacen al cumplimiento de las funciones de esta Corte como tribunal de justicia y Poder del Estado. Respecto del primer punto, esta Corte sostuvo recientemente en «Barrick», sentencia del 4/6/19 (Fallos: 342:917) que constituye «inveterada doctrina» de su jurisprudencia «que sus pronunciamientos se encuentran condicionados a la presentación de ‘casos justiciables’ («Constantino Lorenzo», Fallos: 307:2384, entre muchos otros)». Esta condición «se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial» (sentencia citada, publicada en Fallos: 342:917, considerando 6°). También en este caso precisó el Tribunal –con cita de consolidada jurisprudencia– que «esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa» (pronunciamiento citado, de Fallos: 342:917, especialmente considerando 7°). Respecto del segundo punto, referido a sus funciones este Tribunal tiene dicho que su misión consiste en ser guardián último de las garantías constitucionales, cabeza de un Poder del Estado y máximo intérprete de la Constitución (Fallos: 338:1575; 342:584 y 1417). A su vez, también requiere tener presente que estas tareas trascendentales deben ser cumplidas en un contexto político, social y económico insospechado solamente tres meses atrás, generado por la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del coronavirus (COVID-19). Como tribunal de justicia y Poder del Estado, las decisiones de la Corte Suprema custodian la Constitución siempre insertas en una realidad histórica. 3) Que en la búsqueda del delicado equilibrio que busca lograr este Tribunal también deben resonar las palabras de Oliver Wendell Holmes –juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos y uno de los juristas más influyentes del siglo XX–: «La vida del derecho no ha sido lógica: ha sido experiencia. Las necesidades de la época, las teorías morales y políticas predominantes, las instituciones del orden público, reconocidas o inconscientes, aun los prejuicios que los jueces comparten con sus conciudadanos, han tenido una influencia mucho mayor que los silogismos en la determinación de las reglas según las cuales deben gobernarse los hombres» (…) «el derecho encarna la historia del desarrollo de una Nación a través de muchos siglos y no puede ser estudiado como si contuviera solamente los axiomas y corolarios de un libro de matemáticas» (The Common Law, Oliver Wendell Holmes Jr., traducción de Fernando N. Barrancos y Vedia, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1964, p. 15). 4) Que, atendiendo a tales premisas, es precisamente en

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