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DIFERENCIAS SALARIALES

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Trabajador en relación de dependencia de cooperativa de provisión de agua potable. Encuadramiento convencional. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Acuerdo homologado tácitamente y ratificado con posterioridad. Cuestionamiento de la personería gremial. Conducta pasiva adoptada por las partes. Acefalía convencional en perjuicio del trabajador. ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO. Procedencia. Relación con el CCT de Empleados de Comercio Nº 130/75. PRINCIPIOS PROTECTORIOS DEL TRABAJADOR. Aplicación. Procedencia parcial de las diferencias salariales
1– En autos, el punto de partida de interpretación y búsqueda dirimente de esta controversia debe generarse desde aquellas cuestiones de pertinencia, de manera cronológica, y verificar cuál ha sido la conducta adoptada por las partes. En este direccionamiento se inserta el Convenio “Anexo I”, Disposición N° 1170/95, específico para empleados de Cooperativas de Agua Potable y que se relaciona con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Comercio N° 130/75. Este acuerdo fue celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys) y la Federación Nacional de Cooperativas de Agua Potable y Otros Servicios Públicos Ltda. (Fencap). El período de vigencia de este Convenio fue establecido desde el 19/12/1994, fecha de su celebración, hasta el 19/12/1995. Se labraron actuaciones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con motivo de la solicitud de homologación del citado convenio. La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo dispuso tenerlo como ‘tácitamente homologado’, dado que habían transcurrido 45 días de suscripta la convención. En virtud de lo dispuesto por el art. 6, últ. párr., ley 23546, tiene los mismos efectos que la homologación expresa.

2– Con posterioridad a lo supra relatado, en fecha 11/10/05, diez años después, las mismas partes ratifican la vigencia de aquel convenio. Así, por este acuerdo salarial fue solicitada la respectiva homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. El Departamento de Relaciones Laborales, en fecha enero de 2006, emitió dictamen con argumento en las disposiciones ley N° 14250 y N° 23546; cuestionó la capacidad representativa de los celebrantes, de manera especial de la entidad gremial, que debe cumplir con los requisitos enumerados en el art. 25, Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551, en lo que concierne a su personería gremial. Entendía que, como mejor proveer, se corriese vista de dichos obrados a la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (Fentos), para que fijase posición al respecto. Otro fundamento que se aportaba era que no se había efectuado el pertinente control de legalidad respecto a la representatividad de las partes, ya que había sido tácitamente homologado por el mero transcurso del plazo legal, por lo que no resultaba un antecedente válido para acreditar la representatividad conjunta.

3– Para completar estos antecedentes, se incorporó al expediente nota presentada por Fentos a la Dirección Nacional del Trabajo, en fecha febrero de 2006, en la que sostenía ser la única entidad de segundo grado, reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, representativa de todos los trabajadores de obras sanitarias del país. Impugnó la representación personal de la Faecys como así también la de Fencap, por ser ésta una entidad de segundo grado continuadora de Fescap y carecer de competencia para negociar condiciones de trabajo para los dependientes de cooperativas asociadas, por ser materia extraña y ajena a su objeto social. Mencionaba además que su ámbito de actuación se circunscribe exclusivamente a la provincia de Santa Fe. Pide en definitiva no se homologara el acuerdo paritario.

4– Con los antecedentes mencionados puede concluirse que el originario acuerdo celebrado entre ambas entidades, Faecys y Fencap, mantuvo su plena vigencia desde la fecha de su celebración, 19/12/1994, por haber sido homologado tácitamente (Disposición Nº 1170/95) y por la actitud de las partes que lo observaron al menos hasta el 11/10/05, en que se celebra un nuevo acuerdo, y que de manera expresa ratifican la ultraactividad del convenio, que se había mantenido vigente durante más de diez años como así también la representación de trabajadores y empresas de la actividad.

5– Ante el panorama de rechazos de representatividad de las entidades participantes en acuerdos celebrados; de arrogarse atribuciones; del ejercicio del control de legalidad; de desconocimiento de las normas convencionales aplicables, cabe formularse el siguiente interrogante: ¿cuál fue la actitud que adoptaron esas entidades representativas de los distintos sectores y cuál fue la respuesta de la autoridad de aplicación? Sin hesitación alguna y a la vista de las pruebas incorporadas a estas actuaciones se responde que la conducta de los interesados e involucrados fue de una absoluta y total pasividad, inactividad y de indiferencia.

6– Y en este ámbito la figura del trabajador aparece en una situación de indefensión, de desprotección de sus derechos, quedando a merced de la iniciativa, continuidad y profesionalidad de las entidades que dicen representarlo, de las posibilidades económicas que pudiesen generarse por parte de quienes eran los beneficiarios de sus servicios y conformen fuesen encauzadas estas gestiones, la autoridad de aplicación resolvería, pero advirtiendo que tampoco esta repartición recurrió a medidas de exigencias para conformar negociaciones paritarias, produciéndose de este modo una acefalía convencional en perjuicio del trabajador. Llega entonces el presente caso a resolución del Tribunal; mediando ese vacío normativo, corresponde dar la respuesta jurisdiccional necesaria.

7– Así, la cuestión controvertida se dirime disponiendo la ultraactividad del convenio colectivo de trabajo celebrado y homologado por DNRT 1170/95. En el caso concreto de autos, el CCT celebrado entre la Faecys y la Fencap, Anexo I, del CCT Nº 130/75 (Rama General) es aplicable a trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia en cooperativas que presten servicio de provisión de agua potable (art. 2º) celebrado el 19/12/1994 y fue homologado por DNRT 1170/95. La ultraactividad de los convenios surge de la ley 14250 y sus modificatorias, leyes 23545 y 25877.

8– Para que la ultraactividad del convenio homologado, DNRT 1170/95, hubiera perdido vigencia era necesario que un nuevo CCT lo hubiese sustituido, hecho que no ha sido acreditado ni alegado. Y es preciso además que una ley, derogando la anterior, 14250, así lo disponga. Esta normativa ha posibilitado, ha permitido, en resguardo de los derechos de los trabajadores, que éstos no sufran modificaciones o alteraciones en sus condiciones de trabajo por falta o ausencia de una convención colectiva de trabajo, conservando plena vigencia la que oportunamente fuera suscripta entre las partes intervinientes, tanto respecto de las cláusulas normativas como las obligacionales.

9– En autos, la denuncia del convenio por parte de Fencap fue realizada el 6/12/06 y el despido se produjo el 31/10/07, resultando igualmente de interés estas fechas, en virtud de lo dispuesto en el art. 8, ley 25250, en cuanto a la pérdida de vigencia del CCT en un plazo de dos años a partir de la denuncia. En el caso de autos transcurrieron entre denuncia y distracto, diez meses, por lo que resulta inaplicable dicha normativa. En lo que se refiere a los principios de la ley 25250, se exterioriza lo que este Tribunal advertía, la necesaria participación de las partes legitimadas para acordar CCT, para negociar libremente, con mecanismos de mediación y arbitraje, que en el caso de autos, han estado ausentes.

10– La carencia u orfandad de actividad o de gestionar por parte de gremios y cámaras empresarias surge de la propia ley 25250, que dejó librado a las partes la facultad de disponer la ultraactividad de un convenio colectivo y que en el supuesto de no negociar perderían vigencia sus cláusulas en un plazo de dos años a contar de su denuncia. Y respecto de los efectos de la ultraactividad sobre el contrato individual, es la propia ley la que determina la vigencia de las condiciones salariales previstos en aquél, hasta la celebración de un nuevo convenio que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.

11– En lo que se refiere a salarios y condiciones de trabajo seguirán vigentes las disposiciones convencionales hasta su sustitución por otro convenio. Es la vigencia de un principio constitucional: el de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea, art. 16 y 14 bis, CN. No está exenta en este enfoque la normativa de la LCT, ante una eventual caída o no vigencia de una CCT, como norma de aplicación, el de la ‘condición más beneficiosa’. El art. 9, LCT, ‘El principio de la norma más favorable para el trabajador’; los arts. 12 y 13, LCT. ‘Irrenunciabilidad’; y el art. 62, LCT, ‘Obligación genérica de las partes’; el art. 7, LCT, ‘Condiciones menos favorables. Nulidad’; el art. 11, ‘Justicia social y equidad’, arts. 11 y 63, ‘Buena fe’. Son estos principios protectorios los que deben observarse y aplicarse cuando, como en el caso de autos, se está cuestionando un encuadramiento convencional indebidamente, surgiendo en forma suplementaria, complementaria y hasta diría de primacía, estos principios generales del Derecho del Trabajo, fundamento del ordenamiento específico, de orden público, irrenunciables y de obligatoria vigencia para las partes y para el juzgador.

12– En el caso de autos, determinada la aplicación de la ultraactividad del CCT para empleados de agua potable que fuera homologado por la DNRT 1170/95: 1. La demandada en autos le mantuvo al actor el encuadramiento convencional, en la vigencia del contrato de trabajo existente entre las partes, desde la firma del citado Convenio, Anexo I, diciembre/1994, hasta la extinción del mismo, octubre/2007, en poco menos de trece años. 2. En ese encuadramiento convencional la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos le asignó al actor una de las categorías laborales previstas en dicho convenio, que fue la de ‘Operador de 2da’, tal como consta en los recibos de haberes agregados a autos. 3. Tal como surge del informe pericial, la demandada le mantuvo las condiciones salariales previstas para el ‘Operador de 2da’, salvo en lo referente al art. 19 y 20 de la DNRT 1170/95. Esta exclusión parcial resulta improcedente. No es sostenible ni ajustado a derecho que en un CCT, aceptado por las partes y plenamente vigente, se dejen sin efecto adecuaciones salariales que el propio convenio señala en su mecanismo normativo para ‘…establecer el nivel remunerativo del Personal de Cooperativas de Agua Potable…’.

13– En el art. 19 se establece la clasificación de las cooperativas a los fines remuneratorios del personal, en función de la cantidad de servicios de conexiones domiciliarias. En el caso de autos no está controvertido que la demandada se encuadraba en el apartado c): ‘servicios de 1.501 a 3.500 conexiones’. El art. 20 por su parte, excluye a la categoría A (hasta 500 conexiones) cuyos montos remunerativos se fijan y con respecto a las otras categorías, se incrementan en un 7% por cada una de ellas. En el caso del actor, corresponde por ser categoría c) un 14% ( 7% de la b) más 7% de la c). Consecuente con el encuadramiento convencional aludido las sumas retenidas al actor, conforme lo explicita la pericial contable, conforme a la documentación laboral correspondiente, fueron destinadas al Sindicato de Empleados de Comercio, aclarando que las correspondientes a la obra social lo fueron con destino a la Asociación Civil por Sindicato de Amas de Casa de la RA.

14– La pericial contable acredita que la demandada observó y cumplimentó, hasta noviembre de 2006, abonando los básicos del salario del CCT 130/75, los viáticos que establece el convenio, como así también el rubro ‘Asistencia y Puntualidad’ que fija el art. 40 del mismo. A partir del mes de diciembre de 2006, según planilla obrante en informe pericial, la demandada comienza a abonar salarios inferiores a los dispuestos por la Faecys, que no se ajusta a la escala anexada al expediente. Este punto trae a consideración el acuerdo que fuera celebrado con fecha 11/10/05 entre las mismas partes contratantes del Anexo I. Tiene relevancia la ratificación de la ultraactividad del CCT homologado por DNRT 1170/95, pero las pautas salariales y otras condiciones pactadas en el acuerdo de 2005 no tienen la obligatoriedad de observancia por cuanto –no obstante la solicitud efectuada en ese sentido– dicho convenio no fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. No se efectuó el control de legalidad necesario por los motivos ya expresados por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo falta de representatividad de las entidades participantes. Tampoco hubo pronunciamiento alguno de la autoridad de aplicación que definiese este aspecto.

15– El efecto de la homologación, es precisamente, declarar la vigencia de la CCT, que tiene eficacia general. Así, el art. 5, ley 14250, establece que las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro. El art. 8 se relaciona con la obligatoriedad del CCT de trabajo homologado de vigencia para el caso de autos ‘Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrán afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo’.

16– Con esta última norma se da respuesta al punto 1 de la prueba pericial, en cuanto a que la accionada le otorgó al actor un aumento de sueldos. Ya se determinó la inaplicabilidad del acuerdo no homologado, la improcedencia de las pautas salariales dispuestas unilateralmente por la Faecys, pero lo que adquiere relevancia y aplicabilidad sigue siendo, para el caso de autos, lo establecido en el CCT DNRT 1170/95, arts. 19 y 20, en lo que se refiere a incrementos remuneratorios en porcentuales para el operador de 2da, a partir del básico de Maestranza C del CCT 130/75. Por tanto esos aumentos dispuestos por la empleadora, demandada en autos, no son imputables a cuenta de los que convencionalmente les correspondía, por cuanto no consta que así hubiesen sido otorgados en el concepto de: ‘a cuenta de futuros aumentos’, ni tampoco se alegó tal condicionamiento.

CTrab. San Francisco, Cba. 21/9/11. Sentencia Nº 64. “Echagüe, Víctor Edmundo c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. – Dda. Indemnización por despido y otros”, Expte. N° Uno, Letra “E”, año 2011,

San Francisco, 21 de septiembre de 2011

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Víctor Edmundo Echagüe en contra de Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Mario Antonio Cerquatti dijo:

A. Los términos de la litis: En autos, la controversia principal es equiparable a una cuestión de puro derecho, no exenta de una significativa complejidad, dado que se trata esencialmente de un conflicto intersindical, por cuanto corresponde determinar cuál era el convenio colectivo de trabajo (CCT) en que se encuadraba la actividad que desarrollaba el actor en beneficio de la entidad demandada. El contrato de trabajo estuvo vigente entre las partes desde el 1/11/1985 hasta que con fecha 31/10/07 fue extinguido sin causa por la demandada; el actor reclama diferencias salariales y rubros indemnizatorios que le fueron liquidados, invocando para ello que el convenio de aplicabilidad era el celebrado entre la Faecys, entidad gremial que representaría a los trabajadores de las cooperativas de agua potable, y la Fencap, una entidad empresarial a la que se le atribuye la representación de las cooperativas y que diera lugar a la disposición DNRT N° 1170/95. La demandada, por su parte, sostiene no adeudarle suma alguna por ningún concepto, aduciendo que dicho convenio celebrado en el año 1995 y la citada disposición, no tenían el pertinente control de legalidad respecto a la representatividad de las partes, aun cuando hubiese sido ‘tácitamente homologado’, debiendo determinarse si las partes o entidades relacionadas se encontraban legitimadas para celebrar acuerdos y fijar nuevas escalas salariales. Que en esta posición relaciona que el Ministerio de Trabajo de la Nación dio intervención a Fentos (Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias), la que se arrogó la representación colectiva del personal de cooperativas de agua potable y pidió que no se homologara el acuerdo mencionado. Siguiendo con esta postura, esta parte señaló que Faecys comunicó a la Fencap nuevas escalas salariales a partir del 1/12/06, que son las pretendidas por el actor, por lo que esta última entidad denunció el CCT 1170/95 por plazo vencido (19/12/94 al 19/12/005) y que Fentos es la única entidad de segundo grado, reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, representativa de los trabajadores de obras sanitarias del país. En definitiva, sostiene, que la falta de homologación del acuerdo celebrado entre Faecys y Fencap hace no exigible los ajustes salariales dispuestos y además le falta representatividad a esta supuesta entidad de los empleadores. A este tema de determinar el alcance, vigencia, representatividad de las entidades citadas y encuadramiento convencional del actor, se le agrega otro reclamo por parte de éste, que es el de horas suplementarias, que habría realizado esta parte sin que se las abonasen. La prueba rendida en autos ha de aportar elementos esclarecedores para expedirse sobre la cuestión controvertida en autos, con la debida interpretación de la normativa vigente y aplicable al caso. B. La prueba: [Omissis]. C. Análisis de la prueba rendida – Solución jurisdiccional al caso: El punto de partida de interpretación y búsqueda dirimente de esta controversia debe generarse desde aquellas cuestiones de pertinencia, de manera cronológica, y verificar cuál ha sido la conducta adoptada por las partes. En este direccionamiento se inserta el Convenio “Anexo I”, Disposición N° 1170/95, específico para empleados de Cooperativas de Agua Potable y que se relaciona con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Comercio N° 130/75. Este acuerdo fue celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys) y la Federación Nacional de Cooperativas de Agua Potable y Otros Servicios Públicos Ltda. (Fencap). El período de vigencia de este convenio fue establecido desde el 19/12/1994, fecha de su celebración, hasta el 19/12/1995. Se labraron actuaciones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con motivo de la solicitud de homologación del citado convenio. Se dispuso por parte de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, tenerlo como “tácitamente homologado”, dado que habían transcurrido 45 días de suscripta la convención. En virtud de lo dispuesto por el art. 6, últ. párr., ley 23546, tiene los mismos efectos que la homologación expresa. Con posterioridad, en fecha 11/10/2005, diez años después, las mismas partes ratifican la vigencia de aquel convenio por la ultraactividad y formalizan “…por única vez un acuerdo salarial que tendrá vigencia del 1/8/2005 hasta el 28/2/2006 inclusive…”. Se diferenciaban las categorías laborales: Para la A (menos de 500 conexiones) una escala salarial conformada en ‘pesos’ y para las restantes categorías (más de 500 conexiones): “…se regirán por el porcentual de aumento establecido en el art. 20 del convenio homologado”. En el punto 4 se convenía agrupar el Personal Técnico en una sola categoría, a partir del 1/8/2005, que ‘…seguirá percibiendo el 90% del básico (Maestranza C del CCT 130/75) establecido en el art. 21 del convenio homologado’. Se han enfatizado estos puntos del acuerdo en consideración a la categoría laboral del actor, que fue la de ‘Operador de 2a’. Concluyen las partes en señalar que debía negociarse un nuevo convenio colectivo de trabajo y “…a los efectos de dichas negociaciones paritarias, las partes se comprometen a designar representantes dentro del plazo de treinta (30) días desde la firma del presente”. Por este acuerdo salarial fue solicitada la respectiva homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. El Departamento de Relaciones Laborales, en fecha enero de 2006, emitió dictamen con argumento en las disposiciones ley N° 14250 y N° 23546; cuestionó la capacidad representativa de los celebrantes, de manera especial de la entidad gremial, que debe cumplir con los requisitos enumerados en el art. 25, Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551, en lo que concierne a su personería gremial. Entendía que, como mejor proveer, se corriese vista de dichos obrados a la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (Fentos), para que fijase posición al respecto. No surgía en forma clara y fehaciente la legitimidad conjunta para proponer el acuerdo cuya homologación se pretendía. Otro fundamento que se aportaba era que no se había efectuado el pertinente control de legalidad respecto a la representatividad de las partes, ya que había sido tácitamente homologado por el mero transcurso del plazo legal, por lo que no resultaba un antecedente válido para acreditar la representatividad conjunta. Consta a fs. 317, en fecha 27/12/2006, la denuncia del CCT 1170/95 por parte de la Fencap ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Refiere en dicha nota que la denuncia obedece no sólo por su plazo vencido (vigencia del 19/12/94 al 19/12/95) sino también a que el Ministerio de Trabajo objetó a la Faecys su capacidad representativa del personal comprendido por el convenio de agua potable y que por ello se le dio intervención a Fentos y que, además, Faecys había procedido a notificarle nuevas escalas salariales a partir del 1º de diciembre de 2006. Para completar estos antecedentes, se incorporó a fs. 318/319, nota presentada por Fentos a la Dirección Nacional del Trabajo, en fecha febrero de 2006, sosteniendo ser la única entidad de segundo grado reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, representativa de todos los trabajadores de obras sanitarias del país. Impugnó la representación personal de la Faecys como así también la de Fencap, por ser ésta una entidad de segundo grado continuadora de Fescap y carecer de competencia para negociar condiciones de trabajo para los dependientes de cooperativas asociadas, por ser materia extraña y ajena a su objeto social. Mencionaba además que su ámbito de actuación se circunscribe exclusivamente a la provincia de Santa Fe. Pide en definitiva no se homologue el acuerdo paritario. Con los antecedentes mencionados puede concluirse que el originario acuerdo celebrado entre ambas entidades, Faecys y Fencap, mantuvo su plena vigencia desde la fecha de su celebración, 19/12/1994, por haber sido homologado tácitamente (Disposición Nº 1170/95) y por la actitud de las partes que lo observaron, al menos, hasta el 11/10/2005, en que se celebra un nuevo acuerdo, en los términos ya expresados y que de manera expresa ratifican la ultraactividad del convenio, que se había mantenido vigente durante más de diez años como así también la representación de trabajadores y empresas de la actividad. La vigencia de este último acuerdo se decía extensiva hasta el 28/2/2006, del que no se dispuso su homologación por las razones ya invocadas por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Es decir que, en resumen, nos encontramos con un acuerdo, tácitamente homologado, DNRT 1170/95, que mantuvo su vigencia desde 1994, y otro nuevo acuerdo celebrado diez años después, 2005, acotado este último a cuestiones salariales y que no fue homologado. Fue objetado este acuerdo del 2005 por el Ministerio de Trabajo y por Fentos, entidad gremial que se atribuyó la representatividad del personal que prestaba servicios de agua potable en cooperativas. Posteriormente Fencap denunció aquel primer convenio por vencimiento del plazo y rechazó la facultad de la Faecys de disponer unilateralmente escalas salariales, como pretendía hacerlo a partir de diciembre del año 2006. Ante este panorama de rechazos de representatividad de las entidades participantes en acuerdos celebrados; de arrogarse atribuciones; del ejercicio del control de legalidad; de desconocimiento de las normas convencionales aplicables, cabe formularse el siguiente interrogante: ¿cuál fue la actitud que adoptaron esas entidades representativas de los distintos sectores y cuál fue la respuesta de la autoridad de aplicación? Sin hesitación alguna y a la vista de las pruebas incorporadas a estas actuaciones, se responde que la conducta de los interesados e involucrados fue de una absoluta y total pasividad, inactividad y de indiferencia. Doy explicaciones de esta afirmación. Tanto Faecys como la Fencap no se reunieron para producir negociaciones paritarias y ‘modernizar el convenio homologado en el año 1995…’; Fentos que sostenía la representatividad gremial, que mandó revisar exhaustivamente los alcances de la CCT/95, que se reservó el derecho de recurrir a la Justicia del Trabajo a ‘efectos de solicitar el correspondiente encuadramiento convencional’ no produjo actuación o gestión alguna; la Fencap, ante el conflicto intersindical denunció el convenio, rechazó el aumento de la Faecys y efectuaba a las cooperativas recomendaciones de recomponer los salarios de los trabajadores ‘de acuerdo con sus posibilidades económicas’; y la Autoridad de Aplicación, con dos dictámenes, el de Asesoría Jurídica y el de la Dirección de Asuntos Legales no se había expedido respecto de quién era la entidad representativa con capacidad gremial o empresarial para concertar un nuevo convenio colectivo para el sector. Y en este ámbito, la figura del trabajador aparece en una situación de indefensión, de desprotección de sus derechos, quedando a merced de la iniciativa, continuidad y profesionalidad de las entidades que dicen representarlo, de las posibilidades económicas que pudiesen generarse por parte de quienes eran los beneficiarios de sus servicios y conforme fuesen encauzadas estas gestiones, la autoridad de aplicación resolvería, pero advirtiendo que tampoco esta repartición recurrió a medidas de exigencia para conformar negociaciones paritarias, produciéndose de este modo una acefalía convencional en perjuicio del trabajador. Llega entonces el presente caso a resolución de este Tribunal, mediando ese vacío normativo y, no obstante esa limitación, corresponde dar la respuesta jurisdiccional necesaria. Con estas aclaraciones, adelanto la opinión que he de dirimir la cuestión controvertida disponiendo la ultraactividad del convenio colectivo de trabajo celebrado y homologado por DNRT 1170/95. Doy razones. En el caso concreto de autos, el CCT celebrado entre la Faecys y la Fencap, Anexo I, del Convenio Colectivo Nº 130/75 (Rama General) es aplicable a trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia en cooperativas que presten servicio de provisión de agua potable (art. 2º) celebrado el 19/12/1994 y fue homologado por DNRT 1170/95. La ultraactividad de los convenios surge de la ley 14250 y sus modificatorias, leyes 23545 y 25877. El art. 6º de la ley determina: ‘Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviese vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas, hasta que una nueva convención colectiva lo sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario’. En el CCT de aplicación no existe cláusula alguna que se asimile a este último párrafo. Por otra parte, igualmente resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 8º del plexo legal citado: ‘Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrán afectar las condiciones más favorables a los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo’. Para que la ultraactividad del convenio homologado, DNRT 1170/95, hubiera perdido vigencia, era necesario que un nuevo CCT lo hubiese sustituido, hecho que no ha sido acreditado ni alegado. Y es preciso además que una ley, derogando la anterior, 14250, así lo disponga. Esta normativa ha posibilitado, ha permitido, en resguardo de los derechos de los trabajadores, que éstos no sufran modificaciones o alteraciones en sus condiciones de trabajo por falta o ausencia de una convención colectiva de trabajo, conservando plena vigencia la que oportunamente fuera suscripta entre las partes intervinientes, tanto respecto de las cláusulas normativas como las obligacionales. Es innecesario referirse a la ley 25013 (BO, 24/9/1998) de manera especial su art. 12 que establecía la caducidad del convenio en el plazo de dos años contados a partir de la solicitud que en tal sentido pudiera formular alguna de las partes signatarios de un convenio, que hubiese sido celebrado con anterioridad a la ley 23545 y que fuera objeto de modificaciones a partir de enero de 1988, dado que se ingresaría al campo de la disponibilidad colectiva, en cuanto al cese de cláusulas del convenio al vencimiento del plazo. Al efecto cabe recordar que la denuncia del convenio por parte de Fencap fue realizada el 6/12/2006 y el despido se produjo el 31/10/2007, resultando igualmente de interés estas fechas, en virtud de lo dispuesto en el art. 8, ley 25250, en cuanto a la pérdida de vigencia del CCT en un plazo de dos años a partir de la denuncia. En el caso de autos transcurrieron entre denuncia y distracto, diez meses, por lo que resulta inaplicable dicha normativa. En lo que se refiere a los principios de la ley 25250, se exterioriza lo que este Tribunal advertía, la necesaria participación de las partes legitimadas para acordar convenios colectivos de trabajo, para negociar libremente, con mecanismos de mediación y arbitraje, que en el caso de autos, han estado ausentes. Y esta carencia u orfandad de actividad o de gestionar por parte de gremios y cámaras empresarias surge de la propia ley 25250, que dejó librada a las partes la facultad de disponer la ultraactividad de un convenio colectivo y que, en el supuesto de no negociar, perderían vigencia sus cláusulas en un plazo de dos años a contar de su denuncia. Y los efectos de la ultraactividad sobre el contrato individual, es la propia ley la que determina la vigencia de las condiciones salariales previstas en aquél, hasta la celebración de un nuevo convenio que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito. En lo que se refiere a salarios y condiciones de trabajo, seguirán vigentes las disposiciones convencionales hasta su sustitución por otro convenio. Es la vigencia de un principio constitucional: el de igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea, art. 16 y 14 bis, CN. No está exenta en este enfoque la normativa de la LCT, ante una eventual caída o no vigencia de una CCT, como norma de aplicación, el de la ‘condición más beneficiosa’. El art. 9, LCT, ‘El principio de la norma más favorable para el trabajador’, el arts. 12 y 13 de la LCT ‘Irrenunciabilidad’ y el art. 62, LCT ‘Obligación genérica de las partes’, el art. 7, LCT, ‘Condiciones menos favorables. Nulidad’; el art. 11, ‘Justicia social y equidad, arts. 11 y 63 ‘Buena fe’. Son estos principios protectorios los que deben observarse y aplicarse cuando, como en el caso de autos, se está cuestionando un encuadramiento convencional indebidamente, surgiendo en forma suplementaria, complementaria y hasta diría de primacía, estos principios generales del Derecho del Trabajo, fundamento del ordenamiento específico, de orden público, irrenunciables y de obligatoria vigencia para las partes y para el juzgador. Así, un doctrinario de la jerarquía de Fernández Madrid ha sostenido que ‘las normas heterónomas que rigen la relación contractual configuran un marco cambiante y ajeno, estando sujetas a modificaciones por el mismo órgano que las emitió, sin que, en principio, el trabajador pueda aferrarse a las condiciones anteriores, so pretexto de ser más beneficiosas, tal afirmación debe darse en el caso de sucesión de normas heterónomas, más o menos tutelares. Pero distinta es la s

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