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DIFERENCIA DE HABERES

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JORNADA LABORAL. Modificación unilateral de la registración a media jornada por parte del empleador. Reclamo por jornada completa efectivamente cumplida. Procedencia. MUERTE DEL EMPLEADOR. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. REGISTRACIÓN LABORAL. Reclamo de los arts. 1 y 2, ley 25323, por defectuosa registración. Incremento de la indemnización del art. 249, LCT. Rechazo1– En el caso, respecto al reclamo por diferencias de haberes, la actora concretamente expone como razón de hecho el cumplimiento de tareas a jornada completa y no media jornada, relatando al respecto las circunstancias fácticas que rodearon el cambio de registración por parte del fallecido empleador, a partir del mes de febrero de 2010. Por tales razones, sostiene encontrarse habilitada “a reclamar diferencias de haberes, ante el pago de sumas de dinero inferiores a las correspondientes por ley por jornada completa y las sanciones establecidas en los arts. 1 y 2, ley 25323 ante la defectuosa registración”. En tales condiciones y atento los extremos fácticos reputados ciertos, proceden las diferencias de haberes reclamadas.

2– También la actora persigue el cobro de las indemnizaciones autorizadas por los arts. 1 y 2, ley 25323. No obstante la plataforma fáctica dada por acreditada y la consecuente deficiente registración de la relación a partir de febrero de 2010, el reclamo por tales rubros resulta improcedente. Así, la cuestión a elucidar en el caso es si la indemnización por muerte del empleador, prevista en el art. 249, LCT, debe o no ser incrementada según las previsiones de los arts. 1 y 2, ley 25323.

3– El Tribunal entiende que con la indemnización del art. 249, LCT, se repara el hecho de la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad material de cumplir con su objeto, en tanto dependía para su subsistencia de las condiciones personales del empleador. Tal causa de conclusión del vínculo resulta un hecho incontrovertido del proceso, en virtud de haber mediado expreso reconocimiento de las partes. El supuesto captado por la citada norma implica para el trabajador un caso fortuito, como acontecimiento que fatalmente no ha podido evitarse ( art. 514, CC). Es así que el casus, a diferencia de como opera en el derecho común, en el derecho laboral, en cuya construcción dogmática ocupa lugar relevante el “ principio de ajenidad”, se considera integrando su contenido mínimo la internalización de la fuerza mayor por parte del empleador. Es decir, lo que es excepción en el derecho común, deviene regla por imperativo legal en el derecho laboral.

4– En tal sentido, sostiene Herrera que la ley ha puesto a cargo del empleador la fuerza mayor, incluida su propia muerte, como hecho de carácter indemnizable. No obstante la responsabilidad establecida por la ley, que en definitiva es asumida por la sucesión del empleador, la obligación no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no se halla vinculada con incumplimiento alguno, teniendo sólo por finalidad amparar al trabajador que se ve privado de su trabajo por motivos que le resultan completamente ajenos. En virtud de no existir incumplimiento alguno, en el caso de conclusión por muerte del empleador, el preaviso aparece también como instituto extraño, en razón de producirse la resolución del contrato ope legis.

5– Establecida de tal manera la naturaleza no sancionatoria de la indemnización por resolución del contrato por muerte del empleador (art. 249, LCT) y cotejándola con la redacción del art. 1, ley 25323, en cuanto predica claramente su carácter sancionatorio, y en tanto resultan alcanzados todos los casos que presupongan un despido, es decir, la denuncia unilateral del contrato, es claro que la sanción establecida en la citada disposición no podría involucrar una hipótesis en la que no puede hablarse de despido, tal la contenida en el citado art. 249, LCT.

6– La diferente teleología de uno y otro bloque legal en cuestión resulta manifiesto, lo que impide una posible aplicación sistemática de ambos, pues mientras la obligación nacida a consecuencia de la resolución del contrato por muerte del empleador opera frente al hecho objetivo y tiene una naturaleza jurídica distinta de las “indemnizaciones” por despido vinculadas a algún incumplimiento contractual, los agravantes previstos en la ley 25323 conllevan un “castigo” para el responsable del despido, según así lo dispone la clara literalidad del art. 1, ley 25323, norma que no ha sido impugnada de inconstitucionalidad. Entonces, las diferencias señaladas proyectan una indiscutida incompatibilidad que repele un intento de aplicación por vía de interpretación analógica o extensiva a otros supuestos que no han sido considerados por el legislador, pues el art. 1, ley 25323, ha captado sólo los casos de despido. De tal manera no puede extenderse desmesuradamente el ámbito de aplicación de la citada disposición a casos que su texto no consiente, máxime cuando ella contiene una sanción, ámbito legal específico cuyas normas son de interpretación restrictiva.

7– El agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 2, ley 25323, tampoco es de recibo. Ello, porque la disposición supone un despido incausado –directo o indirecto–, toda vez que alude a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, supuesto diverso a la resolución del contrato por muerte del empleador (art. 249, LCT), cuya naturaleza y obligación del principal derivada de tal conclusión del contrato, ya ha sido analizada. Por otro lado, es de ver que la norma establece como recaudo de procedencia la mora en el empleador que diera lugar a la iniciación de la acción correspondiente. De manera que la finalidad de la disposición es evitar la contumacia patronal en el cumplimiento del deber de pago de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, que obligue al empleado a iniciar acciones judiciales; contumacia que en el caso tampoco existió, pues los sucesores del empleador demostraron vocación de pago de las acreencias derivadas del distracto por muerte del empleador, lo que aconteció en sede administrativa luego de que la actora instaurara correctamente el reclamo.

8– En definitiva, no hubo entonces un incumplimiento poscontractual en punto al pago de las obligaciones pertinentes, ni tampoco se trató de un caso de despido.

CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores, Cba. 8/5/14. Sentencia Nº 11. “Oviedo, Teresita Noemí c/Sucesión de Osvaldo Gilfredo Barrionuevo – Ordinario – Despido – Demanda Laboral” (Expte. N° 1133414)

Villa Dolores, Cba., 8 de mayo de 2014

Y CONSIDERANDO:

I. La liquidación final de los rubros derivados de la conclusión del vínculo por fallecimiento del empleador, según así fue calificada por las partes la causa de extinción de la relación laboral que unió a la actora con el extinto Osvaldo Gilfredo Barrionuevo, fue recibida por la trabajadora en sede administrativa, bajo reservas de ley, en virtud de sostener que se desempeñó en relación jurídico–laboral, en la modalidad de jornada completa hasta el día del distracto ocurrido el 17/11/2010. La actora suministra como sustento fáctico de su reclamo en autos la modificación de la registración que el extinto Barrionuevo practicó de manera unilateral y contrario a la realidad del desarrollo de la relación laboral que la uniera con el mencionado empleador. Esto es, que a partir de febrero de 2010 se cambió su registración de jornada completa a media jornada y a su vez se liquidaron sus haberes con tal modalidad de prestación, cuando en verdad nunca operó tal disminución de la jornada, la que desde el inicio de la vinculación fue siempre la misma (jornada completa). Tal relato histórico constituye la causa jurídica que sirve de fundamento a su pretensión y las circunstancias fácticas de donde cree deducir lo que peticiona, es decir, la razón de hecho que fija exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. En tal sentido, señala Devis Echandía que en los hechos se contiene la causa petendi o título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido, que por tanto delimita uno de los aspectos o elementos esenciales de la pretensión. Por ello el juez debe limitarse al examen de la causa invocada en los hechos, única que es materia de resolución (Devis Echandía– Teoría General del Proceso– T. II, Edit. Universidad, pág. 542). De manera que el problema de la identidad de las pretensiones procesales para la determinación de la congruencia de la sentencia se vincula a las peticiones u objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi o imputandi (que debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez) y no a las normas jurídicas materiales invocadas en la demanda (Autor y obra citados, T. I, págs. 240 y 241). A fin de que operen los efectos legales de tales hechos, generadores de la obligación que se imputa a la demandada, es menester que ellos se encuentren probados. Veamos, pues, la prueba rendida en la causa. En efecto. Todos los testigos que desfilaron en el plenario, dando suficiente razón de sus dichos, han afirmado que la actora trabajó hasta la muerte del Dr. Barrionuevo en la modalidad detallada en la demanda; esto es, cumpliendo una jornada completa, de 13 a 23, durante la semana y por la mañana los días sábados, aludiendo varios de los declarantes que la actora tenía un franco por semana. [Omissis]. La prueba testimonial analizada [omitida] ha desacreditado las afirmaciones de la demandada y, en cambio, ha corroborado la versión de los hechos dada por la actora, pues la extensión horaria –jornada completa– de la labor prestada por la trabajadora que constituye el sustrato fáctico de su pretensión y extremo crucial para la suerte de sus aspiraciones, ha resultado acabadamente probado. Una crítica severa de cada una de las declaraciones de los testigos y del conjunto, tanto en el aspecto subjetivo (calidad, fama e ilustración), como en el objetivo (contenido del testimonio, razón de ciencia del dicho, circunstancias de percepción y narración, verosimilitud de la exposición y credibilidad), me conducen a tal conclusión con grado de certeza. Dicha conclusión se robustece con la presunción favorable a las afirmaciones de la actora, emergente de la falta de exhibición de planilla de horarios y descanso, conforme lo dispuesto por el art. 55, LCT, en función del art. 54 de igual plexo normativo y 39 inc. 2, CPT (acta de fs. 78). A todo evento debo señalar que según lo entiende la doctrina, pesa sobre el empleador la carga de demostrar que la relación era part–time, pues el art. 198 de la LCT sujeta “la reducción de la jornada máxima legal” a la existencia de una estipulación” (Conf. Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada, 2da. edición actualizada, Edit. Rubinzal–Culzoni, T. II, p. 71). II. Con base en los hechos dados por acreditados, corresponde analizar la procedencia de los rubros pretendidos. A) Respecto al reclamo por diferencias de haberes, la actora concretamente expone como razón de hecho el cumplimiento de tareas a jornada completa y no media jornada, relatando al respecto las circunstancias fácticas que rodearon el cambio de registración por parte del fallecido Barrionuevo a partir del mes de febrero de 2010. Por tales razones de hecho, sostiene encontrarse habilitada “a reclamar diferencias de haberes, ante el pago de sumas de dinero inferiores a las correspondientes por ley por jornada completa y las sanciones establecidas en los arts. 1 y 2 ley 25323 ante la defectuosa registración”. En tales condiciones y atento los extremos fácticos reputados ciertos, proceden las diferencias de haberes reclamadas a partir del mes de febrero de 2010 a octubre de igual año y las correspondientes a los 17 días de noviembre/10. No merecen recibo, en cambio, las diferencias de haberes reclamadas anteriores a esa fecha – febrero/10–, pues la actora no ha expuesto ninguna razón de hecho que dé sustento al reclamo, la que conforme señalara se ciñe sólo a las posteriores al cambio de media jornada operado. Ya he señalado al punto I) la necesidad de que la pretensión se funde en una causa que dé andamiaje al derecho perseguido. Siendo ello así, las diferencias liquidadas en la planilla desde diciembre/ 08 a enero/ 10 parecen huérfanas de fundamentación. A todo evento cabe señalar que, cotejados los básicos consignados en los recibos ofrecidos como prueba por la actora, con las tablas salariales de convenio para la categoría de enfermera de piso, existe una total correspondencia entre los respectivos montos, de modo que no se aprecia de dónde surgirían las mentadas diferencias que la accionante liquida en la planilla. B) Siendo que los rubros percibidos por la actora por resolución del contrato fueron liquidados basados en la remuneración por media jornada, según obra en las actuaciones administrativas (actas de fs. 72 y 73), deben admitirse las diferencias por S.A.C. proporcional 2da. Cuota/2010; Vacaciones 2011, y diferencia por Indemnización art. 249 LCT Pretendidas. C) La actora persigue el cobro de las indemnizaciones autorizadas por los arts. 1 y 2 de la ley 25323. No obstante la plataforma fáctica dada por acreditada y la consecuente deficiente registración de la relación a partir de febrero de 2010, el reclamo por tales rubros resulta improcedente. La cuestión a elucidar en el caso es si la indemnización por muerte del empleador, prevista en el art. 249, LCT, debe o no ser incrementada según las previsiones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. El análisis de las disposiciones en juego en su verdadero y exacto contexto literal y finalista me llevan a concluir en la forma anticipada. Es doctrina perenne de la Corte Federal que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que el examen de la norma debe practicarse sin alteración de ella o de su espíritu (in re “Sánchez Bárbaro…” D.T. 2002– A–165), interpretación que debe además alcanzar a la totalidad de sus preceptos, de modo que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y de la manera que mejor concuerden con la finalidad perseguida y con los principios y garantías de la Constitución Nacional ( CSJN, Fallos: 292–211). Ha dicho en el mismo sentido el Alto Tribunal de la Nación, que las pautas jurisprudenciales conducen a interpretar la norma no de manera aislada o literal sino armonizándola con el resto del ordenamiento específico, haciendo de éste como totalidad el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (fallos: 311–2091), principio que resulta aplicable, con mayor razón, en los supuestos en que el régimen jurídico pertinente está organizado en más de una ley ( Fallos: 285–322; 288–416). Examinadas las normas citadas desde las perspectivas precedentes, entiendo que con la indemnización del art. 249, LCT, se repara el hecho de la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad material de cumplir con su objeto, en tanto dependía para su subsistencia de las condiciones personales del empleador. Tal causa de conclusión del vínculo resulta un hecho incontrovertido del proceso, en virtud de haber mediado expreso reconocimiento de las partes. El supuesto captado por la citada norma implica para el trabajador un caso fortuito, como acontecimiento que fatalmente no ha podido evitarse (art. 514, CCiv.). Es así que el casus, a diferencia de como opera en el derecho común, en el derecho laboral, en cuya construcción dogmática ocupa lugar relevante el “principio de ajenidad”, se considera integrando su contenido mínimo la internalización de la fuerza mayor por parte del empleador. Es decir, lo que es excepción en el derecho común, deviene regla por imperativo legal en el derecho laboral. En tal sentido, sostiene Herrera que la ley ha puesto a cargo del empleador la fuerza mayor, incluida su propia muerte, como hecho de carácter indemnizable (Herrera, Enrique, Extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador– D.T. 1982–B– 1529). No obstante la responsabilidad establecida por la ley, que en definitiva es asumida por la sucesión del empleador, la obligación no tiene naturaleza sancionatoria, ya que no se halla vinculada con incumplimiento alguno, teniendo sólo por finalidad amparar al trabajador que se ve privado de su trabajo por motivos que le resultan completamente ajenos. En virtud de no existir incumplimiento alguno, en el caso de conclusión por muerte del empleador, el preaviso aparece también como instituto extraño, en razón de producirse la resolución del contrato ope legis (Conf. Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 8a. edición, T. I, pág. 648). Establecida de tal manera la naturaleza no sancionatoria de la indemnización por resolución del contrato por muerte del empleador (art. 249, LCT) y cotejándola con la redacción del art. 1 de la ley 25323, en cuanto predica claramente su carácter sancionatorio y en tanto resultan alcanzados todos los casos que presupongan un despido, es decir, la denuncia unilateral del contrato, es claro que la sanción establecida en la citada disposición no podría involucrar una hipótesis en la que no puede hablarse de despido, tal la contenida en el citado art. 249, LCT. La diferente teleología de uno y otro bloque legal en cuestión resulta manifiesto, lo que impide una posible aplicación sistemática de ambos, pues mientras la obligación nacida a consecuencia de la resolución del contrato por muerte del empleador opera frente al hecho objetivo y tiene una naturaleza jurídica distinta a las “indemnizaciones” por despido vinculadas a algún incumplimiento contractual; los agravantes previstos en la ley 25323 conllevan un “ castigo” para el responsable del despido, según así lo dispone la clara literalidad del art. 1, ley 25323, norma que no ha sido impugnada de inconstitucionalidad. Las diferencias señaladas proyectan una indiscutida incompatibilidad que repele un intento de aplicación por vía de interpretación analógica o extensiva a otros supuestos que no han sido considerados por el legislador, pues reitero, el art. 1, ley 25323, ha captado sólo los casos de despido. De tal manera no puede extenderse desmesuradamente el ámbito de aplicación de la citada disposición a casos que su texto no consiente, máxime cuando ella contiene una sanción, ámbito legal específico cuyas normas son de interpretación restrictiva. Al respecto vale recordar lo sostenido por la Corte Federal en el sentido de que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria. Por tal razón, recomienda a los jueces atenerse al texto de las leyes cuando es claro y no [haya] lugar a dudas, no correspondiendo considerar que los términos de una norma puedan considerarse superfluos o sin sentido ( CSJN , Causa A– 135 XXXVIII, del 4/6/2003, “ Alianza Frente Grande para un Nuevo País”, conocida como causa “ Bravo”, J.A. Rev. Del 5/ Nov. /03, pág. 36). Tal como lo adelantara, el agravamiento indemnizatorio contenido en el art. 2 de la ley 25323, tampoco es de recibo. Ello, porque la disposición supone un despido incausado – directo o indirecto– toda vez que alude a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, supuesto diverso a la resolución del contrato por muerte del empleador (art. 249, LCT), cuya naturaleza y obligación del principal derivada de tal conclusión del contrato ya ha sido analizada. Por otro lado, es de ver que la norma establece como recaudo de procedencia la mora en el empleador que diera lugar a la iniciación de la acción correspondiente. De manera que la finalidad de la disposición es evitar la contumacia patronal en el cumplimiento del deber de pago de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, que obligue al empleado a iniciar acciones judiciales (Conf. TSJ Sala Lab. Sent. Nº 2, 14/2/07, “Toledo, José R. c/ Cons. Prop. Paseo Sto. Domingo–Rec. de Casación”, Semanario Jurídico Laboral y Previsional, marzo/2007, p. 37- [N. de E.- Vide igualmente www.semanariojuridico.info]); contumacia que en el caso tampoco existió, pues los sucesores del empleador demostraron vocación de pago de las acreencias derivadas del distracto por muerte del empleador, lo que aconteció en sede administrativa luego de que la actora instaurara correctamente el reclamo (véase actas labradas en sede administrativa, obrantes a fs. 72 y 73 ), de donde surge que a los once días corridos desde ese momento, la demandada dio cumplimiento a los rubros reclamados, aun cuando ello fuera satisfecho conforme una registración deficiente, en orden a la jornada cumplida por la trabajadora, según se ha concluido en el presente. En definitiva, no hubo entonces un incumplimiento pos contractual en punto al pago de las obligaciones pertinentes, ni tampoco se trató de un caso de despido. D) La actora persigue a través de esta acción la entrega por parte de la sucesión accionada, de los certificados de servicios y remuneraciones y cese de servicios y para el caso de incumplimiento se le apliquen las sanciones contempladas en el art. 80 in fine, LCT (párrafo agregado por el art. 45, ley 25345 y Dec. 146/01) y art. 666 del CC, sin perjuicio de que sean otorgados por el Tribunal. Según lo dispuesto por el art. 80, LCT, párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25345, reglamentado por el art. 3 del decreto 146/01, el trabajador queda habilitado a remitir el requerimiento fehaciente consagrado en dicho artículo, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de las certificaciones de que se trata, dentro de los treinta (30) días contados desde la extinción, por cualquier causa, del contrato de trabajo. En autos, la actora alega haber efectuado la intimación fehaciente de que habla la disposición; por su parte la demandada ha negado haber recibido intimación alguna. Las constancias remitidas por el Correo Oficial de la Rep. Argentina, Delegación Villa Dolores, dan cuenta de que la C.D. Nº 161913199, remitida por la actora a la “Clínica Privada Catamarca”, y dirigida a calle 25 de Mayo s/n, en fecha 2/5/2011, amén de no haber sido enviada al domicilio que fijara la Sucesión de Osvaldo G. Barrionuevo, en las actuaciones administrativas, esto es, calle 25 de Mayo 258 de Villa de Las Rosas, no llegó a conocimiento de su destinatario (informe del Correo de fs. 81). En tales condiciones, no ha operado el recaudo establecido por la ley para habilitar la sanción allí establecida (requerimiento fehaciente). Por otro lado, al contestar la demanda, la accionada puso a disposición las certificaciones requeridas por demanda, las que formalmente acompañó en oportunidad de ofrecer prueba (escrito de fs. 50 y certificación glosada a fs. 46/49). Pasadas en traslado a la actora, ninguna objeción formuló al respecto, ni obra constancia en autos que ellas fueran retiradas. Siendo ello así, la aplicación de la multa no deviene procedente por haber quedado satisfecha la obligación. El Tribunal Superior de Justicia, en circunstancias en que la accionada fue emplazada a la entrega de la certificación en fecha 23/8/01 y ésta recién cumplió con su deber en la audiencia de conciliación – 11/9/02– juzgó irrazonable la aplicación de la multa, en virtud de considerar que conforme la teleología de la norma, no se verificó la renuencia patronal que es lo que da sentido a la sanción (de interpretación restrictiva) y por ello anuló la condena aplicada por la Cámara de Trab. de Cba. Sala 8ª., por carecer de sustento (TSJ Sala Lab. Sent. Nº 158, 18/11/08 , en autos “ Schiaroli, José Luis c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. Dda. Recurso de Casación”, Zeus Cba. Nº 338, 5/5/09, p. 373). A todo evento cabe señalar que el incumplimiento se configura cuando la información volcada en el certificado no es auténtica, considerándose que la obligación de hacer que supone la certificación se limita a informar con veracidad sobre aquellas circunstancias que la ley exige. Por ello, si el empleador dejara asentado que no efectuó aportes y contribuciones a la seguridad social, no incurriría en incumplimiento. Al respecto señala Vázquez Vialard que el certificado cumple una doble finalidad: la primera– naturaleza y antigüedad– tiende a que el empleado pueda acreditar su conocimiento y práctica en el quehacer, oficio, profesión, ante otro empleador; la segunda – constancia de sueldos percibidos y aportes y contribuciones– tiende a proveer al trabajador de un certificado para que, en su oportunidad, pueda justificar los años de servicio requeridos para la prestación jubilatoria, lo que no tiene importancia para postular otro empleo. Lo que interesa es el hecho de acreditar el desempeño, careciendo de relevancia si se han hecho o no los aportes (Conf. Raúl Horacio Ojeda– Ley de Contrato de Trabajo– Comentada y concordada– 2da. Edic. actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, T. I, pág. 532; Mario E. Ackerman– La Modificación del artículo 80 LCT 80– t.o.– Revista de Derecho Laboral– Número extraordinario– La Reforma Laboral II, Leyes 25.323, 25.344 y 25.345 y decreto reglamentario, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 46; Antonio Vázquez Vialard– Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, 8ª edic. Edit. Astrea, T. I, p. 392). En virtud de todo lo dicho, el reclamo efectuado resulta inatendible. Sin perjuicio de lo sostenido, cabe señalar que la actora, a partir de las constancias extendidas, podrá reclamar por sus derechos de seguridad social por el período en que estuvo deficientemente registrada, en los ámbitos que corresponda. III) Desde que cada rubro dinerario autorizado se hizo exigible, según lo establecido al punto II) A y II B, y hasta el efectivo pago, devengará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que para uso judicial publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual conforme el criterio mantenido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia a partir del caso “Hernández c/ Matricería Austral” (Sent. N° 39, 25/06/02, Zeus Cba. N° 18, 13/8/02–488), opinión que se mantiene hasta el presente, criterio que resulta hoy de mayor razonabilidad en virtud del hecho de público conocimiento relativo al proceso inflacionario que afecta la economía nacional, elemento que al igual que el costo del dinero, debe computarse en la determinación del interés por mora. Sumados tales intereses, no podrán superar en conjunto el importe de la tasa activa para el período considerado. El cálculo definitivo y total de la condena se practicará y aprobará siguiendo las directivas señaladas precedentemente, en la etapa previa a la ejecución de sentencia y por el procedimiento previsto en los arts. 812, 813 y ccs. CPC, aplicables en virtud de la supletoriedad consagrada por el art. 114, CPT. IV. En conclusión y luego de ponderar todos los elementos de juicio incorporados, aunque se hayan mencionado únicamente los estimados trascendentes para decidir la litis, considero que debe hacerse lugar a la acción deducida, condenando a la sucesión demandada a abonar las sumas que en definitiva se establezcan, siguiendo las pautas y directivas relacionadas precedentemente, determinando que las costas sean soportadas por la demandada (art. 28, CPT). Ello pues los rubros declarados improcedentes, en su mayor expresión cuantitativa (sanciones con sustento en los arts. 1 y 2 ley 25.323 y 80 in fine de la LCT), responden a una hermenéutica de interpretación de la ley que en el caso de la ley 25323 no reconoce antecedentes jurisprudenciales en la provincia, todo lo que predica que la accionada pudo creerse razonablemente con derecho a reclamar. (…).

Por lo dicho, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 63, 64, correlativos y concordantes del CPT, en definitiva,

SE RESUELVE: I) Admitir parcialmente la demanda deducida por Teresita Noemí Oviedo, condenando a la sucesión de Osvaldo Gilfredo Barrionuevo a abonar a la actora los rubros declarados procedentes y especificados al punto II–A y B, dentro de los diez días de aprobarse la liquidación respectiva, la suma que en definitiva resulte de aplicar las diferentes pautas y directivas puntualizadas en el Considerando III). II) Rechazar la demanda por los rubros: Diferencia de haberes reclamados anteriores a febrero de 2010 conforme lo sostenido al punto II–A “in fine”; Indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, e Indemnización con respaldo en el art. 80 “in fine” de la L.C.T. de acuerdo a lo sostenido al punto II–D. III) Con costas a cargo de la demandada condenada, a mérito de lo sostenido al punto IV).

María del Carmen Cortés Olmedo■

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