lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DIFERENCIAS INDEMNIZATORIAS

ESCUCHAR


EMPLEADO DE CASINO. Falso o erróneo encuadramiento. Cumplimiento de funciones jerárquicas superiores. Percepción de sobresueldo no registrado. REMUNERACIÓN. Determinación. Carga de la prueba. DESPIDO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA. Liquidación sobre el salario registrado. Rechazo. Procedencia de la demanda
1– En autos, puede observarse que la demandada negó la versión que había dado el actor al demandar, relativa a que se había desempeñado en la tarea de “controlar el cumplimiento de las reglas y el funcionamiento de los instrumentos que la empresa tiene en diferentes lugares del país” para la actividad propia de los casinos, trabajando para ello 30 días corridos con 10 días de franco. Por el contrario, dio como versión que el accionante fue un empleado “administrativo” (“B” según los recibos), que siempre había trabajado en Córdoba –salvo la “aclaración” recién efectuada en la vista de la causa relativa a que “podía” haber viajado alguna vez a casinos en otras provincias– y que siempre se le pagó el sueldo correspondiente en virtud de la “función” desempeñada. Así, teniendo en cuenta los dichos de la testigo, puede observarse que lo que contienen los recibos con respecto a la “categoría” del actor resulta manifiestamente falso, puesto que el actor nunca fue “administrativo B” y, menos aún en la sede “central” de la demandada en esta ciudad. Jamás cumplió labores allí –y menos de “administrativo”–, sino que, por el contrario, se desempeñó como un verdadero “encargado general” en distintos casinos que tiene la accionada en La Rioja y Neuquén, entre otros, donde fueron compañeros con la testigo.

2– También ha confirmado la testigo que para la realización de dichas labores viajaban a esos lugares (ella desde la localidad de La Falda donde tiene su domicilio real), pagando los pasajes de su peculio, importe que luego les era reintegrado; y trabajaban –tal como el actor afirmó– treinta días corridos en turnos de diez horas diarias, para tomarse luego diez días de descanso. Asimismo, debe también tenerse por cierto que vivían –estos “encargados viajantes” como se autodenominó la testigo– en inmuebles que les eran facilitados por la demandada, quien se hacía cargo del alquiler.

3– Y por último, corresponde tener también por cierto que dichos “encargados generales” eran retribuidos por la demandada mediante un haber mensual que figuraba en los recibos “de ley”, con más un “sobresueldo” que percibían en “negro” y por el cual firmaban recibos “comunes”, con la aclaración de que la remuneración se pactaba “por día”, se informaba desde Córdoba en planillas que se confeccionaban al efecto (y en las que figuraban el actor y la testigo, quienes tenían acceso a ellas por ser encargados generales), y los días que no trabajaban –esos diez de franco– no cobraban.

4– El demandado sostiene que el actor no declara en su demanda que percibiera un sueldo más viáticos, aun cuando es muy posible que para desplazarse de un lugar a otro del país y alojarse, debió haberlos percibido, pero obviamente a cambio de los comprobantes pertinentes…”, con lo que concluye que “…la demanda no puede prosperar porque no hay pruebas –de ninguna índole– relativas al sueldo que el actor se atribuye, ni se podría siquiera señalar que habría cobrado viáticos en calidad de remuneración, pues no lo reclamó en su escrito inicial y en todo caso tampoco podría saberse en este juicio a cuánto pudo ascender tal viático…”.

5– Como se ve en suma de todo lo transcripto, la accionada, luego de reconocer (por “no ser fácil torcer la realidad de los hechos”) que lo que asentó en los recibos de haberes respecto de la categoría del actor (administrativo “B”) es falso y que jamás cumplió labores el actor a sus órdenes en Córdoba sino en otras provincias y como “encargado general”, durante treinta días corridos con diez de franco, pretende que pese a ello “no puede saberse cuál habría sido la remuneración” del actor y que como tampoco se reclamaron “viáticos”, nada debe. En suma y pese a admitir que el accionante se desempeñó a sus órdenes en una labor que no puede encuadrarse en convenio alguno –puesto que era la “máxima autoridad” de la empresa en su turno de trabajo, equiparable a un “gerente”–, pretende que nada debe abonarle porque resulta “imposible” conocer cuál habría sido su “retribución” y porque –si alguna vez pagó viáticos– no los reclamó.Tal postura debe desestimarse.

6– En autos, probado como está que la categoría en la que se lo encuadró el actor resulta falsa y que cumplió funciones de una jerarquía superior –y que no resulta posible encuadrar en convenio alguno porque excede la máxima categoría del CCT 130/75 que es la de “encargado” pero de “sección”–, era la accionada quien tenía a su cargo la demostración de que obló los haberes conforme lo que por “derecho correspondía”, y que no podía ser otra que un haber superior al máximo de convenio. Y del caso es que, pese a que el accionante solicitó a través del perito contador que se pusieran a disposición precisamente los libros contables, balances, contratos de locación, etc., se opuso a ello tenazmente. Lo único que aportó han sido los recibos, el Libro Especial y las certificaciones a las que ninguna validez cabe asignar puesto que resultando falsa la categoría y función, de consuno que también devienen falsos los datos allí consignados al no haberse demostrado que guarden la “debida correlación con la documentación comercial y tributaria” (art. 142, LCT), que le fuera exigida por vía pericial.

7– Es más, si se admite al alegar que en “alguna oportunidad” pueden haberse pagado “viáticos”, éstos integrarían la remuneración precisamente porque no se acompañaron los recibos pertinentes de los supuestos gastos realizados (art. 106). Luego, lo que se desprende de todo lo que se viene hasta aquí exponiendo es que si bien es cierto que no hay prueba “tangible” respecto de lo que cobró el actor a la fecha del despido (la suma de $ 6.000 que alega), no es menos cierto también, conforme los dichos de la testigo, que ambos tenían un sueldo “pactado” con la demandada –como retribución diaria– muy superior al que efectivamente percibían “en blanco”, haber éste que figuraba en las planillas que mensualmente se remitían desde Córdoba. Y lo que expresó también con claridad la testigo es que ese sueldo en negro que les era oblado, representaba aproximadamente un 70% en más de lo que se percibía en blanco.

8– Lo que se sigue de lo supra expuesto es que el actor –tal cual refirió al demandar– tenía efectivamente “pactado” con la accionada un haber muy superior al que fijaba el CCT 130/75, lo cual estaba dado no sólo por las características propias de sus funciones (equiparables a las de un verdadero “gerente”, a cargo de la totalidad del personal y el establecimiento mismo); y que es lo que precisamente “justificaba” ese mayor sueldo que le era oblado “en negro” y por “día” e importaba además que luego se tomara diez días libres –sin percibir haberes– porque éstos estaban ya “comprendidos” en aquel otro haber así pactado. Contrariamente a lo que la demandada afirma, se trata del supuesto en el que se pactó dicha retribución superior que se pagó “en negro” y que percibían tal cual la testigo refirió, no sólo los “encargados generales” (viajantes o fijos), sino también los tesoreros y técnicos, con más los “viáticos” –consistentes en pasajes– y amén de ello, el alquiler de la vivienda en que habitaban durante esos treinta días de labor.

9– Y en tal tesitura se considera ajustada a derecho para el caso, en función de lo normado por el art. 114, LCT, aplicable en la especie, la remuneración que el actor afirmó al demandar que percibía de $ 6.000; no sólo por cuanto ella se condice aproximadamente con lo que la testigo afirmó en comparación con lo que ganaba en el 2011 (esto es, para aquella época, unos cuatro años antes y teniendo en cuenta una inflación anual de un 80% en esos cuatro años); sino además por otras dos razones: a) porque, si se tomara la máxima categoría y remuneración del CCT aplicable a la propia demandada (con más horas extras, viáticos y alquiler de vivienda –que también integra la remuneración según el art. 22–) se arribaría, aproximadamente a dicho importe y; b) porque probado por parte del actor que lo que se asentó en la documentación estrictamente “laboral” y traída a juicio resulta falso y no se condice con la realidad acontecida; a ninguna otra conclusión podría arribarse frente a la “conducta negativa” que la demandada adoptó en el caso desde que su obrar sólo trasuntó a lo largo del proceso una voluntad de ocultamiento de aquella realidad que la llevó hasta a oponerse, expresa y tenazmente, a exhibirle al perito su propia documentación contable por no ser “exigible” (en claro desconocimiento de lo normado por el art. 142, LCT).
Córdoba, 10 de abril de 2012

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 1/2 comparece el señor Clemente Rubén Chávez entablando formal demanda en contra de la firma Video Drome SA pretendiendo el pago de los rubros: diferencias de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y haberes de abril año 2007, como así también la indemnización del art. 1, ley 25323 y sanción art. 16, ley 25561. Relata que ingresó a trabajar en relación laboral de dependencia a las órdenes de la sociedad demandada con fecha 17/9/04. Manifiesta que la accionada “tiene a su cargo la concesión de juegos para casinos” y que sus tareas consistían en “controlar el cumplimiento de las reglas y el funcionamiento de los instrumentos que la empresa tiene para el desarrollo de dicha actividad”. Que para llevar a cabo las tareas encomendadas “normalmente se reunían de a dos trabajadores en diferentes lugares del país”, labores que cumplía en jornadas variadas “de acuerdo al horario de atención que tenían las casas de juego”. Dice que a los fines de lograr mayor eficacia en sus funciones, las cumplía en cada lugar durante treinta días seguidos, gozando luego de diez días continuos de franco, percibiendo en concepto de remuneración la suma de $6.000 mensuales. Que de dicho monto la accionada sólo registraba la suma de $1.175,85. Comenta que con fecha 26/4/07 fue despedido sin invocación de causa mediante escritura pública. Agrega que la accionada le liquidó las indemnizaciones correspondientes, pero lo hizo basándose en el salario registrado y no sobre el realmente percibido y, además, omitió abonarle la sanción prescripta por el art. 16, ley 25561. Aclara que si bien ingresó a trabajar con posterioridad a la vigencia de la norma en cuestión, dicho ingreso no implicó un incremento de personal de la empresa. En función de lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda con más intereses y costas. Funda su pretensión en lo dispuesto por las leyes 20744, 24013, 25323 y 25561. A fs. 14 se encuentra acta labrada con motivo de la audiencia de conciliación. Conforme los términos de dicha acta, invitadas las partes a conciliar, no se avinieron. Concedida la palabra al actor, éste solicitó se hiciera lugar a la demanda con más intereses y costas. Concedida la palabra al apoderado de la accionada, éste solicitó que con base en el memorial de contestación obrante a fs. 11/13, se rechace la demanda con costas. Reconoce la existencia de la relación invocada por el actor en demanda, como así también la fecha de ingreso y egreso. Niega que el actor percibiese montos sin la debida registración; que su remuneración ascendiera a la suma de $6.000 y que desarrollara las tareas y jornada que sostiene en demanda. Afirma que Chávez desempeñó las tareas propias de la categoría de “Administrativo B del CCT 130/75” percibiendo su remuneración según escalas salariales. Reconoce que Chávez fue despedido sin invocación de causa con fecha 26/4/2007 mediante escritura pública y agrega que, posteriormente, percibió íntegramente su liquidación final, la que fue calculada en función del salario efectivamente percibido por el accionante negando, por tal razón, que existan diferencias y que resulte procedente la indemnización del art. 1, ley 25323. Rechaza asimismo la procedencia de la indemnización prescripta por el art. 16, ley 25561, ello en razón de que la relación se extinguió el 27/4/07, fecha en la que no se encontraba vigente la norma en cuestión por cuanto conforme medición del Indec –publicada en marzo de 2007–, en el “último trimestre del año 2006 la tasa de desempleo fue del 8,7%. Subsidiariamente “impugna la validez del decreto Nº. 1224/07 por no reunir los requisitos de legalidad que impone el art. 7, ley 19549. Agrega que dicha norma es inconstitucional por cuanto quebranta lo dispuesto por los arts. 14, 17, 19 y 99 inc. 2 y 3, CN, sosteniendo –en subsidio– que el único rubro susceptible de ser incrementado es el dispuesto por el art. 245, LCT. Impugna “los montos” detallados en planilla adjunta a demanda por antojadizos y contrarios a la realidad fáctica acaecida. Solicita el rechazo total de la demanda con costas.

¿Resulta procedente la demanda obrante a fs. 1/3?

El doctor Mario Ricardo Pérez dijo:

Conforme lo relacionado precedentemente, no se encuentra controvertido entre las partes la existencia de la relación laboral invocada por el actor, como así tampoco las fechas de ingreso y egreso. De la traba de la litis surge que la controversia gira en torno a las tareas (funciones) que sostiene el accionante haber desarrollado a favor de la demandada, como así también respecto de su “modalidad” (treinta días seguidos de labor con diez de franco) y “lugares” (distintos puntos del país); todo lo cual es negado y resistido por la accionada, la cual niega por tanto que la relación laboral hubiese estado “deficientemente registrada” y sean por tanto procedentes los rubros incluidos en la planilla obrante a fs. 2. Siendo ello así, corresponde que me aboque al análisis de la prueba acompañada y diligenciada por las partes a los efectos de verificar a cuál de ellas le asiste razón. [Omissis]. Pues bien, siendo éstos los elementos colectados y a ameritar, puede observarse que al responder negó la demandada la versión que había dado el actor al demandar, relativa a que se había desempeñado en la tarea de “…controlar el cumplimiento de las reglas y el funcionamiento de los instrumentos que la empresa tiene… en diferentes lugares del país…” para la actividad propia de los casinos; y trabajando para ello 30 días corridos con 10 días de franco. Por el contrario, dio Video Drome SA como versión que el accionante fue un empleado “administrativo” (“B” según los recibos), que siempre había trabajado en Córdoba en la sede de calle Mendoza 666 –salvo la “aclaración” recién efectuada en la vista de la causa relativa a que “podía” haber viajado alguna vez a casinos en otras provincias– y que siempre se le pagó el sueldo correspondiente en virtud de la “función” desempeñada. Teniendo en cuenta los dichos de Albinatti –supra transcriptos–, puede observarse que lo que contienen los recibos con respecto a la “categoría” del actor resulta manifiestamente falso, puesto que Chávez nunca fue “administrativo B” y menos aún en la sede “central” de la demandada de la calle Mendoza 666 de esta ciudad (tal cual sostuvo la accionada, tanto al responder como así también al absolver). Jamás cumplió labores allí, y menos de “administrativo”, sino que, por el contrario, se desempeñó tal cual sostuvo al accionar como un verdadero “encargado general” en distintos casinos que tiene la accionada en La Rioja y Neuquén entre otros, donde fueron compañeros con Albinatti. También ha confirmado este testigo que para la realización de dichas labores viajaban a esos lugares (ella desde la localidad de La Falda donde tiene su domicilio real), pagando los pasajes de su peculio, importe que luego les era reintegrado; y trabajaban –tal como el actor afirmó– treinta días corridos en turnos de diez horas diarias, para tomarse luego diez días de descanso. Asimismo, debe también tenerse por cierto que vivían –estos “encargados viajantes” como se autodenominó la testigo– en inmuebles que les eran facilitados por la demandada, quien se hacía cargo del alquiler de éstos. Y, por último, corresponde tener también por cierto que dichos “encargados generales” eran retribuidos por la demandada mediante un haber mensual que figuraba en los recibos “de ley”, con más un “sobresueldo” que percibían en “negro” y por el cual firmaban recibos “comunes”, con la aclaración de que la remuneración se pactaba “por día”, se informaba desde Córdoba en planillas que se confeccionaban al efecto (y en las que figuraban el actor y la testigo quienes tenían acceso a las mismas por ser encargados generales) y, los días que no trabajaban –esos diez de franco– no cobraban. Y tengo por ciertos estos extremos porque si bien durante la audiencia de vista de la causa la demandada no impugnó por “inidoneidad” a la testigo ni ofreció prueba al respecto, al alegar sustenta que Albinatti accionó en su contra (con posterioridad a brindar su testimonio) reclamando el pago de la suma de $ 1.535.868,92 por lo que “…no cabría merituarla sino con reservas…”; no obstante lo cual reconoce porque “…no es fácil ni simple torcer la realidad de los hechos…” que de la declaración de Albinatti pueden extraerse consideraciones importantes como que: a) Chávez nunca le pagó a Albinatti ni ella a éste; b) la testigo cobraba sueldo mensual más viáticos por los días efectivamente trabajados que eran 30 corridos; c) los encargados generales –ella y el actor entre otros– no cobraban todos lo mismo; tenían diferentes categorías y diferentes viáticos lo cual “sabían” por la lectura de las planillas donde estaba lo que cobraba cada uno; d) Chávez cobraba menos que la testigo con lo cual –concluye– “… Chávez no ha acreditado en modo alguno que cobrare pesos seis mil mensuales. No hay un solo elemento probatorio en ese sentido. Si asumimos como cierto –según Albinatti– que ella y Chávez cobraban viáticos, entonces tenemos que concluir que los que percibía el actor eran inferiores a los de la testigo según sus dichos. Pero cuál era la cuantía es algo que nadie conoce. Obviamente no podrían ser de $ 378,92 diarios que declara haber cobrado Albinatti en setiembre de 2011, pues el actor fue despedido cuatro años y medio antes. Pero debe señalarse que el actor no declara en su demanda que percibiera un sueldo más viáticos, aun cuando es muy posible que para desplazarse de un lugar a otro del país y alojarse, debió haberlos percibido, pero obviamente a cambio de los comprobantes pertinentes…”, con lo que concluye que “… la demanda no puede prosperar porque no hay pruebas –de ninguna índole– relativas al sueldo que el actor se atribuye, ni se podría siquiera señalar que habría cobrado viáticos en calidad de remuneración, pues no lo reclamó en su escrito inicial y en todo caso tampoco podría saberse en este juicio a cuánto pudo ascender tal viático…”. Como se ve en suma de todo lo transcripto, la accionada, luego de reconocer (por “no ser fácil torcer la realidad de los hechos”), que lo que asentó en los recibos de haberes respecto de la categoría del actor (administrativo “B”) es falso y que jamás cumplió labores Chávez a sus órdenes en Córdoba sino en otras provincias y como “encargado general”, durante treinta días corridos con diez de franco, pretende que pese a ello “no puede saberse cuál habría sido la remuneración” del actor y que como tampoco se reclamaron “viáticos”, nada debe. En suma y pese a admitir que el accionante se desempeñó a sus órdenes en una labor que no puede encuadrarse en convenio alguno –puesto que era la “máxima autoridad” de la empresa en su turno de trabajo, equiparable a un “gerente”–, pretende que nada debe abonarle porque resulta “imposible” conocer cuál habría sido su “retribución” y porque –si alguna vez pagó viáticos– no los reclamó. Tal postura debe desestimarse a poco que se observe que probado como está que la categoría en la que se lo encuadró resulta falsa y que cumplió funciones Chávez de una jerarquía superior –y que no resulta posible encuadrar en convenio alguno porque excede la máxima categoría del CCT 130/75 que es la de “encargado” pero de “sección”–, era la accionada quien tenía a su cargo –por el contrario–, la demostración de que obló los haberes conforme lo que por “derecho correspondía” y que, no podía ser otra –digo– que un haber superior al máximo de convenio. Y del caso es que pese a que el accionante solicitó a través del perito contador que se pusieran a disposición precisamente los libros contables, balances, contratos de locación, etc., se opuso a ello tenazmente del modo que está supra expuesto. Lo único que aportó han sido los recibos, el Libro Especial y las certificaciones a las que ninguna validez cabe asignar, puesto que resultando falsa la categoría y función, de consuno que también devienen falsos los datos allí consignados al no haberse demostrado que guarden la “…debida correlación con la documentación…comercial y tributaria…” (art. 142, LCT), que le fuera exigida por vía pericial. Es más, si se admite al alegar que en “alguna oportunidad” pueden haberse pagado “viáticos”, éstos integrarían la remuneración precisamente porque no se acompañaron los recibos pertinentes de los supuestos gastos realizados (art. 106). Luego, lo que se desprende de todo lo que vengo hasta aquí exponiendo es que si bien es cierto que no hay prueba “tangible” respecto de lo que cobró el actor a la fecha del despido (la suma de $ 6.000 que alega), no es menos cierto también conforme los dichos de Albinatti que ambos tenían un sueldo “pactado” con la demandada –como retribución diaria–, muy superior al que efectivamente percibían “en blanco”, haber éste que figuraba en las planillas que mensualmente se remitían desde Córdoba. Y lo que expresó también con claridad Albinatti es que ese sueldo en negro que les era oblado, representaba aproximadamente un setenta por ciento (70%) en más de lo que se percibía en blanco. Luego, si a la fecha del despido del actor el haber según los recibos acompañados era de $ 1.175,85 y representaba un 30%; el l00% ascendía a $ 3.919,50, pero cabe resaltar también que esto sería así, siempre y cuando se tomase el sueldo de un “administrativo b” y no el sueldo al que se refirió Albinatti, porque ésta manifestó que ella ya figuraba como “encargada” y este sueldo es superior –obviamente– al de un administrativo “b”; lo cual pone de manifiesto que la testigo siempre se refirió –al deponer– a una suma aun superior (relativa a la comparación de su “sueldo de encargada” en “blanco”, con respecto al haber “en negro”). Es más, aun cuando nos pusiésemos en la hipótesis de que la accionada lo hubiese incluido en el convenio como “encargado de primera” y como tal le hubiese oblado el haber, cabría añadirle además todas las horas extras con el 50% y 100% que realizaba (no debe olvidarse que trabajaba durante treinta días corridos diez horas diarias, con sábados, domingos y feriados incluidos) y, además también, los viáticos que percibía. Y lo que se sigue de ello es que Chávez –tal cual refirió al demandar– tenía efectivamente “pactado” con la accionada un haber muy superior al que fijaba el CCT 130/75, lo cual estaba dado no sólo por las características propias de sus funciones (equiparables a las de un verdadero “gerente”, a cargo de la totalidad del personal y el establecimiento mismo); y que es lo que precisamente “justificaba” ese mayor sueldo que le era oblado “en negro” y por “día” e importaba además, que luego se tomara diez días libres –sin percibir haberes– porque éstos estaban ya “comprendidos” en aquel otro haber así pactado. Contrariamente a lo que la demandada afirma, se está ante el supuesto donde se pactó dicha retribución superior que se pagó “en negro” y que percibían tal cual la testigo refirió, no sólo los “encargados generales” (viajantes o fijos), sino también los tesoreros y técnicos, con más los “viáticos” –consistentes en pasajes– y, amén de ello, el alquiler de la vivienda en que habitaban durante esos treinta días de labor. Y en tal tesitura considero ajustada a derecho para el caso (en función de lo normado por el art. 114 de la LCT, aplicable en la especie (vide: Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Juan Carlos Fernández Madrid, tº II, p. 1366, 3a. edic. actualizada, Editorial LL) precisamente la remuneración que Chávez afirmó al demandar que percibía de $ 6.000; no sólo por cuanto se condice aproximadamente con lo que la testigo afirmó en comparación con lo que ella ganaba en el 2011 (esto es, para aquella época, unos cuatro años antes y teniendo en cuenta una inflación anual de un 80% en esos cuatro años); sino además por otras dos razones: a) porque –reitero– si se tomara la máxima categoría y remuneración del CCT aplicable a la propia demandada (con más horas extras, viáticos y alquiler de vivienda –que también integra la remuneración según el art. 22– se arribaría, aproximadamente a dicho importe y; b) porque probado por parte de Chávez que lo que se asentó en la documentación estrictamente “laboral” y traída a juicio resulta falso y no se condice con la realidad acontecida, a ninguna otra conclusión podría arribarse frente a la “conducta negativa” que la demandada adoptó en el caso, desde que su obrar sólo trasuntó a lo largo del proceso una voluntad de ocultamiento de aquella realidad que la llevó hasta a oponerse, expresa y tenazmente, a exhibirle al perito su propia documentación contable por no ser “exigible” (en claro desconocimiento de lo normado por el art. 142, LCT). Luego si para juzgar la “procedencia” de las pretensiones puede valerse el juzgador precisamente de la “conducta” procesal de las partes (art. 316, 2º párr., CPC), a ninguna otra conclusión cabe arribar que darle en el caso toda la razón a Chávez respecto al modo en que los hechos sucedieron y tener por cierta la remuneración que sustentó al demandar, de $ 6.000 (porque era la “pactada” y ello está corroborado por el testimonio rendido en autos), correspondiendo por tanto admitir la demanda por las diferencias de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, haberes de abril de 2007 e integración del mes de despido por los importes especificados en la planilla de fs. 2 (por $ 24.803). Reclama también Chávez con motivo de la defectuosa registración –en cuanto a la “categoría” y por tanto el “haber” consignado en los recibos–, la indemnización prescripta por el art. 1, ley 25323. Probado que la accionada oblaba remuneraciones “en negro” (conforme “planillas”, por “día” y todo lo cual se asentaba en recibos comunes), cabe admitir la demanda por este ítem, por la suma de $ 18.000. Por último, también reclama el actor el pago de la indemnización prescripta por el art. 16, ley 25561, aseverando que si bien ingresó a trabajar con posterioridad al inicio de vigencia de la misma, dicho ingreso no lo fue para incrementar la planta de personal, hecho éste “eximente” del incremento. La demandada no negó puntualmente este hecho y se ha opuesto aseverando que a la fecha del despido el índice de desempleo era ya inferior al 10%, con lo cual el recargo no resulta procedente y, por otra parte, ha planteado la inconstitucionalidad del dec. 1224/07 por quebrantar el principio de legalidad tutelado por el art. 19, CN, y además por resultar contrario a lo normado por el art. 99 ib. Al respecto, cabe señalar que comparto el criterio sustentado por la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en este aspecto, en tanto allí se sostuvo (in re: “Lawson Pedro José c/ Swiss Medical SA s/despido”, fallo del 30/10/2010), que la “condición” prevista en el art. 4, ley 25972 –en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561–, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07. Y ello, por cuanto, como bien señala el señor Fiscal General Dr. Eduardo O. Alvarez al emitir su dictamen ante la Cámara en la causa mencionada, la remisión del art. 4 de la ley 25972 no es “precisa” como parecería de su texto, y ello porque el Indec elabora varios índices, todos diferentes –sobre desocupación– y para más, no los da a conocer. Se da por lo tanto una hipótesis de “condición extintiva” que requiere necesariamente de un acto expreso del poder público para otorgarle eficacia; lo cual es así porque en el art. 2 de la ley se había ya facultado al PE para hacer cesar la emergencia “…cuando la evolución favorable…así lo aconseje…”. Luego, interpretado dicho art. 4 pero en el contexto general de la ley (que es “de emergencia”), surge precisamente que no es otro que el PEN quien tenía la facultad para declarar la cesación y decidir por ende “cuándo”, a su juicio, se había producido el evento (hecho) aludido en la ley. Todo ello, obvio es decirlo, deja sin sustento la petición de “inconstitucionalidad” solicitada por la demandada puesto que era –y es– precisamente el PEN quien debía dictar la norma tal cual sucedió; por tanto, resulta acreedor el accionante a la suma de $ 12.480 reclamada, toda vez que la ley autorizó al PEN a fijar el porcentaje “por sobre” la indemnización por antigüedad, lo cual éste así dispuso, incorporándolas a todas las procedentes al momento del despido (integración y omisión del preaviso). En suma, entonces, totalizando los importes por los que la demanda prospera la cantidad de pesos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y tres ($ 55.283.00) y adicionándole desde que cada suma fue debida (abril/07), intereses al 1% mensual con más la tasa promedio mensual pasiva hasta el mes de febrero –inclusive– del año 2008 y, al 2% mensual con más dicha tasa mensual pasiva hasta el presente pronunciamiento– que importan la cantidad de pesos ochenta y tres mil doscientos nueve con once centavos ($ 83.209,11)–, totalizan la suma de pesos ciento treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos con doce centavos ($ 138.492,12), que la demandada deberá oblar al actor dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución y con costas (art. 28, ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos contadores de control que deberán ser soportados por la parte que los propuso.

Por todo ello en definitiva y razones expuestas,

RESUELVO: I. Admitir la demanda y, en consecuencia, condenar a Video Drome SA a pagar al actor Clemente Rubén Chávez, dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos $ 138.492,12 por capital e intereses hasta Este pronunciamiento, en concepto de diferencia por indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, indemnización del art. 1, ley 25323, e indemnización del art. 16, ley 25561. Con costas (art. 28, ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control, que deberán ser soportados por la parte que los propuso.

Mario Ricardo Pérez ■

10– Luego, si para juzgar la “procedencia” de las pretensiones puede valerse el juzgador precisamente de la “conducta” procesal de las partes (art. 316, 2º párr., CPC), a ninguna otra conclusión cabe arribar que darle en el caso toda la razón al actor respecto al modo en que los hechos sucedieron y tener por cierta la remuneración de $ 6.000 que sustentó al demandar (porque era la “pactada” y ello está corroborado por el testimonio rendido en autos), correspondiendo por tanto admitir la demanda.

CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 10/4/12. Sentencia Nº 40. “Chávez, Clemente Rubén c/ Video Drome SA– Ordinario –Despido– Expte. Nº 110937/37”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?