<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SERVICIO DE VIGILANCIA. “Rondín”. Reclamo de categorización como supervisor. Improcedencia. CCT Nº 211/75. Aplicación. Quiebra de la empleadora anterior a la interposición de la demanda. CERTIFICADO DE TRABAJO. Improcedencia de la solicitud al empleador. SOLIDARIDAD. Art. 30, LCT. Carácter restrictivo de la norma. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el Sr. Juan Carlos Arias Matamoro y presenta formal demanda en contra de Ready SRL y solidariamente en contra de Falabella SA y/o quien resulte propietario de la tienda denominada CMR Falabella, en concepto de Diferencia de Haberes, Diferencia de SAC 1º Semestre año 2004 y Diferencia de Vacaciones Año 2004, todo ello con más intereses y costas. Manifiesta que se encontraba en relación de dependencia jurídica técnica y económica a las órdenes de la empresa Ready SRL –de la cual recibía las órdenes e instrucciones para llevar adelante su trabajo– y prestaba tareas de vigilancia en la tienda denominada CMR Falabella. Señala que durante el tiempo que trabajó como supervisor nunca percibió la remuneración correspondiente a dicha categoría, la que tampoco fue consignada en sus recibos de sueldo. En virtud de ello formuló denuncia ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba a fin de que se le reconociera su verdadera categoría laboral y se le abonaran las diferencias salariales que surgían en virtud de ella. Por su parte, la codemandada Ready SRL reconoció la existencia de la relación de dependencia habida con el accionante, la fecha de ingreso y egreso, pero negó los horarios denunciados y la categoría de "supervisor" que dijo el actor haber realizado en el período comprendido entre el mes de febrero de 2004 hasta su renuncia en el mes de marzo de 2005; negó en consecuencia adeudar diferencia salarial alguna. Por su parte, la codemandada Falabella SA negó la existencia de solidaridad alguna de su parte en los términos del art. 30, LCT, con el argumento de que Falabella SA es una empresa cuya actividad normal y específica, permanente y habitual es vender productos, y que Ready SRL satisface necesidades propias de la organización de la empresa, como es la de prestar servicio de vigilancia, y que el vínculo que existe entre ambas sociedades es el de un típico contrato de locación de servicios de naturaleza comercial, como el que instrumenta toda provisión de servicios. Que como consecuencia de ello, Falabella SA no tiene ninguna responsabilidad respecto de las obligaciones de Ready SRL con sus empleados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La norma convencional aplicable al caso es el CCT Nº 211/75 que rige la actividad, ya que el CCT Nº 422/05 no se encontraba vigente a la fecha de la prestación de servicios del actor. El art. 3º del CCT Nº 211/75 discrimina las categorías laborales en supervisores, personal de vigilancia, personal de custodia y personal administrativo. A su vez, el art. 4º señala que será considerado supervisor "quien ejerce las funciones disciplinarias, de control y representación de la Empresa ante el personal de la misma y entidad o entidades contratantes, siendo la inclusión del cargo y la designación de quien lo ocupe potestad exclusiva de la empleadora". Por su parte, el art. 5º indica que será considerado personal de vigilancia, "todo el personal que preste servicios en todo tipo de tareas relativas a la vigilancia en establecimientos industriales o comerciales de cualquier tipo, entidades bancarias en general, de Créditos, de Seguros y de Cambios; en domicilios particulares, entidades de cualquier tipo y tareas similares". Conforme esta discriminación de tareas prevista convencionalmente y los dichos de los testigos, el actor ejercía todo tipo de tareas de vigilancia pero ubicado en el sector interno del establecimiento; no existe en la norma citada ninguna diferencia en cuanto al lugar donde se cumple esta tarea: ya sea en el sector de ingreso y egreso (puertas) o en el interior, como “rondín”. 2– La tarea de rondín es específica de vigilancia, al igual que otras que el actor ejercía, como el control de cajas, control de apertura y cierre de las pistolas de sensores, informar al encargado de seguridad sobre cualquier novedad que se produjera, confeccionar el check list (informe de seguridad), control del sector donde se encuentran ubicadas las prendas, etc. Dichas actividades se encuentran contempladas en el art. 5º del CCT Nº 211/75, esto es, como vigilador –categoría en la que se encontraba inscripto el actor–; en consecuencia, no surge ninguna diferencia de categoría que derive en diferencia salarial alguna a su favor por el período de tiempo demandado. 3– El art. 80, 3er. párr., LCT, sanciona la omisión en que incurre el empleador en la entrega del certificado luego de haber sido intimado conforme lo requiere la normativa al efecto –dec. 146/01–. Ahora bien, si del certificado de la actuaria surge que la empresa fue declarada en quiebra con anterioridad a la interposición de la demanda, dicho emplazamiento no resulta procedente por cuanto el estado falencial de esta demandada derivó necesariamente en un desapoderamiento de sus bienes y pérdida de toda legitimación procesal y, en virtud de ello, corresponde que el reclamo de dicha certificación se dirija a la sindicatura. 4– “Si bien el a quo, al efectuar un análisis literal del dispositivo legal, condenó al empleador al pago de la multa prevista en el art. 80 3er párr., LCT, cierto es que la norma de que se trata no puede interpretarse –para su aplicación– fuera de su contexto completo y teleológico. La ley 25345 fue dictada con el objeto de combatir la evasión fiscal. Y la reforma introducida al art. 80, LCT (art. 45), es uno de los medios según el cual se persigue ese cometido. De tal modo, si la conducta de la patronal no evidencia intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la normativa –evasión fiscal–, no es procedente la indemnización de que se trata pues se traduciría en un ejercicio abusivo del derecho..." 5– Respecto al planteo de solidaridad con fundamento en el art. 30, LCT, resulta posible, en un caso concreto, cuando se hubiese contratado o subcontratado servicios que "complementen o completen su actividad normal y específica, es decir, inherentes al proceso productivo, de modo tal que exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del art. 6, LCT. Asimismo, no resultaría extensible una condena de solidaridad cuando no se acreditare en la causa que la empresa contratante no hubiese controlado la contratista, en todas y cada una de las obligaciones impuestas en los párrafos primero, segundo y tercero del art. 30, LCT, ya que ése es el sentido de la norma. 6– Las tareas de vigilancia son tareas específicas que brindan empresas específicas para otras empresas que comercializan bienes, productos y servicios, pero no complementan, no completan ni son inherentes a esa producción, pues aunque resulten necesarias en numerosos establecimientos y empresas para evitar hurtos de mercaderías, no constituyen una unidad técnica de ejecución con la empresa a la cual venden sus servicios, salvo, obviamente, supuestos de fraude. 7– “... La interpretación del art. 30, LCT, debe ser "restrictiva" toda vez que es una excepción a la regla general del Derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral es evidente que el citado artículo 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas con las que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros...". <bold>Resolución</bold> I. Rechazar la demanda interpuesta por el actor Sr. Juan Carlos Arias Matamoro, en contra de Ready SRL y solidariamente en contra de Falabella SA, en cuanto pretendía que se le abonasen diferencias de haberes en el período comprendido entre el mes de febrero de 2004 y el mes de marzo de 2005, incluyendo diferencias de SAC, primer período año 2004 y diferencia de vacaciones año 2004; indemnización del art. 80, LCT, y sanción conminatoria del art. 132 bis, LCT. II. Imponer las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987) [...]. III. Hacer lugar a la demanda de entrega de certificación de servicios y en consecuencia emplazar a la Sindicatura de la quiebra de Ready SRL a entregar al actor el Certificado de Servicios y de Remuneraciones previsto en el art. 80, LCT, y depositarlo en la sede del Tribunal, dentro del término de 30 días corridos de que quede firme el presente resolutorio, bajo apercibimiento de astreintes consistentes en la suma de ($ 20,00) por cada día de atraso en su entrega al vencimiento del plazo fijado y a favor del actor (art. 666 bis, CPC), y de girar los antecedentes del incumplimiento al Juzgado de 1a. Inst. CC 29a. Nom. de esta ciudad de Córdoba, interviniente en la quiebra de Ready SRL. <italic>CTrab. Sala X. 8/2/08. Sentencia Nº 3. "Arias Matamoro, Juan Carlos c/ Ready SRL y otro - ordinario – otros" Dr. Daniel H. Brain </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 3 En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de febrero de dos mil ocho, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: "ARIAS MATAMORO, JUAN CARLOS C/ READY SRL Y OTRO - ORDINARIO - OTROS" EXPTE. 46160/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Daniel H. Brain, conforme decreto de fs. 127 y de los que resulta que a fs. 1/4 comparece el Sr. Juan Carlos Arias Matamoro, DNI N° 24.693.445, incoando formal demanda en contra de READY SRL y en forma solidaria en contra de FALABELLA S.A. y/o quien resulte propietario de la tienda denominada CMR FALABELLA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.471,02 en concepto de Diferencia de Haberes, Diferencia de SAC 1º Semestre año 2004 y Diferencia de Vacaciones Año 2004, todo ello con más intereses y costas. Manifiesta que el 14 de agosto de 2003 comenzó a trabajar en relación de dependencia jurídica técnica y económica a las órdenes de la empresa Ready SRL, de quien recibía las ordenes e instrucciones para llevar adelante su trabajo, prestando tareas de vigilancia en la tienda denominada CMR Falabella. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 10 de febrero de 2004 prestó tareas en la categoría de vigilador, contando con una jornada que se extendía de lunes a domingo de 10.00 a 22.00hs. con un día de franco semanal y a partir del día 11 de febrero de 2004 y hasta el día 12 de abril de 2005 -fecha en la que renunció- cumplió tareas de "supervisor" con un horario que se extendía de lunes a domingo de 09.30 a 23.00hs. con un día de franco por cada tres días laborados. Señala que durante la totalidad del período denunciado percibió una remuneración de $ 485,00 y que durante el tiempo que trabajó como supervisor nunca percibió la remuneración correspondiente a dicha categoría, la que tampoco fue consignada en sus recibos de sueldo. Que en virtud de lo expresado formuló denuncia Nº 0472-081422/05 ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba a fin de que se le reconozca su verdadera categoría laboral y se le abonaran las diferencias salariales que surgían en virtud de ella. Que en dicha instancia, al presentarse su empleadora Ready SRL, ésta, rechazó todos y cada uno de los términos denunciados, negó la categoría de supervisor y las diferencias salariales, lo que determinó al dicente a ocurrir ante este Tribunal. Asimismo, demanda solidariamente a Falabella SA y/o CMR Falabella en los términos del artículo 30 LCT, en virtud de haber cedido una actividad como la vigilancia, que es propia, específica e indispensable, para que las nombradas obtengan su objeto principal. Finalmente manifiesta que atento a que la demandada no ha efectivizado la entrega de la Certificaciones de Servicios y Afectaciones de Haberes y habiendo transcurrido el plazo señalado en el Dec 146/2001, es que debe tenerse a la notificación de la demanda como emplazamiento suficiente para que la patronal haga entrega de dicha documentación, bajo apercibimiento del art. 80 LCT. Hace reserva de la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis LCT. Funda su derecho en los arts. 18, 8, 231, 232, 233, 245 y cc. de la Ley 20.744, Ley 25.877, Art. 2 de la Ley 25.323, Art. 45 de la Ley 25.345, Dec 392/03, 1347/03 y 2005/04 y CCT que rigen la actividad.- A fs. 27 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que las partes no se avinieron. Concedida la palabra al actor, dijo que se ratificaba de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada READY SA solicita el rechazo de la demanda, con costas. Hace reserva del Caso Federal. Concedida la palabra a la codemandada Falabella SA solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Plantearon excepción de pago, falta de legitimación pasiva, prescripción como excepción de fondo y hace Reserva de Caso Federal. En el memorial de fs. 20/25 la codemandada Falabella SA niega que el actor sea acreedor de suma alguna. Afirma que el actor nunca tuvo vinculación laboral con la firma y que en cuanto a la relación laboral que invoca como mantenida con Ready SRL, desconoce por no constarle, la exactitud de los hechos invocados. Niega, en consecuencia, la fecha de ingreso y egreso, las tareas cumplidas, el tiempo indicado y que personal de la firma Falabella SA impartiera órdenes o instrucciones al actor. Niega que pueda estarse en presencia de un caso de solidaridad en los términos del art. 30 LCT y que por ello, Falabella SA, pueda resultar solidariamente responsable en virtud de las obligaciones emergentes de una relación laboral que desconoce. Niega que la vigilancia sea una actividad fundamental y absolutamente necesaria para el desarrollo de su actividad. Niega e impugna todos los rubros que componen la planilla especificativa de rubros. Afirma que la realidad de los hechos han sido tergiversados por el actor con el objeto de buscar un sujeto pasivo de solvencia a quien dirigir su demanda. Afirma que Falabella SA es una empresa cuya actividad normal y específica, permanente y habitual es vender productos. Que Ready SA satisface necesidades propia de la organización de la empresa como es la de prestar servicio de vigilancia y que el vínculo que existe entre ambas sociedades es el de un típico contrato de locación de servicios de naturaleza comercial, como el que instrumenta toda provisión de servicios. Que como consecuencia de ello, Falabella S.A. no tiene ninguna responsabilidad respecto de las obligaciones de Ready S.R.L. con sus empleados. Afirma que el actor jamás fue incorporado al personal de la empresa y que no figura en sus registros ni libros, que nunca impartió órdenes al accionante ni abonó ningún tipo de remuneración, lo que significa que no existió ningún tipo de subordinación entre el actor y la firma Falabella SA. Niega que haya existido relación de dependencia laboral entre las partes.- A fs. 26 consta el memorial de contestación de la demandada Ready S.R.L donde ésta reconoce que el demandado ingresó a trabajar en relación de dependencia a favor de la empresa Ready S.R.L. y la fecha de ingreso. Niega que se le adeude suma alguna por los rubros demandados. Reconoce las tareas de vigilancias realizadas por el actor pero niega los períodos y horarios denunciados. Niega adeudar diferencias salariales.- Abierta la causa a prueba la parte actora ofrece a fs. 47/49: confesional, testimonial, instrumental, documental, informativa, reconocimiento y exhibición. A fs. 28 la codemandada Falabella SA ofrece: confesional, testimonial y exhibición y a fs. 50 la demandada Ready S.R.L. ofrece: confesional, instrumental, documental y reconocimiento. Diligenciadas las pertinentes a la instancia instructoria los autos son elevados a esta Sala donde se recepciona la audiencia de vista de la causa (fs. 135 y 157), quedando los mismos en condiciones de dictarse sentencia definitiva.- ------- El Tribunal se planteó la siguiente y UNICA CUESTION A RESOLVER: ADEUDAN LAS DEMANDADAS LOS RUBROS RECLAMADOS POR EL ACTOR?, Y EN SU CASO, QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?.--------------------------------------------------------- A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR DANIEL H. BRAIN, DIJO: I.- En función de los términos en que ha quedado trabada la litis, surge que la co-demandada Ready S.R.L. ha reconocido la existencia de la relación de dependencia habida con el accionante, la fecha de ingreso y egreso, pero ha negado los horarios denunciados y la categoría de "supervisor" que dice el actor haber realizado en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2004 hasta su renuncia en el mes de marzo de 2005, negando en consecuencia adeudar diferencia salarial alguna. Por su parte la co-demandada Falabella S.A. ha negado la existencia de solidaridad alguna de su parte, en los términos del art. 30 de la L.C.T., argumentando que Falabella SA es una empresa cuya actividad normal y específica, permanente y habitual es vender productos y que Ready S.R.L. satisface necesidades propia de la organización de la empresa, como es la de prestar servicio de vigilancia y que el vínculo que existe entre ambas sociedades es el de un típico contrato de locación de servicios de naturaleza comercial, como el que instrumenta toda provisión de servicios. Que como consecuencia de ello, Falabella S.A. no tiene ninguna responsabilidad respecto de las obligaciones de Ready S.R.L. con sus empleados.- A los fines de dilucidar la cuestión, verificaré en primer término si el accionante ha logrado acreditar las tareas de "Supervisor" que denuncia en su demanda y que hubieren derivado en las diferencias de haberes que reclama y luego, de verificarse ello, deberé analizar sobre quién o quiénes recae la condena, en virtud de haberse accionado contra la co-demandada Falabella S.A., solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T.- Debo destacar que conforme constancia de fs. 27, la co-demandada Ready S.R.L. se encuentra en estado falencial, habiendo comparecido al proceso el Sr. Síndico, Cr. Luis Gabriel Plizzo. Sobre el reclamo sobre diferencias de haberes, tengo que a fs. 55 y 55 vta. consta la inasistencia de la co-demandada (representada por la Sindicatura) a la audiencia de reconocimiento de prueba documental, consistente en catorce recibos de haberes reservados en secretaría y copia obrante a fs. 32/46, por lo que se debe tener por reconocidos. Así también consta la inasistencia de esta co-demandada a la audiencia a los fines de la exhibición del Libro de Sueldos y Jornales del art. 52 de la L.C.T., recibos de haberes, planillas de horarios y descansos, constancia de inscripción del actor y pago de aportes y contribuciones a los organismos previsionales y sociales, constancia de inscripción y libro de guardia pertenecientes al actor. Que ante ello, la parte actora solicita la aplicación de los apercibimientos indicados en los arts. 39 del CPT y 55 de la L.C.T.- Si bien la falta de exhibición de la documentación laboral obligatoria, acarrea la presunción de veracidad de los dichos del actor, ello no lo exime al accionante de acreditar la existencia de diferencia de categoría, pues el "onus probandi" sobre estas reclamaciones se encuentra a su cargo. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo. ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).- Ahora bien, a fs. 65/73 se encuentra incorporado el expediente administrativo Nº 0472-081422/2005, tramitado ante el Ministerio de la Producción, Secretaría de Trabajo de Córdoba, que iniciara el accionante con fecha 5 de abril de 2005, reclamando las diferencias salariales en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2004 hasta la fecha de denuncia. En esas actuaciones la co-demandada Ready S.R.L. compareció, fijando posición al respecto y señalando que al actor nunca se le asignó tareas de Supervisor y que siempre se desempeñó como "vigilador", aclarando que de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 211/75, las tareas de "supervisor" implican "ejercer funciones disciplinarias, de control y representación de la empresa ante el personal de la misma y entidad o entidades contratantes", tareas estas que jamás cumplió el accionante (fs. 71/72).- A fs. 118 se encuentra incorporada la copia certificada del telegrama colacionado Nº 04643765 de fecha 12 de abril de 2005 donde formaliza su renuncia a la empresa Ready S.R.L. a partir de esa fecha.- A fs. 81/104 se incorpora copia del C.C.T. Nº 211/75.- En oportunidad de la audiencia de vista de causa, se recepcionaron las siguientes declaraciones testimoniales: Nancy Beatriz De Angelis, dijo que es empleada de seguridad en la empresa SIV SRL desde hace un año y se desempeña en el objetivo Falabella. Señala que trabajó en Ready SRL tres años, desde el año 2003 al 2005 más o menos y que renunció. Que trabajó en Falabella con el actor, tenían horarios rotativos y que a veces se veían en el mismo turno. La dicente trabajaba de 10.00hs. a 16.00hs. ó de 16.00hs. a 22.00hs. de lunes a viernes y un fin de semana le tocaba trabajar doce horas. Que el actor trabajaba de 09.00hs. a 23.00hs. y que los días eran alternativos porque eran dos encargados agregando que no recuerda si trabajaba día de por medio. Que la dicente cumplía funciones de seguridad en los probadores y que el Sr. Arias como encargado, que él era como la cara visible de todos los vigiladores, él hacía control de la tienda, era como un "rondín", tenía que ir a todos los lugares donde se lo solicitaban, recorría donde se lo solicitaban, recorría todo el local. Que dentro del local estaba una sola persona de "rondín" que era el actor y otra persona que estaba en otro turno. Señala que además del actor habían doce guardias mas, distribuidos en los diferentes puestos, en los probadores y en los ingresos; que de esos doce guardias, cinco son fijos y los otros van variando. Que los doce guardias eran todos vigiladores, agregando la deponente que tenía entendido que el encargado hacía los diagramas y que si algún empleado (vigiladotes) faltaba el Sr. Arias tenía que buscar a otra persona y si no conseguía el puesto no se cubría. Que el Sr. Oscar Villarroel estaba en la empresa y de vez en cuando iba por el objetivo; desconoce el cargo que él tenía en la empresa. Manifiesta que el actor habrá estado como encargado dos o tres veces, que los encargados duran dos o tres meses, que tuvo varios encargados y que no recuerda porque pasaron tantos, finalmente, aclara que una vez que lo sacan de encargado no se vuelve mas. Que el Sr. Fabián Barranco es el jefe de seguridad de Falabella y que es empleado de Falabella; él es quien los orientaba para trabajar, les decía como tenían que hacer el trabajo, cómo tenían que proceder, los capacitaba. Señala que cree que el Sr. Barranco no sabía nada de esos cambios de empresas, que la empresa de seguridad hace su trabajo independientemente de Falabella. Que cuando un guardia tiene problemas con la empresa, tiene que ir al domicilio de la empresa y ahí lo atienden según el problema que sea: si es un problema de personal había que dirigirse a la oficina de personal y si era operativo, el encargado era Oscar Villarroel; en la oficina de personal se ocupaban de la aplicación de sanciones, el encargado era quien debía pedir la sanción, generalmente el apercibimiento o la suspensión era por escrito. Que en la tienda hay cámaras de seguridad y el control está abajo, eso lo controla Falabella. La Sra. Mercedes Soria está en el Bunker que es donde se controla, Fernando Silva también estaba allí, ese bunker es solamente para la gente de Falabella, los otros no tienen ingreso. Que el Sr. Arias solamente entraba al Bunker por alguna cuestión especial aclarando la testigo que ella no ha visto que el actor haya sido llamado o dejado entrar al bunker.- Por su parte el testigo Fabián Eduardo Barrancos, dijo que es empleado de Falabella SA desde hace 10 años y continúa trabajando allí. Se encuentra a cargo del área de seguridad y mantenimiento. Señala que al actor lo conoce desde que entró a trabajar para la empresa Ready en el objetivo Falabella y que allí trabajó un tiempo pero no sabe si llega al año de trabajo. Que en el objetivo de Falabella estuvo como "vigilador" en puesto fijo y también ha estado como "rondín", aclarando que la diferencia entre ambos puestos está en el tipo de control, que la función es distinta por que las tareas son otras: la tarea del puesto fijo consiste en el control de ingreso de personas, clientes, bolsos, funcionamiento de las tareas de alarmas, etc. El rondín controla "zonas rojas", por ejemplo perfumería, sector juvenil damas, que son zonas de fácil hurto, hacía de custodio de cajeras cuando se hacían arqueos de cajas parciales, o buscar cambio, etiquetado y censado, tiene que revisar las prendas y verificar que tengan la etiqueta que corresponde y el censor; si faltaba algo, el actor debía confeccionar una planilla e informaba al jefe de ventas o del sector donde faltaba la etiqueta o censor. El deponente manifiesta que en los procedimientos por si alguna persona se llevaba un producto, el actor que era rondín era el encargado de llegarse hasta el puesto por donde pretendió salir el cliente y confeccionar un informe que se remitía al testigo y al Sr. Durán (gerente de operaciones de Falabella) y a veces se llamaba a la policía, y eso lo hacían los operadores del recinto cerrado de televisión (CCTV) o Bunker. Que allí estaba Mercedes Soria, Fernando Silva, Víctor Zamboni, Jacqueline Sánchez y Fernando Cotaimich. Que no recuerda el tiempo en que el actor se desempeñó como rondín. Que el Sr. Arias no tenía ninguna diferencia de jerarquía para Falabella con respecto a los otros empleados de Ready, pero tiene entendido que para Ready si había diferencia. Que para Falabella era un vigilador mas porque era un rondín, aclarando que él ha visto que Oscar Villarroel se dirigía directamente a él. Por ejemplo, cuando tenían que cambiar a una persona del puesto se le notificaba a Oscar Villarroel y éste le decía al actor por quién iba a cambiar. Que el nexo de comunicación con la empresa era a través del actor que hacía como de intermediario entre Ready y Falabella. Que el horario del actor era de 09.00hs. a 23.00hs. agregando que los puestos fijos tenían otro horario, de 07.00hs. a 19.00hs, de 10.00hs. a 16.00hs., de 16.00hs. a 22hs. en turnos rotativos. El deponente señala que sus funciones de seguridad consisten básicamente en controlar, verificar que la tienda esté segura para los clientes, asegurar la mercadería, etc. Que a esto lo llevaba a cabo mediante una planilla (check list), que va relevando datos del estado de los ítem, que los vigiladores participan de esta misma tarea, que en los puestos fijos se le consulta si las torres están funcionando (las torres son los censores de alarma que detectan si se saca alguna mercadería con censor), que los cajeros son los que tienen las pistolas que sacan los censores. Señala que los vigiladores de puestos fijos también tienen que controlar que las puertas de ingreso estén cerradas y con llave cuando cierra la tienda. Que los vigiladores del rondín controlan diariamente que las pistolas saca censor estén en funcionamiento, controlan el funcionamiento de los doble chequeadores que son bandejas que están en las cajas, que son las que detectan que al embolsar algún producto tenga censor que a la salida pueda detectarse. Que el rondín se encarga además del orden y limpieza en las cajas, sobre todo con los productos que van quedando en las cajas, entonces el rondín, saca los sensores, verifica que haya orden en las cajas y avisa sobre cualquier novedad. Que el Sr. Arias también en algunas oportunidades confeccionaba el check List y se lo entregaba al diciente o al gerente de turno. Que el ingreso del personal de guardia era controlado por una planilla que estaba en el objetivo, es decir en Falabella y que luego eran retiradas por Ready, ésta confeccionaba una cantidad de horas y ese control lo guardaba con el registro de planillas y de cobertura que era confeccionado por Ready. Que el Sr. Arias ingresaba a las 09.00hs. para hacer el control de check List y de 22.00hs a 23.00hs., hacía el control operativo de la tienda. Que antes de ingresar un empleado nuevo se le tomaba un examen para ver si estaba preparado para la seguridad de una tienda, que a esos exámenes los corregía el testigo, que eran escritos y que además se les hacía una capacitación previa que la hacían los mismos vigiladores de Ready agregando el dicente que a veces él participaba cuando tenían alguna duda sobre el procedimiento. Afirma que De Angelis fue empleada de seguridad de Ready. Señala el testigo que el deponente no tenía facultades para imponer sanciones al personal de Ready.- El testigo Fernando Isaías Silva, dijo que es empleado de Falabella SA desde el año 2001, realizando tareas de sector de abastecimiento y antes era operador del CCTV (desde el año 2001 y hasta mediados de 2005). Señala que el Sr. Arias entró a trabajar en el año 2004 y que cree que trabajó hasta el año 2006. Que las tareas que realizaba el actor eran de vigilador en los puestos fijos de la tienda y que luego pasó como rondín, pero que no recuerda la fecha, que esto fue entre el 2005 y 2006. Que como rondín el actor estuvo aproximadamente 8 meses. Que ingresaba a las 09.00hs. y se quedaba hasta las 23.00hs. aproximadamente. Señala el dicente que él solo veía al actor por los monitores, que veía que controlaba la tienda, cubría los descansos breves de sus compañeros, acompañaba a las cajeras a tesorería, salía al Banco y lo sabe porque cuando salía a realizar alguna actividad fuera de la tienda tenía que avisarles. Que el actor hacía las tareas que hace un vigilador. El dicente manifiesta que antes del 2001 fue empleado de Ready durante un año y medio, que estaba como vigilador en los puestos y que cuando se creó el CCTV los gerentes consideraron que podía estar ahí y le ofrecieron el puesto como personal de Falabella. Señala que si detectaba alguna irregularidad en la tienda se contactaban con el rondín, si se encontraba en la tienda. Que la comunicación se hacía mediante un Handy. Aclara que el check List es una planilla que se confecciona, verifica que esté todo en condiciones, tiene varios ítem que por lo general lo constataba el rondín, que son dos planillas: una de apertura y otra de cierre y eso, por lo general, lo hacía el rondín. Que al rondín lo llamaban F2. Que si había que llamar la atención a algún guardia se le informaba al jefe de seguridad que era el Sr. Fabián Barrancos. Que el Sr. Oscar Villarroel era el supervisor de los guardias, controlaba a los guardias, hablaba con el F2, que era el encargado de turno, aclarando que el Sr. Villarroel trabajaba para Ready. El dicente señala que cuando trabajó en Ready y tenía que solicitar alguna licencia se la pedía a Villarroel. Que el testigo solicitaba sus vacaciones a Villarroel en Ready y que las oficinas de Ready estaban en calle Rosario de Santa Fe 231.- Por su parte, Mercedes Haydee Soria, dijo que es empleada de seguridad de Falabella, del control interno de seguridad, es empleada de Falabella desde hace 5 años. Manifiesta que el actor trabajó en Falabella, que era rondín general de la tienda y que la empresa Ready lo denominaba F2 mientras que para Falabella era un vigilador, un rondín general. Que el actor estuvo como vigilador aproximadamente un año. Que para Falabella el rondín y el de puesto fijo eran vigiladores, al margen de la diferencia de jerarquía que podía darle la empresa. Que el rondín podía ser permanente o ir rotando. Que en ese año el actor estuvo en puesto fijo, en rondín general, en rondín de F2. La testigo no recuerda cuánto tiempo estuv